REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 4 de Marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-009527
ASUNTO : JP01-R-2013-000327


DECISION Nº: TREINTA Y SEIS (36)
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ.
ACUSADOS: JAVIER JOSE QUIRPA y LUIS ANGEL AGUACHE
DEFENSOR PÚBLICO Nº 8: ABG. JHACOVI AINAGAS
FISCALIA: DECIMA CUARTA (14) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, SJM.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. JHACOVI AINAGAS, en su carácter de Defensor Publico Nº 8, en representación de los ciudadanos JAVIER JOSE QUIRPA y LUIS ANGEL AGUACHE, contra la decisión dictada en fecha 12 de Octubre de 2013 y publicada en fecha 19 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, mediante la cual declaró Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JAVIER JOSE RIVAS QUIRPA y LUIS MIGUEL AGUACHE MUÑOZ, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal venezolano.

ITER PROCESAL

En fecha 29 de Octubre de 2014, se dio entrada al presente asunto, correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Carmen Álvarez.
En fecha 1 de Diciembre de 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Publica.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cinco (05) folios útiles y su vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 4 de Diciembre de 2013, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

Fundamentos del Presente Recurso de Apelación

….

1.) El primer motivo por el que la Defensa apela de la decisión de fecha 12-10-2013 y motivada el 14-11-2013, referente a la Celebración de la Audiencia de Presentación, lo constituye la errónea afirmación expresada por la recurrida en la motivación de la decisión de fecha 14-11-2013, señalando que efectivamente según se desprende de las actas policiales y las declaraciones de la presunta victima de autos, la conducta presuntamente desplegada por los defendidos encuadra en el contenido del articulo 455 del Código Penal, donde se prevé y sanciona el delito de Robo Propio, en este estado es preciso hacer un estudio somero de lo que establece la norma antes mencionada.

Ahora bien, de un breve análisis del contenido de la norma antes transcrita, para que se configure el delito de robo propio, debe concurrir los elementos que la precitada norma señala, es decir, que el factor a los fines de apoderarse o lograr que se le haga entrega del objeto, en primer termino debe haber ejercido actos de violencia contra las personas o cosas, o en su defecto debe haber ejercido una amenaza de graves daños contra las personas o cosas, con la finalidad de apoderarse de objeto.
Y si hacemos una lectura no muy profunda de la declaración de las presuntas victimas de autos, en ningún momento manifiestan que los imputados, hayan ejercido tal violencia, y mucho menos señalan que hayan proferido amenaza alguna; razón por la cual considera la defensa que no están llenos los extremos del articulo en estudio, y así solicita que sea declarado en definitiva.

2.) El segundo motivo por el que la defensa apela de la decisión de fecha 12-10-2013 y motivada el 14-11-2013, referente a la celebración de la Audiencia de Presentación, lo constituye la errónea afirmación expresada por la recurrida en la motivación de la decisión de fecha 14-11-2013, obedece a que la recurrida de manera ligera señala que están llenos los extremos del articulo del articulo 236 del COPP, en sus ordinales 1º, 2º, y 3º; sin tomar en consideración el planteamiento expresado en primer punto del presente asunto, es decir, la presunta conducta desplegada no encuadra en el tipo penal imputado, por lo que estaría ausente el ordinal 1º del articulo 236 ejusdem, en consecuencia mal podría decretarse una Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad.
3.) El tercer motivo por el que la Defensa recurre de la decisión de fecha 12-10-2013 y motivada el 14-10-2013, referente a la celebración de la Audiencia de Presentación, lo constituye la errónea afirmación expresada por la recurrida en la motivación de la decisión de fecha 14-11-2013, referente a que conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del articulo 237 del COPP, existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele la imputado, sin tomar en consideración que los demás elementos, que deben ser valorado para presumir el peligro de fuga.
En el mismo orden de ideas, se debe destacar que la recurrida no valoró conforme a los otros extremos señalados en el articulo 237 del COPP, que los imputados poseen arraigo en el país, ya que tiene tienen su residencia fija y estable, y es obvio que no posee posibilidades socioeconómicas para abandonar el país, por ende evadir el proceso, todo conforme al ordinal 1º del referido articulo 237 del COPP. Por ultimo pero no menos relevante el ordinal 5 señala que se debe valorar la conducta predelictual del imputado, quien en este casi no posee antecedentes ni registros penales o policiales por el delito que se le imputa. En conclusión no se presentan ninguno de los extremos señalados como peligro de fuga como erradamente motivó la recurrida, por el contrario, al no existir, se evidencia que el imputado no evadirá el proceso.
4.) El cuarto motivo por el que la defensa apela de la decisión de fecha 12-10-2013 y motivada el 14-11-2013, referente a la celebración de la Audiencia de Presentación, lo constituye la errónea afirmación expresada por la recurrida en la motivación de la decisión de fecha 14-11-2013, referente a la celebración de la Audiencia de Presentación, consistente en que la recurrida en la motivación de la decisión, utilizó o esgrimió como motivación de una medida judicial preventiva de libertad, los supuestos señalados en los ordinales 1º y 2º del articulo 238 del copp, como se observa a mi representado se le señala como capaz de incurrir en una serie de hechos en contra del proceso, presunción esta muy deliberada, sin justificación o motivación alguna de peso, lo que considera la defensa no es suficiente para presumir que alguna persona realice tal obstaculización , maxime cuando el órgano jurisdiccional establece que se cuenta con todos los elementos de pruebas necesarios y suficientes para presentar una acusación penal.

Petitorio

…Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, se sirva admitir, sustanciar y decidir el presente escrito de Apelación conforme a derecho, declarándolo con lugar en la definitiva, y en ese sentido decrete: Primero: Con Lugar el Presente Recurso de Apelación de Autos, Segundo: la Nulidad de la decisión adoptada por Auto del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, de fecha 12-10-2013, cuya motivación fue publicada en fecha 14-11-2013, referente a la Audiencia de Presentación, donde decretó la medida preventiva privativa de Libertad a mis defendidos y en consecuencia ordene la libertad plena de los mismos, o en su defecto se le otorgue una medida menos gravosa..


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio 53 al folio 56 ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada en fecha 12 de Octubre de 2013 por el Juez 5º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos JAVIER JOSE RIVAS QUIRPA y LUIS MIGUEL AGUACHE MUÑOS; de conformidad con el articulo 44 numeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la continuación d de la presente causa bajos las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por presunta comisión para LUIS MIGUEL AGUACHE MUÑOS del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y para el ciudadano JAVIER JOSE RIVAS QUIRPA la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 455 en relacion con el articulo 84.1 ambos del Código Penal CUARTO: Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados JAVIER JOSE RIVAS QUIRPA y LUIS MIGUEL AGUACHE MUÑOS……”

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 10 de Septiembre de 2014, el ciudadano Abg. JOSE RAFAEL ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público, procedió a contestar la apelación ejercida por el Defensor Público, bajo el siguiente argumento:
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN EL PESENTE ESCRITO

La defensa de los ciudadanos imputados JAVIER JOSE QUIRPA y LUIS ANGEL AGUACHE MUÑOZ. Aduce que en el presente caso no se encuentran satisfechos elementos de convicción necesarios para precalificar en contra de sus patrocinados el delito de Robo, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, vigente para la fecha; ni mucho menos los extremos contenidos en los Artículos 236, 237.2 y 238.1.2, del Código Orgánico Procesal penal, para decretar una Privación Judicial Preventiva de Libertad; por cuanto considera que no existe delito configurado alguno y en consecuencia pide la desestimación de las solicitudes que hizo la representación fiscal para el momento que se realizó la Audiencia de Presentación de Imputados, considerando este, de las lecturas no muy profunda de las entrevistas realizadas a las victimas, que no hubo violencia o amenaza alguna contra las mismas.-

Ahora bien esta representación fiscal considera que no asiste la razón al formalizante, por cuanto en las mismas entrevistas que menciona la defensa, realizadas por el órgano policial a los ciudadanos EDWIN JESUS PINTO FRANCO, MARIANA DE LOS ANGELES AGUILAR MELO y MARIA BRIGIDA MELO ARAUJO, victimas en el presente caso, donde manifiestan fehacientemente, con palabras mas o palabras menos, que en horas de la tarde/noche del día 10/10/2013, dos sujetos a bordo de una motocicleta hacen parada en frente de ellos, quienes se encontraban en un puesto comercial de venta de comida rápida, ubicado en la Calle Roscio de esta ciudad, y el sujeto que iba de copiloto o barrillero en dicho vehiculo, se baja y de forma amenazante con una mano dentro de su ropa e indicando a su vez tener algo, sea arma de fuego o arma blanca, los constriñe a que le entreguen los celulares pertenecientes a estas personas; y así analizamos el contenido del Articulo 455 del Código Penal…, claramente en dichas deposiciones que hicieran las victimas, existen todas y cada una de las acciones expresadas en el referido Articulo 455, que fueron ejecutadas sin duda alguna por los ciudadanos JAVIER JOSE QUIRPA y LUIS ANGEL AGAUACHE MUÑOZ, en perjuicio de los ciudadanos EDWIN JESUS PINTO FRANCO, MARIANA DE LOS ANGELES AGUILAR MELO y MARIA BRIGIDA MELO ARAUJO.-

Aclarado como ha sido la precalificación adoptada por el Ministerio Publico y decretada Con Lugar por el Tribunal Natural en la presente causa, como lo fue el delito de Robo, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal; las disposiciones contenidas en los Artículos 236, 237.2 y 238.1.2, del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar por el mismo Tribunal una Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue muy acertado, por cuanto debió apreciar las circunstancias del caso particular en su totalidad, como lo fueron las referidas ya mencionadas declaraciones de las victimas, donde comprometen taxativamente a los imputados en el hecho.-

III
PETITORIO

PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente escrito, en virtud de haber sido presentado en tiempo legal.

TERCERO: Sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos JAVIER JOSE QUIRPA y LUIS ANGEL AGUACHE MUÑOZ; contra decisión dictada en fecha 12/10/2013, y fundamentada el 14/11/2013, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, y en consecuencia se MANTENGA la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en la misma, como medida suficiente y necesaria a los fines de asegurar la presencia del imputado de autos, en todos y cada uno de los actos del proceso seguido en su contra.


MOTIVACION PARA DECIDIR.

Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado. JHACOVI AINAGAS, en su carácter de Defensor Publico Nº 8, en representación de los ciudadanos JAVIER JOSE QUIRPA y LUIS ANGEL AGUACHE, contra la decisión dictada en fecha 12 de Octubre de 2013 y publicada en fecha 19 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, mediante la cual declaró Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos.

El recurrente en apelación, denuncia fundamentalmente el pronunciamiento del Juez A quo, referente a la medida privativa de libertad que fuera decretada a los ciudadanos JAVIER JOSE QUIRPA y LUIS ANGEL AGUACHE, por lo que se procede a la revisión del estado actual de la causa por el Sistema Iuris 2000, y habiendo sido previamente certificada por Secretaria de esta alzada y agregada a los autos, se pudo observar que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Audiencia Preliminar de fecha 29 de Enero de 2014 y publicada en fecha 02 de Abril de 2014, dicto decisión en los términos siguientes:

“…PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Guárico, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL AGUACHE por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y para JAVIER JOSE QUIRPA por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.1 ejusdem hecho ocurrido en perjuicio de la ciudadana: Mariana De Los Ángeles Aguilar, Melo María Brígida Y Edwin Jesús Pinto. Se declara sin lugar la desestimación de la acusación. SEGUNDO: Admite los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y se le declara procedente el Principio de la comunidad de las pruebas para la Defensa, todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra a los acusados de autos, impuestos del precepto constitucional así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, preguntándole al ciudadano JAVIER JOSE QUIRPA, plenamente identificado en auto, si hará uso del mismo, a lo que respondió de la siguiente manera: “Admito Los Hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano: preguntándole al ciudadano LUIS MIGUEL AGUACHE MUÑOS, plenamente identificado en auto, si hará uso del mismo, a lo que respondió de la siguiente manera: “Admito Los Hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. CUARTO: Vista la admisión de los hechos realizada de manera pura y simple, y sin coacción de ninguna naturaleza, por el ciudadano LUIS MIGUEL AGUACHE, es por lo que se le CONDENA a cumplir la pena de prisión de CUATRO AÑOS mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 313.6 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 74 numerales 1 y 4, y 16 ambos del Código Penal. Se mantiene la medida cautelar otorgada en este acto. QUINTO: Vista la admisión de los hechos realizada de manera pura y simple, y, sin coacción de ninguna naturaleza, por el ciudadano JAVIER JOSE QUIRPA, es por lo que se le CONDENA a cumplir la pena de prisión de DOS AÑOS mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.1 ejusdem, de conformidad con lo previsto en los artículos 313.6 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 74 numerales 1 y 4, y 16 ambos del Código Penal. Se mantiene la medida cautelar otorgada en este acto. (…)”


Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de la petición litigiosa, cuando ya fueron condenados ciudadanos JAVIER JOSE QUIRPA y LUIS ANGEL AGUACHE, decisión esta que adquirió el carácter de cosa juzgada y así se observa.

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida para objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación esta destinado únicamente a la revisión por parte de la alzada de constatar o no lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, verificar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

En el presente caso, tal como se indico precedentemente consta en las actuaciones cursantes en la causa principal y en el presente recurso a los folios 132 al 146 del presente asunto, copias certificadas la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, en la cual Condenó a los ciudadanos JAVIER JOSE QUIRPA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y LUIS ANGEL AGUACHE a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, decisión esta que adquirió el carácter de firmeza. De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Defensa, cesó cuando se verificó lo expuesto que era el objetivo fundamental del presente recurso, aunado a la circunstancia que las partes no ejercieron recurso de apelación previsto en el articulo 453 la Ley adjetiva penal; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello a la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, interpuesto por Abg. JHACOVI AINAGAS, en su carácter de Defensor Publico Nº 8, en representación de los ciudadanos JAVIER JOSE QUIRPA y LUIS ANGEL AGUACHE, contra la decisión dictada en fecha 12 de Octubre de 2013 y publicada en fecha 19 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros; por cuanto ha operado la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año 2015. Remítase las actuaciones de Inmediato a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LOS JUECES,

ABG. CARMEN ALVAREZ. ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
(Ponente)
EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES
ASUNTO: JP01-R-2013-000327
JdVM/CA/HTBH/OF/ari.-