REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
204° y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.464-14
MOTIVO: RECUSACIÓN
JUICIO PRINCIPAL: NULIDAD DE VENTA Y SIMULACIÓN
PARTE RECUSANTE: Abogada BELKIS FIGUERA CARPIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 61.267, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos MARIA EUSEBIA DUARTE SANTAMARIA DE SPARATALIAN y JOSE ALBERTO SPARTALIAN DUARTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.671.106 y 2.522.117, respectivamente.
PARTE RECUSADA: Abogado NICOLAS RAFAEL LOPEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-589.955, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 5.216, en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
.I.
NARRATIVA
Se dio inicio al trámite de la presente incidencia de RECUSACIÓN, por medio de diligencia de fecha 27 de febrero de 2015, que interpuso la abogada BELKIS FIGUERA CARPIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.267, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos MARIA EUSEBIA DUARTE SANTAMARIA DE SPARTALIAN y JOSE ALBERTO SPARTALIAN DUARTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.671.106 y V-2.522.117, respectivamente, interpuesta en contra del Abogado NICOLAS RAFAEL LOPEZ GOMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-589.955, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.216, en su carácter de Juez Accidental de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y la cual surgió en el juicio principal que por NULIDAD DE VENTA Y SIMULACIÓN, es seguido por el ciudadano CARLOS JOAQUIN SPARTALIAN DUARTE, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. V-2.522.118, en la cual expuso la procedencia de la presente recusación por haber incurrido el citado Juez Accidental en las causales establecidas en los ordinales 10º, 15º, 17º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando en ese mismo modo la recusante, que el nombrado Juez Accidental, emitió opinión sobre un asunto vinculado a las mismas partes (demandante y demandado), contenido en el expediente No. 7.449-14, llevado por éste Tribunal en apelación por violación al debido proceso y al derecho a la defensa de sus representados, tal como lo expuso en los informes que fundamentaron dicha apelación, además de que por tales irregularidades, formuló denuncia por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que a su vez fuera remitida a la Inspectoría General de Tribunales, tal cual consta en el escrito que consignó marcado “A”.
A este respectó aportó la demandada-recusante, que el ciudadano Juez NICOLAS RAFAEL LOPEZ GOMEZ, quien dictó sentencia en el mencionado expediente No. 7.449-14, había conocido en segunda instancia de la apelación como Juez Accidental en este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y dictó sentencia en fecha 12 de julio del año 2013, tal y como consta en el expediente No. 7.262-13 (nomenclatura de este Tribunal); asimismo alegando, que existía otra causal de recusación fundamentada en el ordinal 10º del artículo 82 ejusdem, surgida en ocasión de un juicio que por Daños Ocasionados en Accidente de Tránsito, llevado por ante el Juzgado Primero de los Municipio Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el expediente No. 3.575-13, en la cual aparecían como apoderados de la parte actora los abogados NICOLAS RAFAEL LOPEZ GOMEZ y ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELAZQUEZ, y que en dicho juicio, la presente recusante de autos había actuado como apoderada judicial de la parte demandada, y en cuyo expediente constaba la denuncia de irregularidades por fraude procesal cometidos por los apoderados de la parte actora, señalando además, que no había transcurrido doce (12) meses de la terminación del citado juicio que concluyó en fecha 11 de julio de 2014.
Por otra parte, como resultado de la anterior recusación, el recusado de marras, abogado NICOLAS RAFAEL LOPEZ GOMEZ, supra identificado, procediendo en su carácter de Juez Accidental de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido por el artículo 92, parte in fine del Código de Procedimiento Civil, visto el informe de la recusante, mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2015, arguyó lo siguiente: Que pretendía la recusante la existencia de un pleito entre ella y su persona, de acuerdo a expediente llevado en el Juzgado Primero de los Municipio Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con el No. 3.575-13, en el cual se trató un juicio seguido por la ciudadana Lourdes Sarmiento contra Yolanda de Velazquez, en el cual actuó como abogado en ejercicio y apoderado de la señora Sarmiento, no teniendo nada que ver ese juicio con el presente caso sometido a su consideración. Aportando igualmente que, la recusante, de la misma manera pretendía señalar que él había omitido opinión sobre lo principal de la litis o sobre la incidencia pendiente, siendo el caso que como Juez Temporal en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó una decisión interlocutoria sobre una incidencia con relación al lapso procesal que el partidor designado consignare escrito de partición y que ese expediente actualmente se encontraba en apelación en éste Tribunal Superior Civil, informando además que aún no se había dictado decisión en ese caso bajo el expediente No. 7.449-14. A ese respecto, indicó, que en nada guardaba relación con el fondo del asunto a decidir por su parte en el presente proceso para dictar sentencia definitiva sobre la nulidad de una venta de un inmueble, y que por lo tanto al no haber emitido la opinión pretendida por la recusante, no estaba incurso en causal de inhibición alguna. Al mismo tiempo consideró, que según el ordinal 17º del artículo 82 ibidem, que indica que se intentó queja en su contra, no observó en ninguna parte que la recusante haya ejercido dicho recurso de queja que le concedía la ley, así como tampoco consideró la existencia de enemistad entre su persona y alguno de los litigantes intervinientes en el proceso llevado por éste Tribunal bajo el No. 7.464-14, y por lo tanto no podía su actuación hacerle sospechoso de imparcialidad alguna, reflexionando, a estos elementos, que la presente recusación era temeraria.
Toda vez que se observó el escrito presentado por la recusante de autos, la abogada Shirley Marisela Corro Belisario, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Natural, se abocó al conocimiento de la presente incidencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes consignasen las pruebas que considerasen pertinentes, y vencido como fuere el mismo procedería a dictar sentencia al noveno (09) día de despacho siguiente.
En fecha 13 de marzo de 2015 la parte demandada Recusante presentó escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles, mediante el cual promovió las siguientes:
En el capitulo I, Documentales contentiva de a) denuncia interpuesta ante la Rectoría del Estado Guárico en contra del recusado, marcado “A”.
b) Sentencia de fecha 12-07-2013 dictada en el expediente 7.262-13 en este mismo Tribunal.
c) Actas procesales del juicio por daños ocasionados en accidente de Transito llevados por el Tribunal de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico donde aparecen como apoderados de la parte actora los Abogados NICOLAS LOPEZ GOMEZ Y ESTELA CAROLINA ORTEGA VELAZQUEZ.
c.1)Promovió marcado anexo “A” libelo de demanda interpuesto por la Ciudadana LOURDES XIOMARA SARMIENTO ASITIDA POR LOS Abogados NICOLAS RAFAEL LÓPEZ GÓMEZ Y ESTELA CAROLINA ORTEGA VELASQUEZ.
c.2) Promovió marcado anexo “B” auto de admisión de la demanda mediante la cual señalan como abogado asistente de la demandante a los abogados NICOLAS LOPEZ GÓMEZ Y ESTELA CAROLINA ORTEGA VELAZQUEZ.
c.3) Promovió marcado Anexo “C” diligencia de fecha 17 de octubre de 2013, suscrita por el abogado NICOLAS RAFAEL LÓPEZ GÓMEZ, en su carácter de Apoderado judicial de la Ciudadana LOURDES XIOMARA SARMIENTO.
C.4) Promovió marcado anexo “D” de fecha 21 de Octubre de 2013 suscrito por la Jueza Janilbet Coromoto Morales Bautista, mediante el cual se inhibe de seguir conociendo de la causa del expediente Nº 3575-13, en la cual aparece como Apoderado de la parte actora el Abogado NICOLAS RAFAEL LÓPEZ GÓMEZ.
C.5) Promovió marcado anexo “E”, oficio Nº 868-13 de fecha 06 de noviembre de 2013 mediante el cual se remite escrito constante de cuatro (04) folios útiles recibido en el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico remitido al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud de la inhibición planteada.
c.6) Promovió marcado anexo “G” escrito presentado en fecha 22 de Noviembre de 2013, suscrito por el Abogado NICOLAS RAFAEL LÓPEZ GÓMEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana LOURDES XIOMARA SARMIENTO, mediante el cual solicita se decrete embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada YOLANDA PERAZA DE VELAZQUEZ.
c.7) Promovió marcado anexo “H” sentencia interlocutoria de fecha 08 de enero de 2014, mediante la cual el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declara con lugar la solicitud de suspensión de embargo ejecutivo practicado sobre un inmueble propiedad de la Ciudadana YOLANDA PERAZA DE VELAZQUEZ, de la cual alega la Abogada ser Apoderada judicial y se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico a los fines de que deje sin efecto el oficio Nº 123-05 de fecha 19 de mayo de 2005 remitido al registro Subalterno por ese Juzgado.
c.8) Promovió marcado anexo “I” auto de fecha 14 de Abril de 2014, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acuerda lo solicitado por el abogado NICOLAS RAFAEL LÓPEZ GÓMEZ, en diligencia de fecha 03 de abril de 2014, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LOURDES XIOMARA SARMIENTO.
c.9) Promovió marcado anexo “J” diligencia de fecha 19 de Julio de 2014, suscrita por el Abogado NICOLAS RAFAEL LÓPEZ GÓMEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LOURDES SARMIENTO, mediante la cual solicita se ordene el embargo de bienes propiedad del deudor.
Así mismo como otro si, promovió documental de la sentencia de fecha 10 de marzo de 2015, dictada por este Juzgado Superior en el expediente 7449-14, mediante la cual se revoca la sentencia dictada por el Juez Accidental NICOLAS RAFAEL LÓPEZ GÓMEZ.
Llegado el lapso procesal correspondiente para que esta Alzada dictamine, la misma pasa a hacerlo, y al respecto hace las siguientes consideraciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
Señala el articulo 95 del Código de Procedimiento Civil que Conocerá de la incidencia de recusación e inhibición el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial……., Asi mismo, establece el articulo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo siguiente:
En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto”.
En el caso de autos se presenta una situación especial pues en esta misma Circunscripción Judicial donde se encuentra este Juzgado Superior no existe ninguno de igual categoría y competencia, y por cuanto en fecha 03 de Febrero de 2015, esta Juzgadora tomó posesión del cargo como Juez Superior Provisoria de este Tribunal Natural, por lo que consideró abocarse para conocer de la presente causa y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la presente recusación planteada es contra el Juez Accidental Dr. Nicolás López Gómez, constituido en la presente causa en fecha 25 de Noviembre de 2014 por haber llegado el presente expediente por reenvio del Tribunal Supremo de Justicia y por haber ya conocido la presente causa el Juez que para ese entonces era del Tribunal Natural. Una vez notificadas las partes la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada BELKIS FIGUERA CARPIO procede a recusar al abogado Nicolás López Gómez de conformidad con lo establecido en los ordinales 10, 15, 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil.
Es necesario considerar así como lo señala A. Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano), que para que la Jurisdicción pueda cumplir su finalidad Jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, si no también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida con las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir. La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
La exclusión del Juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del Juez, y de las partes, el otro: la Inhibición y la Recusación.
Debe señalarse que la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando este no haya dado cumplimiento al deber de inhibición, este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte. Entonces la recusación se define como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En efecto, antiquísimo es el derecho de recusación – dice FRANCISCO RICCI, (Tratado Judicial de las Pruebas. Tomo I. Pág. 280. Milano-Italia)-. Puede sostenerse que es una consecuencia, del derecho mismo de defensa. La Justicia no se administra correctamente y el derecho no haya en la Ley Tutela y sanción eficaces sino a condición de que los jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud, la imparcialidad de quien debe juzgarla. Contra las astucias, la sutileza y la mala fe de sus contrarios puede ella defenderse, apelando a la prudencia y a la justicia del Magistrado; pero contra un Juez sospechoso, ¿Cómo podrá defenderse? (BORJAS, ARMINIO. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo I. Caracas 1984, Página 270). El sagrado Derecho a la Defensa fuera ilusorio si hubiere la parte de tolerar como Juez, al que este prevenido contra ella, o aquel a quien las pasiones ofusquen la luz del pensamiento y la conciencia.
La recusación es un ataque o control a la CAPACIDAD SUBJETIVA del Juez, que debe ser motivada, basándose siempre en una de las causales taxativamente numerada por la Ley.
Ahora bien, bajando a los autos esta Alzada observa que el ataque a la Capacidad Subjetiva del Juzgador Accidental Dr. Nicolás López Gómez, es fundamentada en el ordinales 10, 15, 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referidos a:
1.- Por existir pleito civil entre el Recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado ante de la Instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
Ahora bien, bajo el numeral 10, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la recusante indica como fundamento de tal ataque, que fue surgida con ocasión de un juicio por DAÑOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, llevado por ante el juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, expediente Nº 3575-13, en el cual aparecen como Apoderados de la parte Actora los Abogados NICOLÁS RAFAEL LÓPEZ GÓMEZ y ESTELA CAROLINA ORTEGA VELAZQUEZ, juicio en el cual actuó la Recusante como Apoderada de la parte demandada. Cabe señalar que este Tribunal no discurre tal actuación subsumible dentro del ámbito del ataque a la capacidad subjetiva del Juez, vale decir, dentro de la extensión y alcance del artículo 82 Ibidem, debido a que considera esta Juzgadora que así como lo explica el Dr. Humberto Enrrique III Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos en su obra (Teoría General del proceso pag 148), esta causal -pleito civil - se refiere a la existencia de un proceso de carácter civil entre el operador de Justicia o cualquier funcionario Judicial, sus pariente entre los grados indicados anteriormente, tales como cónyuges, ascendiente y descendientes en cualquier grado colateral hasta el cuarto grado y afines hasta el segundo grado, y cualquiera de las partes que pueda recusar, con la advertencia que esta causal no se extiende a los demás parientes consanguíneos o afines de las partes, ni a su cónyuge, dado que ésta solo recae en la persona de quien es parte. Cabe señalar que este Tribunal observa que el alegato formulado por la recusante contentivo de pleito civil se evidencia que es un juicio llevado en otro Tribunal, en donde el recusado ha actuado como Apoderado, ejerciendo sus funciones de defensa a su representado y que las partes actuantes en el referido proceso no son las mismas partes actuantes en el presente juicio.
Ahora bien, volviendo al aspecto de fondo, es de observarse que la Recusación es un medio de control de la capacidad subjetiva del Juez. Para COTURE, la Recusación es un procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y, oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer de un asunto determinado. Para CUENCA, la Recusación es un recurso represivo que se pone en manos de las partes, para evitar que el poder de administrar justicia se convierta en abuso. Para CARNELLUTTI, la Recusación es un derecho subjetivo, una acción de mero acercamiento, que se desenvuelve para descubrir sensaciones afectivas, tales como afecto, odio, interés y amor propio.
Ahora bien, aplicando tales criterios al caso sub lite, con el fin de darle cumplimiento el Principio de Exhaustividad Probatoria consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 Ibidem, observa este Tribunal que la recusante promovió documentales en copia simple de actuaciones que cursan en otros Tribunales las cuales fueron señaladas como literal “C” con el fin de demostrar estar el recusado incurso en el ordinal 10 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se evidencia que los ataques a la capacidad subjetiva que el recusante plantea en contra del Juzgador de Accidental, relativos haber pleito civil, se evidencia el planteamiento de existencia de un pleito civil es en un juicio llevado en otro Tribunal, en donde el recusado ha actuado como Apoderado, ejerciendo sus funciones de defensa a su representado y que su actuación en nada ha afectado en el presente proceso, por cuanto no son las mismas partes actuantes, por lo cual este Tribunal no considera que el recusado esté incursa en la referida causal, por lo cual no puede prosperar la referida denuncia y así se establece.
Por otra parte, con relación a la segunda delación realizada por la parte recusante de estar incurso el recusado en lo dispuesto en el ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, esta causal de prejuzgamiento se refiere al hecho que el operador de justicia emita opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia definitiva, esto es, en otra oportunidad distinta a la decisión que resuelva el fondo de la controversia donde se aplique la voluntad de la ley al caso concreto objeto del debate judicial, bien en forma escrita o en forma oral, en publico o en privado, de manera pues que el prejuzgamiento imposibilita al operador de justicia para seguir conociendo del proceso, y que se pudiera dar cuando:
1) La persona que emita la opinión o prejuzgue sobre el fondo de la causa o sobre alguna incidencia sea el operador de justicia;
2) Que la opinión se emita bien en forma verbal, escrita, en publico o en privado;
3) Que el prejuzgamiento se realice antes de que se produzca la sentencia definitiva o interlocutoria, según el caso;
4) Que la opinión emitida por el operador de justicia, recaiga sobre elementos de hecho o de derechos decisivos en la solución del pleito, o de la incidencia, según el caso;
5) Que el operador de Justicia que tenga que emitir el pronunciamiento este conociendo del proceso, ya que podría darse el caso que este ya no se encuentre en conocimiento del mismo.
6) Que el prejuzgamiento de los hechos, se refiera al caso concreto y no en forma genérica o abstracta, por lo que es improcedente la recusación en los caso de opiniones emitidas en los fallos anteriores correspondiente a otros procesos análogos.
7) Que la opinión se produzca en el caso concreto y no en otros casos;
8) No procederá la causa del prejuzgamiento cuando el operador de justicia emita su opinión en cátedras cuando sea profesor en obras jurídicas, cuando sea escritor, ni cuando la opinión haya sido como litigante.
En consecuencia, dándole cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria específicamente en la promoción documental realizada por la parte recusante en el literal “b” en el escrito de promoción de pruebas, y por cuanto observa esta alzada que en los autos exista algún elemento probatorio de plena prueba que demuestre la manifestación de opinión sobre lo principal del pleito por parte del recusado, es por lo que la misma no debe prosperar y así se decide.
Igualmente, manifiesta la parte recusante estar el recusado incurso en el ordinal 17 del articulo 82 del Código de procedimiento Civil, el cual establece “Por haber intentado queja contra el Juez que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”. Con relación a esta causal, la acción de queja según como lo establece el Dr. Humberto Enrrique III Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos en su obra (Teoría General del Proceso pag 156), es aquella que tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad civil y patrimonial del operador de justicia bien sea, titular, temporal, provisorio accidental y asociado por daños y perjuicios que haya causado a alguna de las partes con decisión dictada, como consecuencia de los errores, retardos, u omisiones injustificadas, inobservancia sustancial de las normas procesales, denegación de justicia, parcialidad, delitos de cohecho y prevaricación que incurran en el ejercicio de sus funciones, tal como lo dispone el articulo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consideración al criterio anterior y con valoración a la documental promovida por la parte recusante en el literal “a” observa este Tribunal que la parte recusante realizó una denuncia en contra del recusado por ante la Rectoría del estado Guarico para que la misma sea remitida a la Inspectoría General de Tribunales, se puede evidenciar que en los autos no consta que actualmente los Órganos competentes hayan determinado que el recusado haya incurrido en alguna falta, por lo que considera esta Juzgadora que la presente denuncia no debe prosperar y así se establece.
Con respecto a la denuncia establecida en el ordinal 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechar la imparcialidad del recusado”. Esta causal está referida a la enemistad que pueda existir entre el operador de Justicia con cualquiera de los litigantes o partes, sus apoderados, tutores, curadores, abogados asistentes, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones, que sean parte en el proceso. La amistad puede provenir de atentados contra los derechos, honor o reputación de una de las partes, o por odio entre el funcionario y la parte, inclusive entre alguno de los familiares de los mismos, también puede provenir de calumnias, intrigas, malevolencia manifestada con hechos concretos y serios. Para cuenca así como lo describe el citado autor, esta causal no se produce por alegaciones genéricas sino concretas, ni por burlas o ironías pasajeras, así como tampoco el desgano del funcionario a proveer las solicitudes que realicen las partes; tampoco dan lugar a esta causal el resentimiento de la parte hacia el Magistrado Judicial por decisiones que no le son favorables, mas si constituye enemistad las palabras humillantes, despectivas o hirientes que utilice el Magistrado en sus actuaciones.
Por todo lo cual, en base a los criterios antes expuestos, se puede observar de las copias simples, traídas a los autos y del informe vertido por el Juez, que no consta ninguna prueba, capaz de llevar a su convicción la existencia de algún elemento que permita señalar la existencia de enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes por cuanto a juicio de quien aquí resuelve, no pudo demostrar la recusante la existencia de la enemistad delatada, que pudiera determinar la procedencia de la crisis subjetiva de conocimientos pretendida, por lo cual no debe prosperar la recusación planteada y así se establece.
Al no ser criminoso el ataque a la capacidad subjetiva del Juez, de conformidad con el artículo 98 Ibidem, se impone una multa al recusante en la cantidad de Dos Bolívares (Bs. 2,00), para ser cancelada en el término de tres (3) días ante el Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso a la Tesorería Nacional, y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la Recusación intentada por la Abogada BELKIS FIGUERA CARPIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°. 61.267, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demanda MARIA EUSEBIA DUARTE DE SPARTALIAN Y JOSE ALBERTO SPARTALIAN DUARTE fundamentada en los ordinales 10, 15, 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en vista de la declaratoria sin lugar de la recusación interpuesta se ordena pasar las presentes actuaciones al Juez que venia conociendo de la causa, y así se decide.
SEGUNDO: Al no ser criminoso el ataque a la capacidad subjetiva del Juez, de conformidad con el artículo 98 Ibidem, se impone una multa al recusante en la cantidad de Dos Bolívares (Bs. 2,00), para ser cancelada en el término de tres (3) días de despacho ante el Tribunal donde se intentó la recusación el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso a la Tesorería Nacional.
Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia Autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciséis (16) día del mes de Marzo del Año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario La Secretaria Titular
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. Sé publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titul