REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 04 de Marzo de 2.015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-003602
ASUNTO: JP01-R-2014-000161

DECISIÓN Nº TREINTA Y CUATRO (34)
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
ACUSADO: JHONNY JOSÉ JASPE HERNÁNDEZ
VÍCTIMA: JOHAN RAFAEL TIRADO BEJAS (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD
DEFENSORA PÚBLICA Nº 9: ABG. KARELYS RODRÍGUEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÁRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20/06/2014, por la Abogada Karelys Rodríguez en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Jhonny José Jaspe Hernández, contra la decisión dictada en fecha 06/06/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual, Declaró Sin Lugar la Solicitud de decaimiento de medida efectuada por la defensora pública, por no encontrarse vencido el lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y mantiene la medida privativa de libertad dictada por el Tribunal a quo en contra del ciudadano antes mencionado, por considerar que no han variado los supuestos de peligro de fuga que fundamentaron la medida privativa, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 02/12/2014, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-R-2014-000161, correspondiendo la ponencia, al Abogado Jaime de Jesús Velásquez Martínez.

Llegada la oportunidad para admitir el presente Recurso, y en vista del desistimiento hecho por el Acusado Jhonny José Jaspe del Recurso de apelación de Auto interpuesto por la Abg. Karelys Rodríguez en su carácter de defensora pública del mismo, tal como consta en el folio diez (10) de la única pieza del presente recurso; la Sala pasa a homologarlo en los términos siguientes:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir pronunciamiento, respecto a la voluntad del Acusado, de renunciar al Recurso de Apelación interpuesto por su Abg. Karelys Rodríguez en su carácter de defensora pública, de fecha 20/06/2014, en contra de la decisión dictada en fecha 06/06/2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, esta Corte considera oportuno traer a contexto lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada.” (Resaltado de la Sala)

Por su parte, la Sala Constitucional, en referencia al desistimiento del Recurso de Apelación, en sentencia de fecha 18-07-05, Nº 1752 asentó que:
“El desistimiento consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, a fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. (Resaltado de la Sala)

Igual criterio, dispuso la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 198 de data 18-06-2010 cuando estableció que:

“…En materia penal, en algunos casos y bajo circunstancias, se permite el desistimiento como media para poner fin un (sic) proceso; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea ejercido por cualquiera de las partes en una causa (víctima, acusado y Ministerio Público).”

Ahora bien, corresponde a esta Alzada, demostrar a los efectos de la homologación; si el desistimiento del Recurso de Apelación, configura los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados; sin entrar a conocer las razones o motivos que justificaron la actuación de la parte recurrente, tal como lo dispone el artículo antes mencionado del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de ello, es necesario traer a contexto, escrito de desistimiento que riela al folio diez (10) de la única pieza del presente asunto, interpuesto por el acusado Jhonny José Jaspe debidamente asistido por la Abg. Karelys Rodríguez en su condición de Defensora Pública, el cual expresa lo siguiente:

“…OMISSIS…Ahora bien en fecha 01 de Julio de 2014 en apertura de juicio oral y público el mismo admitió los hechos con aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, siendo condenado a cumplir la pena de 5 años de prisión, motivo por el cual acudo conjuntamente con mi defensora a los fines de manifestar mi consentimiento expreso de desistir del recurso de apelación interpuesto.
De lo cual se percibe lo inútil e inoficioso del pronunciamiento que pudiere haber con respecto al recurso de apelación interpuesto por cuanto en mi situación jurídica actual han variado los supuestos de derecho con respecto a la oportunidad de la motivación para la presentación del recurso incoado. Por el contrario pudiera presentarse una reforma en mi perjuicio.
En razón de que no existe ya materia sobre la cual decidir, en virtud de que han variado los supuestos que sirvieron de fundamento al recurso de apelación de lo cual he sido debidamente informado y orientado; es por lo que desisto y suscribo conjuntamente con mi defensora pública este escrito y pido se deje sin efecto el recurso planteado, basado en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal...”

En tal sentido, se evidencia con absoluta claridad que el Acusado Jhonny José Jaspe desistió del recurso, tal como consta en el folio diez (10) de la única pieza del presente asunto, evidenciándose de manera clara su manifestación de voluntad de renunciar al Recurso de Apelación.

En atención al contenido del escrito presentado por ante esta Sala; esta Corte de Apelaciones considera que evidentemente, existe el cumplimiento de las formalidades esenciales de ley, lo que permite consecuencialmente la materialización del desistimiento realizado por el ciudadano Jhonny José Jaspe, deviniendo de este abandono de acción, efectivamente comprobado, la homologación del desistimiento del Recurso de Apelación de Auto, por provenir de la voluntad del propio acusado conforme a lo dispuesto en la norma adjetiva procesal penal.

En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Karelys Rodríguez en su carácter de defensora pública del ciudadano Jhonny José Jaspe, y siendo los mismos desistieron de dicho recurso, y por no existir violación alguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, la HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE DESISTIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal .Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO solicitado en fecha 01/07/2014 por el ciudadano Jhonny José Jaspe, en su condición de acusado, del recurso de Apelación, ejercido por la abogada Karelys Rodríguez en su carácter de defensora pública, en contra de la decisión dictada en fecha 06/06/2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal; Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 04 días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015).-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)




LOS JUECES SUPERIORES,





ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO


EL SECRETARIO,


ABG. OSMAN FLORES

En esta misma se cumplió con lo ordenado.-


EL SECRETARIO,


ABG. OSMAN FLORES


ASUNTO: JP01-R-2014-000161
JDJVM/CA/MLH/OF/vg.-