REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
204° y 156°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE: 7.449-14
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA. (Apelación contra auto que declara improcedente la petición de desechar el informe y designar un nuevo partidor).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS JOAQUIN SPARTALIAN DUARTE, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. V-2.522.118.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARÍA ELENA RONDÓN HERNÁNDEZ y ALFREDO RONDÓN GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas Nos. 13.800 y 119.842, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA EUSEBIA DUARTE SANTAMARIA DE SPARATALIAN, JOSE ALBERTO SPARTALIAN DUARTE y ROSA CECILIA SPARTALIAN DUARTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.671.106, V-2.522.117 y V-7.284.205, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados BELKIS FIGUERA CARPIO y ANGEL RAFAEL MANUITT FIGUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas Nos. 61.267 y 89.056, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Llegan a esta Alzada copias certificadas de las actas conducentes procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, contentivas del recurso de apelación de fecha 19 de septiembre de 2014, ratificado posteriormente en fecha 24 de septiembre de 2014, ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Belkis Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 61.267, en contra del auto del Tribunal A quo de fecha 18 de septiembre de 2014, por medio del cual el sentenciador de la recurrida, una vez que revisó la presente situación judicial expresó que la apoderada judicial de los accionados se opuso y apeló del avalúo que presentó el partidor, siendo tales situaciones procesales improcedentes en este caso por cuanto consideró que no eran los medios de impugnación al mencionado informe del partidor, toda vez que lo que procedía era objetarla como lo señalaba el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. En ese orden siguió exponiendo que la demandada dijo que presentó observaciones y oposición al informe consignado por el partidor y en tal sentido apreció del cómputo hecho por secretaría, que desde el día (18-07-2014), exclusive, fecha en la cual fue consignado en el expediente el informe del partidor Jesús Raposa Simosa, hasta la fecha en que la apoderada de los excepcionados presentó su escrito de reparos (14-08-2014), inclusive, transcurrieron en el Tribunal once días de despacho, por lo que de acuerdo al contenido del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, esos casos de reparos resultaron extemporáneos por tardíos, por no haberse hecho dentro del lapso procesal establecido de diez días, que vencieron el día (13-08-2014). En consecuencia de lo anterior, continuó relatando que como consideró que no se había formulado objeción alguna, por haberse hecho la misma fuera del lapso procesal establecido legalmente, estimó que la presente partición quedaba concluida. Continuó narrando el Juez de la causa, que al mismo tiempo la apoderada de la parte accionada pretendió que el partidor no podía realizar el avalúo de los bienes, observando que el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, señalaba que en la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, estando a la vista, a este tenor, que el partidor señaló en su informe que la sucesión se aperturó en virtud del fallecimiento del ciudadano Serko Spartalián Nalbatián y la partición estaba referida a los bienes que integraban el patrimonio del referido causante, que éste era casado con María Eusebia Duarte Santamaría De Spartalián, y que de ese matrimonio fueron procreados tres hijos de nombres Carlos Joaquín, José Alberto y Rosa Cecilia Spartalián Duarte, resultando éstos los únicos y universales herederos, ya que el otro cincuenta por ciento le correspondía a la viuda que entraba en ese cincuenta por ciento tomando como la cuota de un hijo, describiendo asimismo cada uno de los bienes, con su ubicación y linderos, conformaciones internas, señalando las cuotas y proporción de cada coheredero, correspondiéndole a cada uno de ellos un cuarto (1/4) de los derechos sobre la cuota parte del causante, valoró igualmente los bienes, tomando en cuenta la existencia de varios métodos para la tasación, como por ejemplo el de mercado, del costo y del desarrollo o uso anticipado, los cuales describió, y en el caso de autos informó, que aplicó el método de mercado el cual igualmente dijo haber revisado mediante una investigación en la Oficina de Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz del estado Guárico, describiendo asimismo los documentos revisados con sus respectivos asientos registrales para conformar la data por operaciones de compra y venta de inmuebles y así asignó valoración a cada uno de los apartamentos, al local comercial, señalando además que no existían pasivos y que no fue posible determinar si existían deudas por electricidad, servicio de agua potable, servicio de teléfono, televisión por cable, señalando también el monto de sus honorarios profesiones, aplicando la Ley de Arancel Judicial. Por otra parte mencionó la cuota o hijuela de cada condominio integrante de la sucesión de Serko Spartalián Nalbatián, otorgándole a la viuda el correspondiente cincuenta por ciento de su propiedad que sumado al porcentaje del 12.5% le representó un 62,50%, y a cada uno de los tres hijos le pertenecía en propiedad un 12.5%. Atendiendo estas consideraciones explanadas por la parte demandada, al imputarle al partidor extralimitación en sus funciones al hacer el avalúo de los bienes sin autorización previa del juez, consideró importante señalar que la misión del partidor era la de adjudicar a cada dueño una parte de la cosa común o de la universalidad de bienes que pertenecía a ellos en forma proporcional a la cuota que le correspondía a cada uno, además que debía realizar la avaluación de todos los bienes determinando el valor del mercado en forma actualizada y la adjudicación de los bienes lo haría en la forma más conveniente, preferiblemente en especie a cada copartícipe evitando el desmembramiento de los inmuebles, pudiendo ocasionar perjuicio en la división, todo conforme con los artículos 1.070 y 1.071 del Código Civil, apreciando en el caso sub lite que el partidor no tuvo duda alguna en hacer su trabajo tal como se detalló up supra, por lo cual resultó improcedente tal pedimento de la demandada.
Como arriba se señaló, el recurso de apelación fue ejercido en contra de la sentencia antes descrita, dictada por el juzgado recurrido en fecha 18 de septiembre de 2014, donde la apoderada igualmente dejó constancia que el día 18 de septiembre de 2014 consignó diligencia a las (11:54 am), previa revisión del expediente, siendo el último folio del mismo el auto de fecha 16 de septiembre de 2014, del cual solicitó la revocatoria en la diligencia consignada, indicando que a la fecha de presentación de la presente apelación (19/09/2014), revisó el expediente y observó que el auto de fecha 16 de septiembre de 2014 fue modificado y cambiada la fecha por 18 de septiembre de 2014, sin dejar constancia en autos de tal situación, además de que en la fecha y hora del (18/09/2014), cuando consignó la diligencia, que le correspondía ser insertada al expediente en el folio 109, no había sido publicada la sentencia de la cual apeló, y que la diligencia consignada antes de la publicación de la sentencia fue insertada en el folio 120, a pesar de tener escrita la hora y fecha cuando fue presentada por secretaría, situación irregular que generaba indefensión y violación del debido proceso en el presente caso.
Por otra parte, el juzgado a quo, mediante auto de fecha 22 de septiembre 2014, se pronunció sobre el planteamiento esgrimido por la representante judicial de la parte excepcionada, en el cual acotó, que cuando la abogada Belkis Figuera se presentó al Tribunal y solicitó el expediente se le informó que el Juez se encontraba trabajando en el mismo, sin embargo le fue facilitado, no obstante siguió informado el juez en su dictamen, que debajo de la carátula se encontraba un modelo de auto ordenando un cómputo con fecha 16 de septiembre de 2014, para que el mismo sirviera en la realización del auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2014, como efectivamente se realizó, todo lo cual se constataba en el Libro Diario y en el referido libro no existía ningún asiento de auto de fecha 16 de septiembre de 2014 sobre el expediente 7.569-13 (nomenclatura del Tribunal A quo). De la misma forma, respecto al orden en que debió ser agregada en el expediente la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, de fecha 18 de septiembre de 2014, el Tribunal efectivamente observó que a fin de cumplir el orden cronológico respectivo, ésta debía ir antes de las referidas decisiones dictadas en esa misma fecha y no después como constaba en el expediente, por lo tanto a fin de subsanar tal error ordenó de conformidad al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, desglosar la diligencia que corría al folio ciento veinte (120) del expediente para que fuera insertada inmediatamente antes del folio ciento ocho (108).
Por otro lado, toda vez que la recurrida en fecha 26 de septiembre de 2014, oyó la apelación en un solo efecto, ésta Superioridad en fecha 16 de octubre de 2014, entró a conocer de la misma, y conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le dio entrada a la causa, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, los cuales fueron presentados solamente por la parte demandada.
Estando dentro del lapso procesal establecido para emitir su pronunciamiento, esta Alzada pasa a hacerlo y al respecto observa:

.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandada en contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, y así se establece.
ANALISIS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente apelación es ejercida por la parte demandada en contra sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró improcedente la petición de la demandada de desechar el informe y designar un nuevo partidor, declarando concluida la partición, considerando la recurrida previamente que la oposición realizada resulta extemporánea por tardía, por no haberse hecho dentro del lapso procesal establecido, de diez días, que vencieron el día trece de agosto de dos mil catorce.
Ahora bien, observa este Tribunal que en fecha 14 de Agosto de 2014, la parte demandada procede a formular observaciones y oposición al informe presentado por el partidor, alegando que “el experto JESUS RAPOSO SIMOSA en fecha 18 de Julio presentó el informe de partición que incluye un avalúo realizado por el mismo como partidor, sin que haya solicitado autorización al Tribunal para realizarlo y menos aún sin que se hubiera ordenado por el tribunal, sin haber sido designado ni juramentado como PERITO AVALUADOR, sin haber oído la opinión de las partes con miras a su realización….”
Así mismo, observa esta Juzgadora que el Tribunal A-quo estableció que como los reparos realizados por la parte demandada resultaron extemporáneos por tardíos consideró que no se formuló objeción alguna por lo que declaró concluida la partición. De la misma forma estableció que el vencimiento del primer lapso que tenía el partidor para presentar el respectivo informe fue en fecha 27 de mayo de 2014, pero que como el partidor en fecha 19 de Mayo de 2014 solicitó una prorroga de sesenta días a partir del vencimiento del primigenio, el Tribunal lo acordó, y que el mismo venció en fecha 26 de Julio de 2014.
Cabe considerar que, el propio articulo 196 ibidem, establece que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley, lo cual a su vez debe concatenarse con el artículo 203 ejusdem que establece que los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos en la ley o por voluntad de ambas partes, siendo con ello, que los lapsos o términos procesales deben dejarse transcurrir en forma integra.
Observa este Alzada de las actas que conforman el presente expediente, que el partidor estando dentro del lapso para presentar el informe solicitó una prorroga de sesenta días continuos contados a partir del vencimiento del primigenio término concedido, y que el Tribunal de la recurrida en fecha 28 de mayo de 2014 acuerda otorgar la prorroga solicitada, de lo cual establece este Tribunal que la referida prorroga debe empezar a computarse desde el día siguiente al auto dictado por la recurrida el cual otorga la prorroga de sesenta día y no como erradamente lo solicitó el partidor y como fue acordado por el Tribunal, es decir contando desde el vencimiento del primer lapso, todo esto para evitar que se produzcan situaciones incongruentes, todo lo cual permite que las partes tengan mayor certeza del computo por transcurrir permitiéndose así el mejor ejercicio del derecho de la defensa consagrado en el artículo 49.1 constitucional.
Dentro de este orden de ideas, considera esta Alzada que el criterio de la recurrida es errado, pues es claro el contenido normativo del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este código estableciendo así el principio de legalidad, vale decir, que las facultades y poderes de las autoridades deben estar contenidas expresamente en la ley y, los actos procesales deben efectuarse con estricta sujeción a las formalidades establecidas en la norma adjetiva.
Así las cosas púes, debe dejarse transcurrir íntegramente el lapso otorgado al partidor para que, vencido éste y una vez el Tribunal mediante auto haya otorgado la prorroga solicitada, es a partir del día siguiente que empieza a transcurrir el referido lapso de prorroga solicitado por el partidor y no como lo señala la recurrida que el mismo empezó a transcurrir a partir del vencimiento primigenio, sin lo cual, se causaría un verdadero desorden procesal y se violentaría la seguridad jurídica de las partes dentro del proceso; es por ello, que el Tribunal A-Quo, erró, al considerar que el tribunal le concedió al partidor la prorroga de sesenta (60) días a partir del vencimiento primigenio, púes lo correcto debe ser es a partir del día siguiente a la fecha que el tribunal fijó la prorroga, y es allí donde empezó efectivamente a transcurrir el lapso 60 días de prorroga para que el partidor presentara su informe, debiendo recordarse la vieja jurisprudencia del 24 de Diciembre de 1.915 que estable que: “…no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público…”, así pues, siguiendo al Maestro Italiano GIUSEPPE CHIOVENDA, el acto procesal es aquél que tiene por circunstancia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal. En el presente caso, el acto procesal es de desenvolvimiento del andamiaje o corretaje procesal que estableció el legislador con la finalidad de dar por terminada cualquier divergencia que en relación al informe del experto hagan las partes; todo ello, bajo el Principio de Legalidad de las Formas Procesales, consagradas en el artículo 49 de la Carta Política de 1.999, y en el artículo 7 del Código Adjetivo Civil, del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley y no es disponible ni por las partes, ni por el Juez, debiendo concluirse, que las formas procesales no son establecidas por caprichos del legislador sino que tienen como finalidad garantizar el derecho de defensa y el desarrollo y eficaz del proceso.
En consecuencia, no actuó ajustada a derecho la recurrida, pues, los lapsos ya fijados, deben dejarse transcurrir íntegramente, ello con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica, la inalterabilidad de los lapsos procesales que revisten el carácter de orden público, el principio de legalidad de las formas procesales y el supremo principio constitucional del debido proceso y así se decide. Con base a lo cual, se repone la presente causa al estado que el Tribunal de la recurrida, verifique desde el día siguiente del lapso otorgado mediante auto de fecha 28 de mayo de 2014 el vencimiento del lapso de prorroga solicitado por el partidor, y que una vez verificado la tempestividad de la impugnación realizada por la parte demandada al informe del partidor, proceda así el Tribunal a dar cumplimiento de lo establecido en el articulo 785 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en el procedimiento de partición y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se declara de manera Oficiosa Inquisitiva la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado que el Tribunal de la recurrida, verifique desde el día siguiente del lapso otorgado mediante auto de fecha 28 de mayo de 2014 el vencimiento del lapso de prorroga solicitado por el partidor, y que una vez verificado la tempestividad de la impugnación realizada por la parte demanda al informe del partidor proceda así el Tribunal a dar cumplimiento de lo establecido en el articulo 785 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en el procedimiento de partición y así se decide. Se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 18 de Septiembre de 2014 y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta M.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.-



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