REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENALES
San Juan de los Morros; 09 de Marzo de 2015
204° y 155°
DECISIÓN Nº: Cuarenta y dos (42).-
ASUNTO PRINCIPAL Nº
ASUNTO Nº JP01-R-2015-000038
JG01-X-2015-000001
PONENTE:
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
MOTIVO: Inhibición
JUEZ INHIBIDO: Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
Corresponde a quien suscribe, dirimir la inhibición propuesta por el ciudadano Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, en su condición de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, a los fines de separarse del conocimiento del Recurso de Apelación, seguida al ciudadano José Luís Castillo Jaramillo, debidamente asistido por el Abg. Néstor Antonio Martínez, en el asunto signado con el Nº JP01-R-2015-000038; en virtud del parentesco dentro del cuarto grado de consaguinidad, de conformidad con el artículo 89 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, encontrándome dentro de lapso legal previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir en los términos siguientes:
Señala el juez inhibido en su acto inhibitorio, entre otras consideraciones lo siguiente:
“…En el día de hoy, Jueves cinco (05) de Marzo de 2015, siendo las 09:55, comparece la secretaria de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el Juez Superior Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, quien expone: Revisado el presente Recurso de Apelación de Auto signado con el Nº JP01-R-2015-00038, este Juzgador observa que el Abg. Asistente Néstor Antonio Martínez, es mi primo hermano, por ser este hijo de mi Tía Rosa Martínez, hermana de mi progenitora Carmen Ramona Martínez de Velásquez; lo que indica que me encuentro incurso en la causal establecida en el ordinal 1º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:”Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente con cualquier de las artes o con el o la representante de alguna de ellas.” Razón por la cual me encuentro dentro del cuarto grado de consaguinidad y perturbaría mi objetividad a la hora de decidir haciendo peligrar la eficaz de administración e Justicia y a los efectos de mantener la imparcialidad, el debido proceso y el derecho de la defensa a las partes, es por lo que considero que estoy inhabilitado por emitir cualquier pronunciamiento sobre el asunto en cuestión...”
Motivación Para Decidir
Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un DEBER del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con los sujetos de la causa, u objeto de la controversia, prevista por la Ley como causa de inhibición; en ese sentido, es natural que el decidor a motu propio declare el motivo de su inhabilidad; de no hacerlo pudieren las partes activar el mecanismo legal de recusación.
En el caso de marras, el juez funda su inhibición en la causal prevista en el artículo 89 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con la cual demuestra parentesco dentro el cuarto grado de consaguinidad con el ciudadano Abg. Néstor Antonio Martínez, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Luís Castillo Jaramillo, y que a su consideración perturbaría su objetividad a la hora de decidir haciendo peligrar la eficaz administración de justicia y a los efectos de mantener la imparcialidad, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Con base a la incompetencia subjetiva planteada debe entenderse que el acto inhibitorio del juez, pretende garantizar la imparcialidad como esencia en la función de juzgar, y siendo ésta una garantía del debido proceso, se reconoce el motivo de quien suscribe la inhabilidad, por cuanto se constata de los autos cursantes al folio dos (02), fotocopias de las cédulas de identidad del ciudadano Jaime Velásquez Martínez y de su madre Carmen Ramona Martínez de Velásquez, quienes a su vez son familiares consanguíneos del ciudadano Néstor Antonio Martínez, siendo tía y primo respectivamente. Por todo ello, se constata que el Juez Inhibido tiene parentesco dentro del cuarto grado de consaguinidad con el ciudadano Abg. Néstor Antonio Martínez.
En ese sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional en sentencia numero 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
‘.. Que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”
Al respecto, el autor venezolano Julio Elías Mavaudón en su obra “El Debate Judicial en el Proceso Penal”, 2004:22, refiriéndose a los principios que rigen y orientan el nuevo proceso penal acusatorio, que:
“….El principio en general sobre las cualidades del juzgador se complementa con la imparcialidad que se refiere a que no solamente debe existir esa independencia en relación con los demás órganos del Estado sino también debe existir una independencia subjetiva hacia sí mismo, es decir, que el Juez carezca de todo interés en las resultas del proceso; esto es, que no tenga ningún motivo para querer un resultado determinado del caso que está juzgando...”
De modo que, siendo una manifestación volitiva del fallador el apartarse del conocimiento de la causa por el motivo precedente; en aras de preservar una recta administración de justicia, este Juez considera procedente, declarar conforme al artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, Con Lugar la inhibición planteada por el abogado; Jaime de Jesús Velásquez Martínez, en su carácter de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros. En consecuencia no deberá conocer el recurso de apelación, signado con el Nº JP01-R-2015-000038, donde aparece el ciudadano Abg. Néstor Antonio Martínez, en su condición de defensor privado del ciudadano José Luís Castillo Jaramillo, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Dispositiva
Por lo antes expuesto, la suscrita, como juez dirimente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la inhibición planteada por el abogado Jaime de Jesús Velásquez Martínez, en su carácter de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros. En consecuencia no deberá conocer el recurso de apelación, signado, con el Nº JP01-R-2015-000038, donde aparece como defensor privado el ciudadano Néstor Antonio Martínez, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Presidente del Circuito Judicial Penal de este estado, a fin de que convoque al juez (a) accidental respectivo que integre la Sala que conocer el fondo del asunto y se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese y expídase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido a los fines de su conocimiento. Se ordena agregar todas las actuaciones de la presente incidencia al asunto principal JP01-R-2015-000038.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Osman Flores
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
El Secretario,
Abg. Osman Flores
Asunto: JG01-X-2015-000001
HTBH/OF/marc.-