REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
204° Y 155°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.496-15
MOTIVO: INTERDICCIÓN DEFINITIVA
SOLICITANTE: Ciudadana CARIDAD ROMELIA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 2.509.721, domiciliada en esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
ENTREDICHO: Ciudadana LOURDES GREGORIA MENDEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-13.875.897.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado WOLFGANG PEREZ LEDEZMA, titular de la cédula de identidad No. V-7.214.505, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.090.
I
NARRATIVA
Comenzó el presente procedimiento de INTERDICCIÓN de la ciudadana LOURDES GREGORIA MENDEZ BARRIOS, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-13.875.897, a través de solicitud que intentó su progenitora, ciudadana CARIDAD ROMELIA BARRIOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 2.509.721, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en ésta ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 15 de octubre de 2013, asistida por el abogado WOLFGANG PEREZ LEDEZMA, titular de la cédula de identidad No. V-7.214.505, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.090, mediante la cual expuso que: Desde hace aproximadamente cincuenta y cinco (55) años, concretamente desde el año 1958, mantuvo una relación concubinaria, continua y estable con el ciudadano JOSE MIGUEL MENDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.506.395, durante cuyo tiempo procrearon, entre otros, una hija de nombre LOURDES GREGORIA MENDEZ BARRIOS, quien cuenta con treinta y siete (37) años de edad, según se apreció en la partida de nacimiento que anexó marcada “A”, en conjunto con la copia de su cédula marcada “B”, la cual sufre de una enfermedad denominada Síndrome de Down, y que todo ello constaba en informe médico que igualmente acompañó marcado “C”.
Asimismo, continuó relatando, que su concubino JOSE MIGUEL MENDEZ MENDEZ, supra identificado, falleció el día 14 de mayo de 2013, según constaba de acta de defunción que adjuntó en original marcada “D”, pero que en vida había incluido a su hija LOURDES GREGORIA MENDEZ BARRIOS, como beneficiaria de la pensión de jubilación que le fue concedida por la prestación de sus servicios laborales para el Ministerio de Infraestructura (MINFRA).
A todos estos elementos, para demostrar la condición de su hija, promovió como prueba testimonial, a los siguientes ciudadanos: ROSMIL COROMOTO MENDEZ BARRIOS, ARACELIS CARIDAD MENDEZ BARRIOS, ARGENIS ANTONIO MENDEZ BARRIOS y JOSE GREGORIO MENDEZ BARRIOS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.672.831, V-9.885.816, V-10.668.734 y V-9.885.817, respectivamente.
Para finalizar, vistos los hechos supra descritos, y por cuanto su hija es incapaz de realizar actuaciones administrativas y judiciales, solicitó se le declarase la interdicción, y en consecuencia se propuso para ser designada como curadora.
A todo esto, raudamente, el Juzgado de la causa admitió en cuanto a lugar en derecho la referida solicitud, en fecha 21 de octubre de 2013, para lo cual acordó la apertura del presente procedimiento de interdicción
Por otro lado, el Tribunal A quo, toda vez que fue sustanciado el presente procedimiento, resultando de la averiguación sumaria datos suficientes de la incapacidad de la notada, por sentencia de fecha 02 de junio de 2014, decretó la interdicción provisional de la ciudadana LOURDES GREGORIA MENDEZ BARRIOS, designando a tales efectos como tutor interino a su madre, ciudadana CARIDAD ROMELIA BARRIOS, supra identificada, ordenando igualmente, continuar el proceso por el procedimiento ordinario, por lo cual quedó abierta la causa a pruebas.
Posteriormente, analizados y valorados como fueron los elementos probatorios aportados, a decir, informes médicos, testimoniales y experticias, por parte del Tribunal de la causa, en fecha 29 de enero de 2015, dictó su fallo definitivo sobre el asunto, declarando CON LUGAR la acción de INTERDICCIÓN, intentada por la ciudadana CARIDAD ROMELIA BARRIOS, con relación a su hija LOURDES GREGORIA MENDEZ BARRIOS, decretando en ese modo, la INTERDICIÓN DEFINITIVA de la ciudadana LOURDES GREGORIA MENDEZ BARRIOS, imputada de Síndrome de Down, designando como Tutor, a la ciudadana CARIDAD ROMELIA BARRIOS, y como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos, ROSMIL COROMOTO MENDEZ BARRIOS, ARACELIS CARIDAD MENDEZ BARRIOS, ARGENIS ANTONIO MENDEZ BARRIOS y JOSE GREGORIO MENDEZ BARRIOS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.672.831, V-9.885.816, V-10.668.734 y V-9.885.817, respectivamente. Todo ello, por cuanto quedó evidenciado durante el presente procedimiento, el estado de enfermedad de la indiciada, la cual padece de SINDROME DE DOWN, concluyendo manifiestamente que era una enfermedad de carácter irreversible.
De seguida, conforme a lo establecido por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de la recurrida en fecha 09 de febrero de 2015, ordenó la remisión de la presente causa a ésta Alzada, a los fines de la consulta respectiva, la cual fue admitida en fecha 11 de febrero de 2015, acordando pronunciarse sobre la misma dentro del lapso de treinta (30) días consecutivos, ajustado a lo señalado por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Llegada la oportunidad para que ésta Superioridad dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente solicitud, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil verifica su competencia para conocer como Tribunal de Alzada la presente solicitud de Interdicción, sometida a consulta la sentencia de fecha 29 de Enero de 2015 de Interdicción Definitiva de la Ciudadana LOURDES GREGORIA MENDEZ BARRIOS, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, y así se establece.
Suben a esta Alzada, la Consulta Legal, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de Interdicción de la Ciudadana LOURDES GREGORIA MENDEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número: V- 13.875.897, solicitada por su progenitora Ciudadana CARIDAD ROMELIA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.509.721, quien declara en el libelo de demanda que su hija sufre de una enfermedad denominada SINDROME DE DOWN por lo cual su hija es incapaz de realizar actuaciones administrativas y Judiciales, solicita se le declare la interdicción y sea nombrado un curador para lo cual propone su persona.
Ahora bien, para esta Alzada la consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación y como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reformas en perjuicios, debiendo ésta Alzada revisar el Cumplimiento del Debido Proceso de Rango Constitucional, y valorando los medios de pruebas que cursen a los autos, que hayan sido apreciados por el Tribunal de la recurrida.
Dispone el articulo 393 del Código Civil “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los hagas incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”. Así como lo señala ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos), es necesario que exista un defecto intelectual que afecte a la persona que se pide sea sometida a interdicción, tanto en sus facultades cognoscitivas como volitivas. Se trata de defectos psíquicos o mentales. Este defecto debe ser grave, de modo que impida al sujeto proveer a sus propios intereses. El defecto intelectual que afecte a la persona que se pretenda someter a interdicción debe ser habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales. No se requiere que sea continuo, pues la norma previene la posibilidad de que aún teniendo intervalos lucidos, la interdicción pueda ser declarada. No se requiere tampoco que el defecto sea incurable, púes el propio legislador consagró como primera obligación del tutor, que cuide del incapaz hasta que este adquiere o recobre su capacidad.
Nuestro Legislador, al utilizar una expresión, tan poco precisa como “Defecto Intelectual” permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el Juez, conforme a los medios de pruebas que se viertan a los autos, muy especialmente la Declaración del Notado, la de sus Familiares o Amigos y el Informe Psiquiátrico, correspondiendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales, al promovente de la Interdicción (C.S.J., Sentencia del 11 de Julio de 1.961. Gaceta Forense 33, Segunda Etapa, Pág. 22, que reitera Jurisprudencia del 21 de Diciembre de 1.923, citada por Bustamante, Maruja N° 2.078).
La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Visto de esta forma, bajando a los autos, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se observa, que cursa a los autos: Acta de Nacimiento de la Ciudadana LOURDES GREGORIA MENDEZ BARRIOS, la cual es una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, de donde se desprenden los nombres de sus progenitores, lo cual es concatenado con la acta de Defunción del Ciudadano José Miguel Méndez Méndez, se evidencia de la solicitante de la interdicción, ciudadana CARIDAD ROMELIA BARRIOS, es madre de la discapacitada.
Consta al folio 06 informe medico emitido por el Dr. Juan Américo Guerrero de la Unidad de Medicina Familiar del IPAS-ME de fecha 16-07-2013, en el cual le diagnosticó femenina de 37 años con trisonomía de Síndrome de Down.
Llegada la oportunidad del interrogatorio de la discapacitada ésta respondió alguna de las preguntas formuladas, respondiendo su nombre, no respondió su número de cédula, no dijo su edad, no contestó donde vive, no se le entendió la respuesta a la pregunta de que con quien vive, no sabe quien es el Presidente de Venezuela, ni sabe porque estaba ahí. De dicho interrogatorio y la falta de algunas respuestas, se denota claramente la discapacidad intelectual de la ciudadana LOURDES GREGORIA MENDEZ BARRIOS, lo que no le permite el libre desenvolvimiento y responsabilidad en el ejercicio de sus asuntos, siendo conveniente su interdicción.
Por otra parte, comparecieron a deponer como testigos, la ciudadana ROSMIL COROMOTO MENDEZ BARRIOS, quien expresó que conoce a la Ciudadana sujeta a interdicción por ser su hermana, declarando que sufre de Síndrome de Down, que tiene Retardo Mental, y que su hermana no está capacitada para ejercer sus derechos civiles, que desde que nació se encuentra en ese estado, que es especial a simple vista y que cree necesario que se le designe un tutor. Por otra parte compareció la testigo ARACELIS CARIDAD MENDEZ BARRIOS, quien depuso ser hermana de la ciudadana cuya interdicción se solicita y que éste tiene Síndrome de Down, que su hermana no está capacitada para ejercer sus derechos civiles, que se encuentra en ese estado desde que nació, que cree necesario que se le designe un tutor. De la misma manera el testigo ARGENIS ANTONIO MENDEZ BARRIOS, declaró ser Hermana de la notada, quien considera que su hermana padece de Síndrome de Down, que es una persona especial, que no ejerce sola sus actividades, solo en un 5 %, que su hermana padece de esa enfermedad desde su nacimiento, que cree necesario que se le designe un tutor. Por último compareció el testigo JOSE GREGORIO MENDEZ BARRIOS, quien dijo conocer a la ciudadana cuya interdicción se solicita, que la notada tiene Síndrome de Down, que desde que nació padece la enfermedad y que cree necesario que se le designe un tutor. Dichos testigos se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que efectivamente la ciudadana LOURDES GREGORIA MENDEZ BARRIOS no puede valerse por sí misma necesitando de la institución de la interdicción
Por otra parte, de las experticias realizadas por el Médico Psiquiatra Doctor WILLIANS GONZALEZ y por la profesional de la Psicología Clínica Dra. MAHUAMPI GUZMAN SUMOZA, en la evaluación psicológica y examen psquiatrico coinciden en que la notada no tiene la suficiencia mental para tomar decisiones importantes inherentes a su vida, no posee las habilidades suficientes para su subsistencia económicas mínima y su juicio está seriamente afectado, por lo cual ha de mantener por parte de sus familiares supervisión y dependencia continua.
Por otra parte consideró el Tribunal A-quo que, aunque la solicitante no produjo probanzas posteriores a la interdicción Provisional, ni tampoco registró la sentencia que decretó la Interdicción Provisional, quedó establecido durante el procedimiento, el Estado de Enfermedad de la Ciudadana LOURDES GREGORIA MENDEZ BARRIOS, por padecer de Síndrome de Donw la cual es de carácter irreversible.
Ahora bien, considera esta Alzada de que el hecho de que la solicitante interesada no haya ratificado las pruebas de la primera fase o no haya promovido nuevas pruebas en el lapso probatorio no produce la declaratoria sin lugar de la solicitud de interdicción, pues siendo este de orden público, se supone que el Juez del Tribunal A-Quo cuando declaró la Interdicción Provisional tuvo plena prueba para hacerlo las cuales fueron, el informe de los expertos, las declaración de los testigos y la entrevista del notado), por lo que solo se podría cambiar tal declaratoria de interdicción si en el lapso probatorio se presenta nuevos medios de pruebas que modifiquen el valor probatorios de las pruebas que fueron presentadas y que sirvieron de base para declarar la Interdicción Provisional y por cuanto constata este Tribunal que en el presente caso no hubo impugnación a las primera pruebas presentadas para declarar la Interdicción Provisional, considera esta Alzada que existen suficientes probanzas para declarar la interdicción Definitiva y así se establece.
Con base a tales consideraciones, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara que existe la plena prueba de la Inhabilidad física Psiquiátrica que sufre la Ciudadana LOURDES GREGORIA MENDEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.875.897 y así se Decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 29 de Enero del año 2.015. En consecuencia, se declara CON LUGAR la Solicitud de Interdicción Definitiva intentada por la Ciudadana CARIDAD ROMELIA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-2.509.721, en beneficio de la ciudadana LOURDES GREGORIA MENDEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.875.897, a quien se declara en estado de interdicción. En consecuencia, se declara como Tutor a la Ciudadana CARIDAD ROMELIA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-2.509.721, madre de la entredicha y como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos: ROSMIL COROMOTO MENDEZ BARRIOS, ARACELIS CARIDAD MENDEZ BARRIOS, ARGENIS ANTONIO MENDEZ BARRIOS, Y JOSE GREGORIO MENDEZ BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad N° 10.672.831, 9.885.816, 10.668.734 y 9.885.817, respectivamente y así se decide. Se ordena a la solicitante registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas del expediente y así se establece. Notifíquese igualmente al Consejo Nacional Electoral con copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Once (11) días del mes de Marzo del año 2.015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En esta misma fecha siendo las 3:10 p.m se publicó la anterior sentencia a las puertas del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria.
.
smcb.
Exp. 7.496-15
|