REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
204° Y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.448-14
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA. (Apelación contra sentencia que ratifica caución acordada).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN TEODORA PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.217.931, y domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ CARBALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.493.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ERNESTO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.782.452, y domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado SIMÓN ARREAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.814.
.I.
NARRATIVA
Le compete conocer a esta Alzada, recurso de apelación ejercida por la parte demandada, contra decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 04 de agosto de 2014, la cual ratificó caución acordada mediante auto de fecha 25 de junio de 2014, en atención a lo alegado por la actora a través de escrito de fecha 30 de julio de 2014, en el que expresó que debido a la situación económica que padecía por ser una persona de 78 años de edad y no poseer ingresos monetarios, solicitaba a ese Despacho que en virtud de la garantía exigida según lo establecido en el artículo 785 del Código de Civil en concordancia con el artículo 713 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, fuese tomada en consideración la situación planteada, en cuanto al lapso de treinta (30) días de despacho para consignar la suma acordada por el A-Quo.
El mencionado auto, exigió a la querellante, la constitución de una garantía hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), calculados prudencialmente en armonía con lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a fin de asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra nueva le pudiera producir y que resultase demostrado en el procedimiento ordinario a que se refería el artículo 716 ejusdem, dicha garantía debía ser consignada por la querellante en el expediente a un lapso no mayor de treinta (30) días de despacho, con la advertencia que la falta de consignación de la garantía exigida acarrearía la revocatoria de la medida interdictal decretada.
En fecha 12 de agosto de 2014, el Tribunal de la Causa, oyó la apelación en UN SOLO EFECTO, y ordenó la remisión de los recaudos que indicase el apelante, así como las que a bien tuviera en señalar el Tribunal a esta Superioridad, las cuales fueron recibidas en fecha 16 de octubre de 2014, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los informes respectivos. Siendo la parte accionante la única en presentarlos.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y Así se decide.
Determinada la competencia este Tribunal observa:
La presente apelación es ejercida por la parte querellante, en contra el fallo recurrido dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 04 de Agosto de 2014, mediante el cual ratifica la caución acordada mediante auto de fecha 25 de Junio de 2014. Así mismo, alega la parte querellante que vista la caución acordada por el Tribunal A-quo, solicitó sea considerada su situación económica, por cuanto es una persona de 78 años de edad, que no percibe ingresos ni otro bien que pueda vender para pagar la garantía.
Ahora bien, la Doctrina ha definido a los Interdictos Prohibitivos de Obra nueva como la acción del poseedor cuando la violación de la posesión es motivada por la realización de trabajos de una obra nueva, que amenace con causar perjuicio de un inmueble, a un derecho real o a otro objeto. (Abdón Sánchez Noguera, Manuel de Procedimientos Especiales Contenciosos, pág 422). Cabe considerar por otra parte así como lo señala el procesalista Argentino Julio Dassen (Acciones Posesorias, pag 29), los interdictos prohibitivos son medidas cautelares consagradas antes la eventualidad de una obra nueva que altere el normal ejercicio posesorio o el valor intrínsico del bien poseído, o de una obra ya realizada que presente circunstancia que hagan temer un daño futuro.
El articulo 714 del Código de Procedimiento Civil establece que: Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al articulo 785 del Código Civil, para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el articulo 716.
Observa esta Juzgadora, que la recurrida otorgó un plazo para que la parte querellante consignara a los autos garantía exigida según lo establecido en el articulo 785 del Código de Procedimiento Civil, pero que a tal exigencia de constitución de garantía el querellante se excepcionó manifestando que debido a su situación económica no posee ingresos monetarios y solicitaba no sea revocada la medida por falta garantía al no poder constituir la garantía exigida.
Puede observar esta Alzada que, ante tal manifestación realizada por la querellante, de la imposibilidad de no poder caucionar, por falta de recursos económicos, y que aunque no alega directamente su petición de que se comprobara su beneficio de pobreza, el Tribunal A-quo no realizó ningún pronunciamiento para conocer de la inexistencia de recursos económicos para generar la caución acordada, y la posibilidad de eximir o no la caución requerida conforme a la solicitud efectuada por la querellante, por lo que hace nugatorio el procedimiento y aperturaría la posibilidad de la existencia, como diría el procesalista Augusto Morello, de un procedimiento civil, divorciado de la praxis social, y, siendo que tal solicitud pudiera entrar dentro de los beneficios establecidos en el articulo 175 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y que puede solicitarse en cualquier estado y grado de la causa, debiendo sustanciarse tal incidencia, es por lo que es evidente que la decisión recurrida de fecha 04 de Agosto de 2014, mediante la cual ratifica la caución acordada incurrió en una incongruencia negativa ó citra-petita, al no pronunciarse sobre la imposibilidad que tienen los querellantes de caucionar para impedir la continuación de la obra y la apertura o no de la incidencia del articulo 175 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del otorgamiento del beneficio de justicia gratuita y, si tal beneficio abarca la posibilidad de exención de caución.
Se constata, que la instancia recursiva, al no pronunciarse sobre la petición de la querellante en lo relativo a la imposibilidad económica que tiene para caucionar e impedir la continuación de la obra, hace nugatorio el presente procedimiento, pudiendo inclusive poner en riesgo a la familia venezolana y, la omisión de pronunciamiento, bajo el principio iura novit curia, donde debió el Juez de la causa aperturar la incidencia del cuaderno del beneficio de justicia gratuita, hacen que se haya conculcado a través de omisiones de pronunciamiento, lo relativo al debido proceso de rango constitucional, establecido en la carta política de 1999, específicamente en su artículo 49.1, siendo que, el beneficio de justicia gratuita puede ser pedido-se repite- en todo estado y grado del proceso, debiendo reponerse la causa al estado de que la instancia aquo, provea sobre la solicitud del beneficio de justicia gratuita pretendido por la querellante – recurrente a través de diligencia de fecha 30 de julio de 2014 y por ende sobre la alegada imposibilidad económica de caucionar, lo cual resulta de trascendental importancia procesal, pues de acaecer tal situación pudiera generarse como nugatorio el presente proceso dejando de ser pues, un instrumento para la búsqueda de la justicia. En consecuencia es por que se ordena la reposición de la causa al estado que el Tribunal A-quo se pronuncie sobre la manifestación del querellante de no poseer recursos económicos y ordene la apertura de la incidencia con el fin de otorgarle la posibilidad a la parte querellante de demostrar la falta de recursos económicos, y así se decide.
Así mismo, en vista de que esta Alzada ordenó la acumulación de dos incidencia derivadas en la presente acción, tratándose la primera sobre apelación en contra sentencia que ratifica caución, y que como consecuencia de este primer pronunciamiento el Tribunal A-quo en fecha 30-09-2014 ordena levantar la medida, es por eso que el accionante solicita la ejecución forzoza alegando nuevamente no se le criminalice su pobreza por no poseer garantía, el Tribunal se pronuncia en fecha 03 de Octubre del 2014 ratificando su pronunciamiento de fecha 04-08-2014 y exponiéndoles a las partes conformarse con la decisión del Tribunal e instándolos a ejercer cualquier acción a través de la vía ordinaria, es por lo que esta Alzada al haber considerado y establecido que debe el Tribunal de la recurrida aperturar la incidencia del articulo 175 del Código de Procedimiento Civil para eximir o no la caución requerida conforme a la solicitud efectuada por la querellante, y vista la Reposición de la causa decretada, quedaría nulo los pronunciamientos posteriores a la sentencia de fecha 04 de Agosto de 2014 y así se decide.-
En consecuencia:
.III.
DIPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Apelación realizada por querellante – recurrente, ciudadana CARMEN TEODORA PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.217.931, y domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico En consecuencia se REPONE la presente causa al estado en que vista la manifestación del querellante de no poseer recursos económicos el Tribunal Aquo ordene la apertura de la incidencia con el fin de otorgarle la posibilidad a la parte querellante de demostrar la falta de recursos económicos de conformidad con lo establecido en el artículo 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo expresar la recurrida si tal beneficio se corresponde o no con la posibilidad de exoneración precautelar para el mantenimiento de la suspensión de la obra nueva, todo ello de conformidad con el artículo 206 y siguientes ibidem. Se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad, de fecha 04 de Agosto de 2014 y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Doce (12) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria
Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
SMCB