REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 04 de Marzo de 2.015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2014-008682
ASUNTO : JP01-R-2014-000256

DECISIÓN Nº TREINTA Y CINCO (35)
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.
ACUSADO: EDGAR LEONARDO TOVAR.
VÍCTIMA: BEATRIZ ELISABETH MIRANDA GUERRA.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS DEL DELITO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ BLANCO.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA SEXTA DEL MISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Compete a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico conocer del presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13/09/2014, por el Abogado José Efraín González Blanco en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Edgar Leonardo Tovar, contra la decisión dictada en fecha 10/09/2014 y publicada en su texto integro en fecha 11/09/2014 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual entre otras cosas decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado antes identificado por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado por el artículo 458 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas del Delito previsto y sancionado por el artículo 470 eiusdem, y declaró sin lugar la solicitud presentada por la defensa de imponer una Medida Menos Gravosa.

I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 23/10/2014, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-R-2014-000256, correspondiendo la ponencia, al Abogado Jaime de Jesús Velásquez Martínez.

Llegada la oportunidad para admitir el presente Recurso, y en vista del desistimiento hecho por el acusado Edgar Leonardo Tovar del Recurso de apelación de Auto interpuesto por el Abogado José Efraín González Blanco en su carácter de Defensor Privado del mismo, tal como consta en el folio setenta y seis (76) de la única pieza del presente recurso; la Sala pasa a homologarlo en los términos siguientes:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir pronunciamiento, respecto a la voluntad del acusado de renunciar al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Efraín González Blanco en su carácter de defensor privado, contra la decisión dictada en fecha 10/09/2014 y publicada en su texto integro en fecha 11/09/2014 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua; esta Corte considera oportuno traer a contexto lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada.” (Resaltado de la Sala)

Por su parte, la Sala Constitucional, en referencia al desistimiento del Recurso de Apelación, en sentencia de fecha 18-07-05, Nº 1752 asentó que:

“El desistimiento consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, a fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.” (Resaltado de la Sala)

Igual criterio, dispuso la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 198 de data 18-06-2010 cuando estableció que:

“…En materia penal, en algunos casos y bajo circunstancias, se permite el desistimiento como media para poner fin un (sic) proceso; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea ejercido por cualquiera de las partes en una causa (víctima, acusado y Ministerio Público).”

Ahora bien, corresponde a esta Alzada demostrar a los efectos de la homologación; si el desistimiento del Recurso de Apelación, configura los requisitos de validez del mismo, esto es la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados; sin entrar a conocer las razones o motivos que justificaron la actuación de la parte recurrente, tal como lo dispone el artículo antes mencionado del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de ello, es necesario traer a contexto, escrito de desistimiento que riela al folio setenta y seis (76) de la única pieza del presente asunto, interpuesto por el acusado Edgar Leonardo Tovar debidamente asistido por el Abogado José Efraín González Blanco en su condición de Defensor Privado, el cual expresa lo siguiente:

“… OMISSIS… Revoco ante su digno Despacho el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el día 13-09-2014, a los fines de que el mismo se deje sin efecto.”

En tal sentido, se evidencia con absoluta claridad que el Acusado Edgar Leonardo Tovar desistió del recurso, tal como consta en el folio setenta y seis (76) de la única pieza del presente asunto, evidentemente de manera clara se aprecia la manifestación de voluntad del acusado al renunciar al Recurso de Apelación.

En atención al contenido del escrito presentado por ante esta Corte de Apelaciones se considera que ciertamente existe el cumplimiento de las formalidades esenciales de ley, lo que permite consecuencialmente la materialización del desistimiento realizado por el ciudadano Edgar Leonardo Tovar deviniendo de este abandono de acción, efectivamente comprobado la homologación del desistimiento del Recurso de Apelación de Auto, por provenir de la voluntad del propio acusado conforme a lo dispuesto en la norma adjetiva procesal penal.

En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Efraín González Blanco en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Edgar Leonardo Tovar y siendo los mismos desistieron de dicho recurso, y por no existir violación alguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, la HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE DESISTIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal .Y ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO solicitado en fecha 19 de Enero de 2015 por el ciudadano Edgar Leonardo Tovar en su condición de acusado, del Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado José Efraín González Blanco en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 10/09/2014 y publicada en su texto integro en fecha 11/09/2014 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua; de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Cúmplase.-

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 04 días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015).-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)


LOS JUECES MIEMBROS



ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO

EL SECRETARIO



ABG. OSMAN FLORES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO



ABG. OSMAN FLORES


JP01-R-2014-000256
JDJVM/CA/HTBH/OF/es.-