REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 04 de Marzo de 2.015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2014-000270
ASUNTO : JP01-R-2014-000270

DECISIÓN Nº TREINTA Y TRES (33)
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.
SOLICITANTE: ABG. ELIO OMAR RANGEL TROCELL.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL QUINTO (05º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto, por el Abogado Elio Omar Rangel Trocell, actuando en nombre propio y representación, en contra de la decisión dictada en fecha 04-08-2014, por el juzgado de primera instancia estadal y municipal en funciones de control N° 03 del circuito judicial penal del estado guarico extensión Calabozo, por medio de la cual, declaro Improcedente la solicitud formulada por el ciudadano Elio Omar Rangel, de exclusión de sus datos personales del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL). Todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en atención a la Sentencia Nº 2504, de fecha 29-10-2004, y Sentencia Nº 73, de fecha 15-02-2012, expediente Nº 11-1312, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
I
ITER PROCESAL

En fecha 03/11/2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000270, por ante esta Corte de Apelaciones.
Para la fecha 27/11/2014, Se admite el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado Elio Omar Rangel Trocell, actuando en nombre propio y representación.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de tres (03) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 21/08/2014, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…

Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha: 04-08-2014, en virtud del cual el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico (Extensión Territorial Calabozo), declara IMPROCEDENTE la solicitud de exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, fundamentando dicha decisión en Sentencia Nº. 2504, de fecha: 29-10-2004, caso: MARIA ISABEL MIJARES HERBILLA, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia Nº 73, de fecha 15-02-2012, caso: JOSE FERNANDO DUGARTE ARELLANO, Expediente Nº 11-1312, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causándome la ciudadana: KENA CRISTINA DE VASCONCELOS VENTURI, en su condición de Juez Tercero de Control un gravamen irreparable, toda vez que en fecha: 15-07-2002, el Tribunal Primero de Control, realizo la audiencia preliminar y decreto el SOBRESEIMIENTO de la causa, es decir, resolución que pone fin al proceso y a partir de ese momento a quien aquí expone no se me sigue procedimiento alguno en ningún Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, violando en forma franca y abierta derechos constitucionales establecidos en los artículos 26,46,55 y 60 de nuestra carta magna, APELO del mismo por cuanto se me esta causando un gravamen irreparable con esa decisión arbitraria sin fundamento legal alguno, en franca violación a las garantías constitucionales que consagra como inviolables la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, violentados especialmente en lo que respecta al articulo 49 ordinal 1 y 7.
Pido que se recapacite y que, en razón de la lógica jurídica y el mas sano juicio y, recurriendo a la sindéresis con la cual debe un juzgador discernir, se piense que tal pronunciamiento es ilógico y que no puede tener cabida así por así.
Ratifico mi pedimento inicial de que se me excluyan mis datos (registro policial por homicidio) del Sistema Integrado de Información Policial, solicitado anteriormente, al rectificar en esta nueva instancia el pronunciamiento equivocado y errático del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico (Extensión Territorial Calabozo), en su decisión de fecha: 04-08-2014, por estar el mismo fundamentado en criterios erróneos, producto de no haber examinado como le correspondía hacerlo, los meritos de la defensa técnica ejercida por quien aquí expone, no estoy equivocado cuando he etiquetado tales actuaciones como contrarias al debido proceso y violatorias de las garantías que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela otorga a todo ciudadano en lo tocante a los artículos 26, 46, 55 y 60.
Pido que el presente RECURSO DE APELACION sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, como consecuencia de revocar el pronunciamiento del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico (Extensión Territorial Calabozo) de fecha: 04-08-2014.

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio veintidós (22) al folio veinticinco (25), riela la decisión recurrida, de fecha 04/08/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“… (Omissis)… IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el ciudadano ELIO OMAR RANGEL TROCELL, (Omissis)... de exclusión de sus datos personales del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL). Todo ello, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 26, 49,51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en atención a los criterios jurisprudenciales referidos en el cuerpo del presente fallo. “… (Omissis)…

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala observa que el Abogado Elio Omar Rangel Trocell, actuando en su condición de Solicitante, en la causa Nº JP11-P-2014-009878, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 04/08/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo en la cual, entre otras cosas declaró Improcedente la solicitud formulada por su persona, de exclusión de sus datos personales del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL). Todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a la Sentencia Nº 2504, de fecha 29-10-2004, y Sentencia Nº 73, de fecha 15-02-2012, expediente Nº 11-1312, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien esta Alzada procede a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:

Refiere el recurrente que:

...Omissis… Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha: 04-08-2014, en virtud del cual el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico (extensión Territorial Calabozo), declara IMPROCEDENTE la solicitud de exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, fundamentando dicha decisión en Sentencia No. 2504, de fecha 29-10-2004, caso: MARIA ISABEL MIJARES HERBILLA, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia No. 73, de fecha: 15-02-2012, caso: JOSE FERNANDO DUGARTE ARELLANO, Expediente No. 11-1312, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causándome la ciudadana: KENA CRISTINA DE VASCONCELOS VENTURI, en su condición de Juez Tercero de Control un gravamen irreparable, toda vez que en fecha: 15-07-2002, el Tribunal Primero de Control, realizo la audiencia preliminar y decreto el SOBRESEIMIENTO de la causa, es decir, resolución que pone fin al proceso y a partir de ese momento a quien aquí expone no se me sigue procedimiento alguno en ningún Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, violando en forma franca y abierta derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 46, 55 y 60 de nuestra carta magna, APELO del mismo por cuanto se me está causando un gravamen irreparable con esa decisión arbitraria sin fundamento legal alguno, en franca violación las garantías constitucionales que consagra como inviolables la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, violentados especialmente en lo que respecta al articulo 49 ordinal 1 y 7 …omissis…
Ratifico mi pedimento inicial de que se me excluyan mis datos (registro policial por homicidio) del Sistema integrado de Información Policial, solicitado anteriormente, al rectificar en esta nueva instancia el pronunciamiento equivocado y errático del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico (Extensión Territorial Calabozo), en su decisión de fecha: 04-08-2014, por estar el mismo fundamentado en criterios erróneos, producto de no haber examinado como le correspondía hacerlo… omissis…
Pido que el presente RECURSO DE APELACION sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, como consecuencia de revocar el pronunciamiento del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico (Extensión Territorial Calabozo) de fecha: 04-08-2014.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Promuevo en este acto todos y cada uno de los folios y piezas que conforman la causa Nº 1C-115-2001, nomenclatura del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico (Extensión Territorial Calabozo) y solicito a esta digna Corte de Apelaciones oficie a dicho despacho a los fines de recabar el expediente promovido.
En lo que respecta a lo denunciado, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en el texto integro de la decisión publicada en fecha 18/04/2013, expresó lo siguiente:
“…Omissis...” De análisis efectuado tanto del escrito contentivo de la solicitud, como de las diligencias recabadas, se evidencia que, si bien el Tribunal Primero de Control de esta extensión judicial penal, mediante decisión de fecha 15/07/2002, fundamentada el 16/07/2002, decretó el sobreseimiento de la causa en el asunto penal seguido en contra del solicitante, ciudadano ELIO OMAR RANGEL TROCELL, tal sobreseimiento fue dictado dejando a salvo lo previsto en el articulo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines que solicite el acto conclusivo que considere pertinente; evidenciándose que no se ha extinguido la acción penal o no se ha decretado en consecuencia, no siendo posible verificar de los autos, que el registro policial que el mismo posee, según señala por el delito de homicidio, sea falso o incorporado de manera ilegitima en el Sistema de información Policial, lo cual, le corresponde como parte actora o solicitante interesado demostrar a los fines de su exclusión; por lo que, a juicio de este Tribunal, resulta improcedente la solicitud formulada por el solicitante; ello conforme a lo previsto en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “…Omissis...”

Seguidamente, en virtud de lo expuesto anteriormente este Tribunal de Alzada pasa a analizar la sentencia Nº 2504, del 29 de octubre de 2004, ratificada mediante fallo Nº 73 del 15/02/2012, exp. Nº 11-1312, el cual estableció lo siguiente:

“(…) esta Sala estableció que por razones de interés social la existencia de tales registros es de aceptación universal como herramienta indispensable que coadyuva a la eficacia de la investigación y la prevención del delito; ello, sin perjuicio de las limitaciones que el ordenamiento jurídico establezca, en relación con el uso de dichos instrumentos, con el propósito del aseguramiento de la efectiva vigencia de los derechos fundamentales. En el caso de Venezuela, existe una estricta regulación de los registros en referencia, mediante una inequívoca restricción de su empleo para los fines taxativamente señalados en la Ley, razón por la cual el legislador estableció el carácter reservado de los mismos y, por consiguiente, la determinación de quienes tienen acceso a ellos. Así, los artículos 6 y 7 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, aplicables, mediante interpretación extensiva, a los antecedentes judiciales y policiales y, por ende, a la situación presente, establecen que dichos registros son secretos y los datos que en estos consten solo podrán ser suministrados en los casos determinados por esta ley (…)”

Con base a lo expuesto, en comparación con el caso que nos ocupa se observa que la jueza a quo consideró que lo que se pretende es la eliminación de una reseña o antecedente que reposa en un registro legalmente constituido, respecto del cual, por otra parte, la parte actora no ha alegado y, obviamente, no ha comprobado que sean falsos o de cualquier otra manera ilegítimamente incorporados al registro en cuestión, tal como lo prevé el articulo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Articulo 28: “Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con la excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.

Asimismo, se observa que la Jueza a quo en la delatada señala que en la decisión de fecha 15/07/2002, fundamentada el 16/07/2002, en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa en el asunto penal seguido en contra del solicitante, ciudadano ELIO OMAR RANGEL TROCEL, tal sobreseimiento fue dictado dejando a salvo lo previsto en el articulo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines que solicite el acto conclusivo que considere pertinente; evidenciando que no se ha extinguido la acción penal o no se ha decretado en consecuencia, no siendo posible verificar de los autos, que el registro policial que el mismo posee, según señala por el delito e homicidio, sea falso o incorporado de manera ilegitima en el Sistema de Información Policial.

De lo anteriormente expuesto se hace necesario traer a colación el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

ARTICULO 20: “Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente mas de una vez por el mismo hecho.
Será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio”.

En observancia a las normas trascritas y el criterio jurisprudencial supra citado, queda evidenciado que la jueza a quo actuó conforme a derecho, en virtud de que no había razón alguna para declarar la procedencia de la solicitud formulada por el ciudadano Elio Omar Rangel Trocell, por cuanto el mismo debe demostrar o justificar la exclusión del Sistema de Información Policial.

Es por ello que este Tribunal de Alzada considera que la Jueza a quo hizo una correcta aplicación de lo establecido en las citadas normas, ya que no se observó en la delatada alguna violación de la ley.

En virtud de lo analizado anteriormente es por lo que este Tribunal de Alzada necesariamente debe confirmar la decisión de fecha 28/11/2013, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico. Así se Decide.

En relación, a las consideraciones antes expuestas, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, actuando en su condición de Solicitante, en la causa Nº JP11-P-2014-009878, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 28/11/2013 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo en la cual, entre otras cosas declaro Improcedente la solicitud de exclusión de sus datos personales del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL). Todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en atención a la Sentencia Nº 73, de fecha 15-02-2012, expediente Nº 11-1312, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se confirma la decisión dictada y publicada en fecha 28/11/2013, por el Tribunal A quo. ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Elio Omar Rangel Trocell, actuando en su condición de Solicitante, en la causa Nº JP11-P-2014-009878, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 28/11/2013 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo en la cual, entre otras cosas declaro Improcedente la solicitud de exclusión de sus datos personales del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL). Todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en atención a la Sentencia Nº 73, de fecha 15-02-2012, expediente Nº 11-1312, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada y publicada en fecha 28/11/2013, por el Tribunal a quo. Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese copia, Remítase el presente asunto a su Tribunal de origen. Cúmplase.-

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 04 días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015).-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,




ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)

LOS JUECES MIEMBROS




ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO

EL SECRETARIO


ABG. OSMAN FLORES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. OSMAN FLORES
JP01-R-2014-000270
CA/JJVM/HTBH/OF.-