REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
204° Y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.495-15
MOTIVO: INTERDICCIÓN DEFINITIVA (Consulta).
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARIA ROSALIA AULAR DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-2.232.874, domiciliada en la Urbanización Los Laureles, calle Girardot, casa Nº 21 de esta Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en beneficio del ciudadano PEDRO RAMÒN BARRIOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad Nº V-882.350, domiciliado en la Urbanización Los Laureles, calle Girardot, casa Nº 21 de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: WOLFGANG PEREZ LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.090.
.I.
NARRATIVA
Llegan las actuaciones a esta Alzada, contentivas de la Solicitud de Interdicción en consulta, producto de la sentencia dictada el 29 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, donde decretó la Interdicción Definitiva del Ciudadano PEDRO RAMÒN BARRIOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-882.350, solicitada por la Ciudadana MARIA ROSALÌA AULAR DE BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V-2.232.874, cónyuge del entredicho, mediante la cual expuso que su aludido cónyuge Pedro Ramón Barrios Mendoza, ya identificado lamentablemente sufría desde el año 2005, de una enfermedad denominada ALZHEIMER, según se evidenció mediante Informes Médicos, el Primero emanado de la Unidad de Medicina Familiar del I.P.A.S.M.E, suscrito por la Dra. Cecilia Becerra, M.S.A.S Nº 18.872 de fecha 30 de julio de 2013, la cual anexó marcado con la letra “F”; el segundo emanado del Consultorio Medico Santa María, suscrito por el Dr. Alberto Martínez León, M.S.A.S Nº 32.999, de fecha 01 de agosto de 2007 la cual anexó marcado con la letra “G”, y el tercero emanado del Centro Medico de Maracay, C.A, suscrito por el Dr. Luis Jauregui, M.S.D.S Nº 27637, de fecha 19 de marzo de 2007, la cual anexó marcado con la letra “F”; Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos: DALILA YSABEL BARRIOS AULAR, NAZARET ROSALIA BARRIOS AULAR, FRANCO DUVALLIER BARRIOS AULAR, y JUAN CARLOS BARRIOS AULAR.
Es por todo lo antes expuesto que solicitó se declare la interdicción del notado, y que el nombramiento de Curador recayera sobre su persona.
Seguidamente por auto de fecha nueve (09) de enero de 2014, el Tribunal A-Quo le dio entrada y se acordó abrir la interdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, ordenó notificar a la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de Código de Procedimiento Civil. Igualmente de conformidad con el artículo 735 ejusdem, procedió a practicar las diligencias sumariales correspondientes, para lo cual fijó el quinto (5) día de despacho siguiente, de que constara en autos la notificación de la Fiscalía anteriormente mencionada, para que fuera traído al Tribunal de la causa dicho ciudadano a las diez treinta (10:30) horas de la mañana a fin de hacerle el interrogatorio pertinente, a la par, fijó el tercer (3) día de despacho siguiente de que constara la notificación de la representación Fiscal, para tomarle la declaración a las testimoniales promovidas de conformidad con lo establecido en el articulo 396 del Código Civil. De esta manera se acordó designar a los Doctores YHON SEBASTIAN CORTES ZAPATA en su condición de Psicólogo, y al Medico Psiquiatra WILLIAMS GONZALEZ, a fin de que se le practicara al notado, el examen Medico-Psiquiátrico correspondiente.
Como consecuencia de lo anterior, 09 de abril de 2014, fue consignado por el medico psiquiatra William González, originales del Informe realizado al ciudadano Pedro Ramón Barrios Mendoza, en el cual expuso, que se trató de un Geriatra masculino de 82 años de edad, con desenvolvimiento intelectual limitado debido a la discapacidad de adquirir, retener, y utilizar las informaciones o los conocimientos ya almacenados y las alteraciones de las funciones ejecutivas como planeación, secuenciación abstracción y juicio;, quien a la evaluación psiquiatrita mostró rasgos de personalidad orgánica caracterizada por la labilidad afectiva o cambios de humor repentinos sin motivos aparentes, así como baja tolerancia a las frustraciones e impulsividad evidenciada por la dificultad de planificación a futuro, ejecutando acciones sin tomar en cuenta las secuencias de sus actos o acciones para el o para las de mas personas, finalmente concluyó que BARRIOS MENDOZA PEDRO RAMON no tiene la suficiencia mental para tomar decisiones importantes inherentes a su vida, no posee las habilidades suficientes para su subsistencia económica mínima por lo cual ha de mantener por parte de sus familiares supervisión y dependencia continua.
Cumplidas todas las notificaciones correspondientes y la evacuación de las pruebas respectivas, llegó la oportunidad para que el Tribunal de la recurrida dictaminara, lo cual hizo en fecha 06 de junio de 2014, donde decretó la Interdicción Provisional del ciudadano PEDRO RAMÒN BARRIOS MENDOZA, imputado de Alzheimer, y designando como Tutor Interino ala ciudadana MARIA ROSALIA AULAR DE BARRIOS, conyugue del entredicho.
Posteriormente, mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2015, el Tribunal A-quo declaró la Interdicción Definitiva del entredicho y designó como Tutor a la ciudadana ROSALIA AULAR DE BARRIOS, conyugue del mismo, igualmente, designó como integrantes del Consejo de Tutela, a los ciudadanos: DALILA ISABEL BARRIOS AULAR, NAZARETH ROSALIA BARRIOS AULAR, FRANCO DUVALLIER BARRIOS AULAR y JUAN CARLOS BARRIOS AULAR
A efecto de lo precedente, en fecha 09 de febrero de 2015, el Juzgador a-quo ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 11 de febrero de 2015, y en virtud de que el procedimiento de consulta obligatoria a seguir, no se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 7 ejusdem, el mismo resulta ser un recurso analógico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estableció decidir la causa dentro del lapso de Treinta (30) días consecutivos siguientes.
Llegada la oportunidad para pronunciarse, pasa a hacerlo y al efecto observa:
.II.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente solicitud, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil verifica su competencia para conocer como Tribunal de Alzada la presente solicitud de Interdicción, sometida a consulta la sentencia de fecha 29 de Enero de 2015 de Interdicción Definitiva del Ciudadano PEDRO RAMON BARRIOS MENDOZA, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, y así se establece.
Suben a esta Alzada, la Consulta Legal, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de Interdicción del Ciudadano PEDRO RAMON BARRIOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número: 882.350, solicitada por su cónyuge MARIA ROSALIA AULAR DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.232.874, quien declara en el libelo de demanda que su cónyuge sufre desde el año 2005 una enfermedad denominada Alzheimer por lo cual su cónyuge es incapaz de realizar actuaciones administrativas y Judiciales, por lo cual solicita se le declare la interdicción y sea nombrado un curador para lo cual propone su persona.
Ahora bien, para esta Alzada la consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación y como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reformas en perjuicios, debiendo ésta Alzada revisar el Cumplimiento del Debido Proceso de Rango Constitucional, y valorando los medios de pruebas que cursen a los autos, que hayan sido apreciados por el Tribunal de la recurrida.
Dispone el articulo 393 del Código Civil “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los hagas incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”. Así como lo señala ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos), es necesario que exista un defecto intelectual que afecte a la persona que se pide sea sometida a interdicción, tanto en sus facultades cognoscitivas como volitivas. Se trata de defectos psíquicos o mentales. Este defecto debe ser grave, de modo que impida al sujeto proveer a sus propios intereses. El defecto intelectual que afecte a la persona que se pretenda someter a interdicción debe ser habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales. No se requiere que sea continuo, pues la norma previene la posibilidad de que aún teniendo intervalos lucidos, la interdicción pueda ser declarada. No se requiere tampoco que el defecto sea incurable, púes el propio legislador consagró como primera obligación del tutor, que cuide del incapaz hasta que este adquiere o recobre su capacidad.
Nuestro Legislador, al utilizar una expresión, tan poco precisa como “Defecto Intelectual” permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el Juez, conforme a los medios de pruebas que se viertan a los autos, muy especialmente la Declaración del Notado, la de sus Familiares o Amigos y el Informe Psiquiátrico, correspondiendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales, al promovente de la Interdicción (C.S.J., Sentencia del 11 de Julio de 1.961. Gaceta Forense 33, Segunda Etapa, Pág. 22, que reitera Jurisprudencia del 21 de Diciembre de 1.923, citada por Bustamante, Maruja N° 2.078).
La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Visto de esta forma, bajando a los autos, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se observa, que cursa a los autos: Acta de matrimonio celebrado entre el Ciudadano PEDRO RAMON BARRIOS MENDOZA con la Ciudadana MARIA ROSALIA AULAR DE BARRIOS, de la misma manera consta partidas des nacimientos de cuatro (04) de sus hijos, la cual es una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, de donde se desprenden los nombres de sus progenitores, lo cual concatenado con la acta de matrimonio de la solicitante de la interdicción, ciudadana MARIA ROSALIA AULAR DE BARRIOS, puede observarse que tanto el solicitante como el discapacitado son cónyuges. Consta al folio 13 informe medico emitido por la Doctora Cecilia Becerra de la Unidad de Medicina Familiar del IPAS-ME de fecha 30-07-2013, en el cual le diagnosticó enfermedad de Alzheimer diagnosticada en el año 2005, quien luego de examinar al paciente determinó evolución poco favorable.
Al folio treinta y uno (31) corre opinión favorable de la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público en atención a la interdicción del notado.
Por otra parte, de las experticias realizadas por el Médico Psiquiatra Doctor WILLIANS GONZALEZ y por el profesional de la Psicología Dr. YHON S. CORTEZ, en la evaluación psicológica y examen psquiatrico coinciden en que el notado no tiene la suficiencia mental para tomar decisiones importantes inherentes a su vida, no posee las habilidades suficientes para su subsistencia económicas mínima y su juicio está seriamente afectado, por lo cual ha de mantener por parte de sus familiares supervisión y dependencia continua.
Por otra parte, comparecieron a deponer como testigos, la ciudadana DALILA ISABEL BARRIOS AULAR, quien expresó que conoce sujeto a interdicción por ser su padre, declarando que padece de impedimento para ejercer sus derechos desde hace vente (20) años y que es necesaria su interdicción. Por otra parte compareció la testigo NAZARETH ROSALIA BARRIOS AULAR, quien depuso ser la hija del ciudadano cuya interdicción se solicita y que éste tiene una enfermedad que le impide cumplir con todas las actividades diarias de una persona, que no reconoce a ninguno de sus hijos ni a su esposa ni a nadie y que es necesario un tutor. De la misma manera el testigo FRANCO DUVALLIER BARRIOS AULAR, declaró ser hijo del notado, quien considera que el está incapacitado para ejercer sus derechos civiles, que se encuentra en ese estado aproximadamente diez (10) años y que necesita de un tutor. Por último compareció el testigo JUAN CARLOS BARRIOS AULAR, quien dijo conocer al ciudadano cuya interdicción se solicita por ser hijo del notado, que considera que hay que atenderlo en todas sus necesidades fisiológicas, que hace doce (12) años se el dio el informe médico certificando su enfermedad de Alzheimer por lo que es conveniente su interdicción. Dichos testigos se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que efectivamente el ciudadano PEDRO RAMÓN BARRIOS MENDOZA no puede valerse por sí mismo necesitando de la institución de la interdicción
Llegada la oportunidad del interrogatorio del discapacitado éste no respondió cual es su nombre, ni que edad tenia, ni donde vivía, ni con quien vivía, ni quien es el Presidente de Venezuela. De dicho interrogatorio y su falta de respuesta, se denota claramente la discapacidad intelectual del ciudadano PEDRO RAMÓN BARRIOS MENDOZA, lo que no le permite el libre desenvolvimiento y responsabilidad en el ejercicio de sus asuntos, siendo conveniente su interdicción.
Por otra parte consideró el Tribunal A-quo que, aunque la solicitante no produjo probanzas posteriores a la interdicción Provisional, ni tampoco registró la sentencia que decretó la Interdicción Provisional, quedó establecido durante el procedimiento, el Estado de Enfermedad del Ciudadano PEDRO RAMON BARRIOS MENDOZA, por padecer de Alzheimer la cual es de carácter irreversible.
Ahora bien, considera esta Alzada de que el hecho de que la solicitante interesada no haya ratificado las pruebas de la primera fase o no haya promovido nuevas pruebas en el lapso probatorio no produce la declaratoria sin lugar de la solicitud de interdicción, pues siendo este de orden público, se supone que el Juez del Tribunal A-Quo cuando declaró la Interdicción Provisional tuvo plena prueba para hacerlo las cuales fueron, el informe de los expertos, las declaración de los testigos y la entrevista del notado), por lo que solo se podría cambiar tal declaratoria de interdicción si en el lapso probatorio se presenta nuevos medios de pruebas que modifiquen el valor probatorios de las pruebas que fueron presentadas y que sirvieron de base para declarar la Interdicción Provisional y por cuanto constata este Tribunal que en el presente caso no hubo impugnación a las primera pruebas presentadas para declarar la Interdicción Provisional, considera esta Alzada que existen suficientes probanzas para declarar la interdicción Definitiva y así se establece.
Con base a tales consideraciones, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara que existe la plena prueba de la Inhabilidad física Psiquiátrica que sufre el Ciudadano PEDRO RAMÓN BARRIOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 882.350 y así se Decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 29 de Enero del año 2.015. En consecuencia, se declara CON LUGAR la Solicitud de Interdicción Definitiva intentada por la Ciudadana MARIA ROSALIA AULAR DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-2.232.874, domiciliada en la calle Girardot, Nº 21, Los Laureles, de esta Ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, en beneficio del ciudadano PEDRO RAMÓN BARRIOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-882.350,domiciliado en la calle Girardot, Nº 21, Los Laureles, de esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, a quien se declara en estado de interdicción. En consecuencia, se declara como Tutor a la Ciudadana MARIA ROSALIA AULAR DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-2.232.874, cónyuge del entredicho y como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos: DALILA ISABEL BARRIOS AULAR, NAZARET ROSALIA BARRIOS AULAR, FRANCO DUVALLIER BARRIOS AULAR Y JUAN CARLOS BARRIOS AULAR, titulares de las cédulas de identidad N° 11.121.832, 16.074.440, 9.890.405 y 10.670.590, respectivamente y así se decide. Se ordena a la solicitante registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas del expediente y así se establece. Notifíquese igualmente al Consejo Nacional Electoral con copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Once (11) días del mes de Marzo del año 2.015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario

La Secretaria.

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En esta misma fecha siendo las 3:00 pm se publicó la anterior sentencia a las puertas del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria.





smcb.
Exp. 7.495-15