REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 04 de Marzo del 2015
204º y 155º

DECISIÓN Nº: Treinta y siete (37)

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-R-2015-000042
ASUNTO: JP01-R-2015-000042

Imputados: José Rafael Escalona Contreras y Carmen Luisa Hernández
Victima: Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL)

Defensores Privados: Abg. Yvan Herrera y Abg. Pedro Elías Villalobos

Representante Legal de la
Victima: Abg. Rafael Jaen Santana

Fiscal: Abg. Mercedes Aponte, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia, en representación de la Fiscalía Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico

Delito: Peculado Doloso Propio y Cómplice No Necesario en la Comisión del Delito de Peculado Doloso Propio
Procedencia: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, Extensión Calabozo
Motivo: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo
Ponente: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Del Recurso de Apelación “Efecto Suspensivo”

Se elevó al conocimiento de esta Alzada en su oportunidad, actuaciones contentivas de acción recursiva con “efecto suspensivo”, interpuesta en fecha 25 de Febrero de 2015, ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, Extensión Calabozo, en la Audiencia de Presentación, por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en representación de la Fiscalía Décima Séptima (17º) de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Mercedes Aponte, en contra de los ciudadanos José Rafael Escalona Contreras y Carmen Luisa Hernández, debidamente representado por los profesionales del derecho Abg. Pedro Elías Villalobos e Yvan Francisco Herrera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión por medio del cual el a quo decreto la libertad plena a favor de los ciudadanos José Rafael Escalona Contreras y Carmen Luisa Hernández, conforme a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 y .49 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De los Antecedentes

En fecha 25 de Febrero de 2015, se celebra audiencia de presentación de los imputados ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, Extensión Calabozo, ejerciendo recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el articulo 374, del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia, en representación de la Fiscalía Décima Séptima (17º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Mercedes Aponte.

En fecha 26 de Febrero de 2015, se publicó la decisión por la cual se le dicta a los ciudadanos José Rafael Escalona Contreras y Carmen Luisa Hernández, libertad plena, conforme a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tramitó a esta alzada, el referido recurso de apelación con efecto suspensivo, dándosele entrada en fecha 02 de Marzo del año 2015, y se designó ponente a quien suscribe con tal carácter, estando dentro del lapso para decidir previsto en el articulo 374 de la ley adjetiva, para lo cual se observa, analiza y decide en los siguientes términos:

De la Competencia

Corresponde a quienes juzgan de conformidad con los artículos 27, 49 y 257 Constitucional; 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir la acción recursiva interpuesta por la vindicta pública, con el propósito de “suspender la liberación de los encausados” o “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad plena de los encausados, como se expresó anteriormente, debiendo hacerlo según disposición del artículo 374 del texto adjetivo penal, dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del asunto, lo cual se hace dentro del lapso de ley. Caso en el cual, esta Corte observa que por devenir el recurso de apelación de un Tribunal de Primera Instancia Penal, con sede en Calabozo, Estado Guárico, nos hace competente para conocer el mismo. Y así se declara.

De la Admisibilidad del Recurso

Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señalar efectivamente, sí la representante fiscal se encuentra legitimada para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda, siendo el Ministerio Público quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 111 numeral 14 del texto adjetivo penal.

En segundo lugar, si el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley; en el presente caso, la representante fiscal, lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 374, el cual la faculta para incoarlo durante la audiencia de presentación de los imputados, tal como lo hizo.

Y en cuanto a la condición de impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que acuerda la libertad plena de los ciudadanos José Rafael Escalona Contreras y Carmen Luisa Hernández, lo que la hace recurrible e impugnable.

El novísimo articulo 374, establece expresamente el catálogo de delitos, por los cuales se admite el recurso de apelación con efecto suspensivo, entre los que se encuentra los delitos que merezcan pena privativa de libertad que exceda de ocho (08) años en su limite máximo, lo que indudablemente en el presente asunto también se cumple, en virtud de que el delito de Peculado Doloso Propio y Cómplice No Necesario en la Comisión del Delito de Peculado Doloso Propio, merece una pena de este tipo. Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los tres requisitos sine qua non, para que proceda la admisibilidad del mismo, Se Admite, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

Planteamiento de la Apelación

En la misma audiencia de presentación, celebrada en fecha 25 de Febrero del presente año, la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia, en representación de la Fiscalía Décima Séptima (17º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Mercedes Aponte, ejerció recurso de apelación, bajo el siguiente argumento:

…” En este estado la presentante Fiscal realiza ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. En este expediente, esto ciudadanos son identificados como los autores del hecho del PDVAL, hay coincidencia de los funcionarios y es por ello que esta representación fiscal esta solicitando el Procedimiento ordinario, y no meno cierto que esta fiscalía seguirá investigando…”

De la Contestación

En la referida audiencia de presentación, los Abgs. Yvan Herrera y Pedro Elias Villalobos, en su carácter de defensores privados de los imputados José Rafael Escalona Contreras y Carmen Luisa Hernández, procedieron a contestar la apelación ejercida por el Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos:

…” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, haciendo uso del mismo el Abg. YVAN HERRERA, y expone: La representación fiscal alega uno series de hechos que no concuerdan y el Código Orgánico Procesal Penal nos indica que puede culpar y exculpar, y mi representada no se han contradicho en su declaración; se trata de una mala investigación por deficiencia, y no hay elemento de convicción que compruebe siquiera el delito imputado a mi representada, y hablan de unos sacos de pollo que no sabemos de donde son, y mi representada por haber realizado una buena labor, mira como es presenta ante este Tribunal, es todo.” Acto seguido hace uso del derecho de palabra al Defensor Privado Abg. PEDRO ELIA VILLALOBOS, quien expone: “ El Ministerio Publico, sabiendo que las actas policiales son muy deficientes, ciudadano siento una penal, por lo hechos, me siento apenado por cuanto el representante del PDVAL, incida que se adhiere a la solicitud fiscal, esta Defensa Privada presente formal Amparo Constitucional en contra de la Representante del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 4 de la Ley de Amparo Constitucional y de conformidad con los artículos 257 y 49 Constitucional, por cuanto la misma actuó fuera de su competencia…”


De la Decisión Recurrida

En dicha audiencia de presentación, el ciudadano Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, Extensión Calabozo, una vez finalizada la misma, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JUAN ALBERTO LOPEZ ALVAREZ, JOSE RAFAEL ESCALONA CONTRERAS y CARMEN LUISA HERNANDEZ, plenamente identificados anteriormente, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Pena. SEGUNDO: Declara sin lugar prosecución del proceso por vía del procedimiento ordinario, en razón de no haberse comprobado cuerpo de delito alguno, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declara sin lugar las solicitudes de medidas cautelares tanto de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos JOSE RAFAEL ESCALONA CONTRERAS y CARMEN LUISA HERNANDEZ como las Medidas Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa contra el ciudadano JUAN ALBERTO LOPEZ ALVAREZ y por consiguiente DECRETA la LIBERTAD PLENA de los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitada por la defensa…”


Motivación Para Decidir
Ejercida la apelación con efecto suspensivo en el marco de una audiencia, como emanación del principio de audiencia recogido en el Derecho Procesal Constitucional, en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual prevé la máxima jurídica del -audi alteram partem-, referida a la necesidad, que todo lo alegado por las partes se efectué en el marco de la audiencia y pueda contradecirse, oponer, alegar y de ese modo se garantice el ejercicio del derecho de rango constitucional, previsto en el articulo 49 ordinal 3ro, de la carta fundamenta; de modo que pudiere “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad de los encausados; como en efecto lo estatuye, en todo caso, cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal invocado, en este caso por la parte recurrente, se cita textualmente:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o la jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará, los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Negrillas nuestras).

En el caso su examine se observa que el Juez Constitucional del Tribunal Segundo de Control del Circuito Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo; decreto la libertad plena a favor de los ciudadanos José Rafael Escalona Contreras y Carmen Luisa Hernández, en virtud que no tienen comprometida su responsabilidad penal, toda vez que no se comprobó el hecho punible que le atribuye la Fiscalía del Ministerio Publico.

El Ministerio Público fundamenta su recurso en no estar de acuerdo con las decisiones tomadas por el Tribunal Segundo de Control, indicando que los ciudadanos está plenamente identificados como los autores del hecho de PDVAL, hay coincidencia de los funcionaros, se solicitó el procedimiento ordinario para seguir investigando, por lo que se debía dictar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados José Rafael Escalona Contreras y Carmen Luisa Hernández,

En atención a lo analizado de la delatada y las actuaciones que acompañan el acto recursivo, se observa que funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana que se encontraban en la Alcabala de puente Aldao en labores de patrullaje, recibieron información por radio del centro de coordinación policial Nº 02, mediante la cual les manifestaron que se recibió llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, quien manifestó la presencia de personas desconocidas en las instalaciones de PDVAL del sector la ciudadela, Urb. Nicolás Hurtado Barrios, las cuales se encontraban cargando paquetes hacia la zona 08 y 09 de la precitada urbanización, en razón a ello se dirigieron hasta el lugar y observaron a una ciudadana de nombre Carmen Luisa Hernández, quien manifestó ser jefa de seguridad de la institución, la cual se encontraba en una construcción ubicada al lado de PDVAL y cerca de ésta, tres sacos de color blanco contentivo de pollos, por lo que procedieron a aprehenderla, incautándole los pollos en cuestión y un manojo de llaves. Seguidamente observaron un vehículo marca Toyota, techo blanco, con las características aportadas por la persona que realizó la denuncia y le solicitaron apoyo a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes le dieron voz de alto y lograron aprehenderlos, por todo ello las tres personas fueron colocados a la orden del Ministerio Público.

El Juez Segundo de Control expresa en su decisión, que de lo expuesto en el acta suscrita por los funcionarios policiales no se corrobora con otros elementos de interés criminalísticos que comprueben alguno de los presupuestos del delito flagrante comprendido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que los funcionarios recibieron llamada telefónica por cuanto presuntamente personas desconocidas se encontraban sustrayendo mercancía de PDVAL, y al llegar al lugar solo observaron a la ciudadana Carmen Luisa Hernández, quien manifestó ser la Jefa de Seguridad de la referida institución, la cual se encontraba en una construcción contigua al organismo y cerca de ellas tres sacos bancos contentivos de la cantidad de 33 pollos empaquetados con las insignias “Pollo Entero San Blas Tipo A”, pero no existe de las diligencias procesales inventario que indique que efectivamente haya habido una sustracción de alimentos, o experticia que demuestren que los pollos pertenecen a la institución, asimismo explana que no se le realizó prueba alguna sobre las llaves incautadas en relación si se podría tener acceso con ellas a la parte de almacén. En este mismo orden de ideas la delatada expresa que con respecto a los otros ciudadanos solo consta su aprehensión, pues no se encontró elementos de interés criminalístico ni en sus vestimentas como tampoco en el vehículo donde se desplazaban. Por ello determina la inexistencia de elementos de convicción para estimar la comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación a los ciudadanos Carmen Luisa Hernández y José Rafael Escalona Contreras y el delito Peculado Doloso Propio en Grado de Complicidad con respecto al ciudadano Juan Alberto López Álvarez, estimando como arbitrarios el petitorio de la vindicta pública y que no se puede avalar un procedimiento policial insuficiente.

Asimismo destacó que de las actas procesales no se encuentra acreditada la comisión de los delitos Peculado Doloso Propio y Peculado Doloso Propio en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, por cuanto no se dejó claramente plasmado si la mercancía incautada pertenecía al organismo encargado de la distribución de alimentos, no se determinó elementos de convicción que evidencien la comisión del ilícito de peculado, por cuanto no existen testigos del procedimiento aun cuando se recibió llamada telefónica interponiendo la denuncia, asimismo expresa que no existe pronunciamiento sobre persona encargada del instituto alimentos que manifieste que hubo sustracción de mercancía ni experticia que corrobore que los pollos incautados pertenecen a PDVAL. Por ello el juzgador decretó la libertad plena a favor de los ciudadanos Juan Alberto López Álvarez, José Rafael Escalona Contreras y Carmen Luisa Hernández al no evidenciarse la comisión de delito alguno y la responsabilidad de los imputados en los delitos Juan Alberto López Álvarez, José Rafael Escalona Contreras y Carmen Luisa Hernández, en amparo a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 44 y 49.6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De estas consideraciones estima esta Alzada que el Juez a quo dejó claramente establecido que no se demostró prima facie la comisión del delito de Peculado Doloso Propio y Peculado Doloso Propio en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal y menos aun la responsabilidad de los ciudadanos Juan Alberto López Álvarez, José Rafael Escalona Contreras y Carmen Luisa Hernández en la presunta comisión del mismo, motivo por el cual fueron presentados ante el Tribunal Segundo de Control, extensión Calabozo, toda vez que no se determina que los precitados ciudadanos hayan sustraído mercancía perteneciente a PDVAL o participado de alguna u otra manera en la extracción de las mismas, pues solo se encontraron tres sacos de pollo cerca del lugar de los hechos, pero no se evidencia su origen ya que no se verificó la procedencia de la mercancía incautada. Asimismo se deja reseñado que los imputados no presentan registros policiales, no se le incautó objetos de interés criminalísticos entre sus vestimentas y en el vehículo retenido, aunado a la incongruencia en las declaraciones de los funcionarios que manifestaron que no observaron persona alguna dentro de las instalaciones de Pdval y posteriormente la Guardia Nacional Bolivariana detuvo a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo automotor sin encontrarles evidencias de interés criminalístico, por lo que no le asiste la razón al Ministerio Público al solicitar se suspenda el efecto de la decisión acordada, toda vez que tal y como quedó plasmado en la actas procesales y en la delatada, no se evidencian elementos de convicción contundentes que demuestre la participación de los imputados en los hechos por los cuales fueron presentados ante el órgano jurisdiccional, menos aún responsabilidad penal alguna que comprometa su libertad. Y así se decide

Asimismo observa esta Alzada que en la decisión recurrida el juzgador declaró Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar el procedimiento ordinario, estimando esta Alzada que al iniciarse una investigación la vindicta pública solicita la aplicación del procedimiento ordinario, en virtud de las diligencias procesales que se estimen pertinentes en la búsqueda de la verdad, por lo que mal podría el Juez Segundo de Control, entorpecer el proceso investigativo del titular de la acción penal, tal y como lo establece suficiente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia determina este Tribunal Colegiado que se debe aplicar el procedimiento ordinario en esta fase del proceso, a los fines de practicar las diligencias necesarias que ayuden a el esclarecimiento de los hechos y la responsabilidad penal respectiva, como fin ultimo del proceso penal, en consecuencia se revoca el numeral segundo de la dispositiva de la decisión del a quo, decretándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 13 y 373 de la norma penal adjetiva. Y así se decide.

Por todo ello y del estudio de las actas, a los fines de establecer si existe la comisión de un ilícito penal, y los presupuestos para dictar una medida privativa de libertad; estima esta sala que la conducta desplegada por los ciudadanos Juan Alberto López Álvarez, José Rafael Escalona Contreras y Carmen Luisa Hernández no se podría presumir prima facie como delictiva, pues no se cumplen los presupuestos para estimar la comisión del ilícito de Peculado Doloso Propio y Peculado Doloso Propio en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, menos aún la existencia de elementos de convicción incriminatorios en su contra, por lo que la decisión del Juzgado Segundo de Control, extensión Calabozo, que dictaminó el otorgamiento de una libertad plena a los precitados ciudadanos, se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia al no haber elementos que demuestren la responsabilidad penal de los imputados de marras en el ilícito penal cometido mal podría decretarse una medida de coerción personal en su contra. En el mismo orden de ideas estima este órgano colegiado que no se cumplen los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena que se continúe la investigación por las reglas del procedimiento ordinario. Y así se decide.

En consecuencia, de las consideraciones que anteceden, se declara Sin Lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia, en representación de la Fiscalía Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Mercedes Aponte, en contra de la decisión por medio del cual el a quo decreto la libertad plena a favor del ciudadano Juan Alberto López Álvarez, José Rafael Escalona Contreras y Carmen Luisa Hernández, conforme a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 y .49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Dispositiva

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se Admite; el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia, en representación de la Fiscalía Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Mercedes Aponte, en contra de la decisión que otorgaba libertad a los ciudadanos José Rafael Escalona Contreras y Carmen Luisa Hernández. Segundo: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Mercedes Aponte y en consecuencia se Confirma la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 25 de Febrero de 2015; mediante la cual decretó la libertad plena a favor de los ciudadanos José Rafael Escalona Contreras y Carmen Luisa Hernández, a tenor con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 236 y 374 de la norma penal adjetiva, ordenándose al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control ejecute la libertad otorgada a los ciudadanos antes mencionados. Tercero: Se ordena continuar la investigación por las reglas del procedimiento ordinario.
Publíquese, regístrese, diarícese, remítase el cuaderno de incidencia inmediatamente, déjese copia certificada de la presente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del dos mil quince (2015).

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,
Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez

Los Jueces Miembros,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Osman Flores

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario,
Abg. Osman Flores

CAUSA Nº JP01-R-2015-000042
JDJVM/HTBH/CA/OF/marc.-