REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 06 de Marzo de 2.015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-007285
ASUNTO : JP01-R-2014-000225

DECISIÓN Nº TREINTA Y OCHO (38)
ACUSADO: PABLO PIERMATTEI y ALEXIS EDUARDO MORENO.
VICTIMA: LUDMILA NAVAS DÍAZ.
DELITO: AMENAZA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ANTONIO TESARES.
FISCALÍA: 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, SAN JUAN DE LOS MORROS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.
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Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 11/09/2014, por el Abg. Antonio Tesares en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Pablo Piermattei y Alexis Eduardo Moreno, en contra de la decisión dictada en fecha 03/09/2014 y publicada en su texto integro en fecha 08/09/2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual entre otras cosas, se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y se ordenó el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio competente, en la causa seguida a los ciudadanos antes mencionados.

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Legitimidad:
Desde el folio uno (01) al folio siete (07), de la pieza N° 03 de la presente causa, riela escrito de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 11/09/2014, Abg. Antonio Tesares en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Pablo Piermattei y Alexis Eduardo Moreno; en tal sentido se desprende que el referido recurrente, tiene la condición de legitimidad y agravio exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Oportunidad:
Visto el computo de fecha 27 de Enero de 2015, que riela al folio treinta y siete (37) de la Pieza Nº 03, del presente Recurso de Apelación, se constata que desde el día 16/01/2015, fecha en la que se consigno en autos la ultima boleta librada a las partes de la decisión recurrida, hasta el día 23/01/2015 ambas fechas inclusive, transcurrieron cinco días hábiles discriminados de la siguiente manera: 19, 20, 21, 22, y 23 de Enero de 2015. Siendo la interposición del Recurso de Apelación en fecha 11/09/2014, por lo que se presento el recurso en tiempo hábil y de manera anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y Sentencia Nº 1.628, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, que estableció:

“… Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.
Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia Nº 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló…”:

De igual manera visto el computo de fecha 27/01/2015 que riela al folio treinta y seis (36) de la Pieza Nº 03 del presente recurso, se constata que desde el día 21/01/2015, fecha en la que se consigno en autos la boleta de emplazamiento librada a la fiscalía 19° del Ministerio Público, hasta el día 26/01/2015 ambas fechas inclusive, transcurrieron tres (03) días hábiles discriminados de la siguiente manera: 22, 23 y 26 de Enero de 2015, dejándose constancia que la Vindicta Pública dio contestación al recurso de apelación ejercido en fecha 26/09/2014, es decir en tiempo hábil y de manera anticipada, por lo que se Admite dicho escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impugnabilidad:
Ahora bien, observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Antonio Tesares en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Pablo Piermattei y Alexis Eduardo Moreno, en contra de la decisión dictada en el auto de apertura a juicio en fecha 08/09/2014, versa sobre su inconformidad debido a que admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de Amenaza, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual se cita:
El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su clasificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez o jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.

Así mismo establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes condiciones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. las que rehacen la querella o la acusación privada
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por este código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

De lo que se evidencia, que la presente apelación versa sobre un punto en el cual es inapelable por prohibición expresa de ley, a tal efecto, a fin de garantizar el estricto acatamiento y fiel cumplimiento a los preceptos establecidos en la normal penal adjetiva y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se declara inadmisible el presente recurso. Y así se decide.-

En este sentido resulta ilustrativo la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20-06-2005, del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López Nº 1303:

“…Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no….”.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones considera declarar inadmisible el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abg. Antonio Tesares en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Pablo Piermattei y Alexis Eduardo Moreno.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de auto interpuesto en fecha 11/09/2014, por el Abg. Antonio Tesares en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Pablo Piermattei y Alexis Eduardo Moreno, en contra de la decisión dictada en fecha 03/09/2014 y publicada en su texto integro en fecha 08/09/2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros. De conformidad con lo previsto en el artículo 314 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase de inmediato al Tribunal de Origen. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 06 días del mes de Marzo del año 2.015.-

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,




ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)


LOS JUECES MIEMBROS




ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO


EL SECRETARIO



ABG. OSMAN FLORES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO



ABG. OSMAN FLORES


JP01-R-2014-000225
JDJVM/ CA/ HTBH /OF/vg.-