REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
204° y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.486-15
MOTIVO: ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE DERECHOS DE INTERESES COLECTIVOS COLECTOS Y DIFUSOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL LIGIA DÍAZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.616.735, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.410, y domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en el Barrio Caja de Agua, Final Calle 8, Nº 10.
PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico; representada por la Abg. ZOBEIDA EL HINNAOUI, Alcaldesa.
.I.
NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de Acción de Protección de Derechos e Intereses Colectivos y Difusos, a través de escrito libelar y anexos marcados “A” y “B”, presentado por la parte actora por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, expresando que formalmente ejercía ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, contra las vías de hecho de la Alcaldía del Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, debido a que en el mes de agosto de 2014, la demandada procedió a retirar el pedestal y busto del General Rafael Urdaneta, prócer de la independencia, de la plaza histórica que llevaba su nombre (inaugurada el año 1926), ubicada en la Carrera Doce de la ciudad de Calabozo, para ser sustituida por una estatua pedestre que permaneció por varios días ocupando su lugar, hasta que en fecha 14 de septiembre de 2014 en horas de la noche, y luego de una denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual se evidenciaba hurto, daños y malversación, la misma fue restituida a su lugar, pero esa vez al lado de la nueva estatua. Asimismo, destacó que las autoridades municipales no poseían potestad para realizar modificación alguna a la Plaza Urdaneta, por cuanto la misma pertenecía al Catálogo del Patrimonio Cultural protegido, tal como se podía evidenciar de Acto Administrativo sancionado por el Instituto del Patrimonio Cultural (IPC), bajo el Censo del Patrimonio Cultural Venezolano, el cual editó el Catálogo del Patrimonio Cultural de cada Municipio del país, a tenor de lo previsto en el artículo Nº 10, numeral 10, de la Ley de Defensa y Protección del Patrimonio Cultural, que por acto oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictó la Resolución Nº 003-05, de fecha 20 de febrero de 2005, instrumento legal que establecía la protección de los Bienes Culturales inscritos en dicho registro y les otorgó la categoría de BIEN DE INTERÉS CULTURAL DE LA NACIÓN, en concordancia con la Ley sobre Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, sancionada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, el 15 de agosto de 1993, y publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA en Caracas, el viernes 3 de octubre de 1993 (Número 4.623 extraordinario). Igualmente, fundamentó la acción en los artículos 26, 51, 99, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2, 5, 6, 10, 21, 44 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural; así como en los artículos 16 de la Ley Orgánica de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, artículo 12 del Instructivo que Regula el Registro General del Patrimonio Venezolano y el Manejo de los Bienes que lo Integran, y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto dictado en fecha 31 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo ordenó su entrada y registro de ingreso a los libros respectivos y se reservó el lapso de tres (03) días de despacho para decidir lo conducente al caso. Posteriormente, en fecha 03 de noviembre de 2014, dictó sentencia de la siguiente manera: 1º) Que el asunto debió sustanciarse y decidirse como acción de protección de derechos e intereses colectivos y difusos y no como erróneamente lo calificó el actor, una “...ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, contra las vías de hecho de la Alcaldía del Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico…”. 2º) Su INCOMPETENCIA para seguir conociendo de la acción de protección de derechos e intereses colectivos y difusos interpuesta por el abogado EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, actuando en su nombre, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico. 3º) Que CORRESPONDÍA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, conocer el asunto. 4º) ORDENÓ la remisión del expediente al mencionado Juzgado Civil de Primera Instancia.
Una vez recibido el expediente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, este procedió a declarar la acción IMPROCEDENTE in limine litis , a través de sentencia dictada en fecha 01 de diciembre de 2014.
En fecha 03 de diciembre de 2014, el demandante ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en UN SOLO EFECTO y ordenada su remisión a esta Alzada, quien lo recibió en fecha 05 de febrero de 2015, dándosele entrada.
Arribada la oportunidad para que ésta Superioridad decida, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción a tal efecto se observa:
Señala el accionante en la solicitud que presenta formal Acción de Tutelas de derechos Constitucionales contra las vía de hechos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Francisco de Miranda el Estado Guárico.
Establece el articulo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que:
“Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en leyes Especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional, en caso contrario, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la localidad donde aquellos se hayan generado”.
Así mismo establece el articulo 161 de la misma Ley que:
“Contra la decisión que se dicte en primera Instancia se oira apelación en ambos efectos dentro de los cinco días de despacho siguiente a su publicación o notificación, ante el Juzgado Superior en lo civil”
Aunado a lo anteriormente descrito, en el caso de autos la apelación es ejercida contra sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta Ciudad de Calabozo, de fecha 01-12-2014, que declaró Improcedente In Limini litis la Acción, por lo que este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo 161 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El accionante señala que, presenta formal Acción de Tutela de Derechos Constitucionales contra las vías de hecho de la Alcaldía del Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, señalando como parte afectada la Ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, por cuanto la Alcaldía del Municipio Autónomo Miranda del Estado Guárico procedió a retirar el pedestal y el busto del General Rafael Urdaneta, Prócer de la Independencia, de la plaza que llevaba su nombre, que fue sustituido el busto por una estatua pedestre que permaneció por varios días ocupando el lugar del General Urdaneta, y que posteriormente fue colocada de nuevo la estatua del Héroe de la Independencia, ahora al lado de la nueva estatua. Así mismo señaló que la Alcaldesa de Calabozo trasgredió los espacios de todo un pueblo, que en la fecha del aniversario del nacimiento del Prócer Maracucho, la Alcaldesa del Municipio seleccionó ese día para deshonrar la memoria del Prócer, colocándole a su lado otra estatua….que en la plaza hay dos monumentos y dos nombres…Así mismo relató que la prensa diario la Antena en la edición de fecha 20-07-204 apareció la noticia referida a que la Alcaldesa del Municipio Dra. Zobeida el Hinnaoui refiere que una actividad llena de colorido fue la realizada por el Ejecutivo Municipal en la plaza de la revolución antigua Plaza Urdaneta de Calabozo, que en horas nocturnas se sustituyó el busto por una estatua pedestre que permaneció velada por varios días sustituyendo el busto de General Urdaneta…Que en fecha 24 de octubre de 2014, inauguración de la anunciada plaza de la revolución según se refería nota de prensa develó la estatua del líder fundamental de la revolución anexo a la histórica plaza Urdaneta de Calabozo. Que para realizar este cambio la Alcaldía ha transitado por la vía de los hechos, ha violado toda la ley que se refiere al contenido del patrimonio
Ahora bien, Los Derechos o Intereses Difusos, se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.
Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Los Derechos o Intereses Colectivos están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de esas personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo determinable como tal, como serían los grupos profesionales, los grupos de vecinos, los gremios, o los habitantes de un área determinada, etc.
Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.
Por consiguiente, la defensa de los intereses difusos o colectivos así como lo señala el autor FREDDY ZAMBRANO (El Procedimiento de Amparo Constitucional) presentan perfiles particulares respecto al derecho a la tutela Judicial Efectiva, sobre todo por lo que hace a la legitimación para su defensa ante los Tribunales, se trata de intereses de una colectividad cuando no existan individuos particularmente afectados en sus derechos o que habiéndolos se mantenga el interés general. La defensa de los intereses colectivos o difusos exige introducir modificaciones sustanciales en el desarrollo del proceso, por lo que es necesario diferenciar el tratamiento de la Legitimación activa en los casos en que resulten afectados intereses representados por asociaciones de consumidores y de usuarios debidamente registrado, frente a la situación de los consumidores que no están constituidos en tal asociaciones, pero cuyo derechos resulten vulnerados o amenazados por actos u omisiones imputables a funcionarios públicos o particulares.
El interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable o individualizado sino que es un bien asumido por los ciudadanos que sin vinculo jurídico entre ellos se ven lesionados o amenazados de lesión, fundándose en hechos genéricos, contingente, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Esa lesión a la población que afecta con menor o mayor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad, conforme al grado de conciencia del grupos social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, terminable como tal, aunque no cuantificado o individualizado. Estos intereses concretos focalizados son los colectivos, referido a un sector poblacional determinado e identificable aunque individualmente dentro del conjunto de personas exista un vinculo jurídico que los une entre ellos En los intereses colectivos o difusos el presupuesto es la uniformidad de intereses, bien de sujetos indeterminados como de grupos sociales determinados con un mismo propósito.
Ahora bien, analizando la doctrina anteriormente expuesta, esta alzada no observa que se encuentre o exista algún o algunos derechos vulnerados o afectados, por cuanto no demuestra el accionante de que forma se siente lesionado o amenazado y que esa lesión haya afectado a un número indeterminado de personas, por lo que la referida acción no puede prosperar al comprobarse que el accionante no persigue con su acción la protección de la calidad de vida de un grupo determinado o indeterminable de ciudadanos sino que la presente acción escapa del carácter protector de la calidad de vida que constituye nota esencial de aquellas acciones que persiguen la tutela de intereses colectivos o difusos, debido a que no persigue la protección de un bien común, ni demuestra el interés, ni la afectación, ni el derecho lesionado, ni que tampoco demuestra que sea interés de toda la colectividad, sino por el contrario invoca un desconcierto ante la creación y colocación en la mencionada Plaza Urdaneta del Municipio Autónomo de Miranda, la colocación de otra estatua, por lo que esta Juzgadora no considera que se hayan afectado, lesionado o amenazado algún derecho, en consecuencia, la presente acción no puede prosperar y así se establece.-
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte querellante Ciudadano EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.616.735, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.410, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico en contra del fallo de la recurrida Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha Primero (01) de Diciembre de 2.014. Se CONFIRMA así la recurrida y, se declara improcedente la presente Acción de Protección de Derechos e Intereses Colectivos y Difusos, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2.015). 204° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria Titular
Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria
smcb
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