REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO
204° Y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.339-14
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS EMILIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.782.449, domiciliado en la ciudad de El Sombrero, Municipio Julián Mellado del estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YUNIOR RAFAEL CEBALLOS PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.55.600.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN LUISA SOTO DE QUIRPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.116.328, domiciliada en la ciudad de El Sombrero, Municipio Julián Mellado del estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No aparece que estuviera representada por Abogado en las copias remitidas a esta Alzada.

.I.
Suben las presentes actuaciones a esta Juzgado Superior con vista al recurso de apelación interpuesto en fecha cinco de febrero de este año dos mil catorce, por el ciudadano Luís Emilio Martínez, asistido del abogado Yunior Ceballos Pinto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 29 de enero del año 2014, y mediante la cual declaró inadmisible la demanda por partición y liquidación de la comunidad concubinaria interpuesta por el hoy apelante en contra de la ciudadana Carmen Luisa Soto de Quirpa. Por inhibición del Juez titular y previo el cumplimiento de los trámites procedimentales subsiguientes se me convoca para conocer del presente juicio, en mi condición de Primer Conjuez del Tribunal Superior y aceptado el cargo y prestado el juramento de ley, se constituyó el Tribunal Accidental y se ordenó la notificación de los ciudadanos Luís Emilio Martínez y Carmen Luisa Soto Quirpa, comisionándose para ello al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Julián Mellado de este estado Guárico, recibiendo ésta la comisión en fecha el 07 de octubre de 2014 y practicando el Alguacil del mismo las notificaciones de los ciudadanos Carmen Luisa Soto Quirpa y Luís Emilio Martínez, en fecha 09 de octubre y 14 de octubre de 2014, respectivamente y devuelta como fue la comisión se recibe en este Juzgado Superior el 19 de noviembre de 2014, y declarada con lugar la inhibición del Titular se fijó para sentenciar dentro de los sesenta días consecutivos siguientes a la fecha del auto que lo s el 02 de diciembre de 2014, y estando dentro del lapso procesal establecido para dictar la sentencia, se procede a hacerlo en la forma que a continuación se explana:
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano Luís Emilio Martínez, asistido de abogado, con la finalidad de demandar formalmente por partición y liquidación de comunidad patrimonial concubinaria de bienes obtenidos con ocasión de la unión estable de hecho, a la ciudadana Carmen Luisa Soto de Quirpa, según su decir, y en el cual expresó:
Que es importante señalar los requisitos que debe cumplir el concubino interesado en liquidar y partir de la comunidad de bienes habidos durante la unión concubinaria para lo cual se debe analizar el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos del matrimonio” y que sobre el referido artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, número 1682, expediente 04-3301 hizo la interpretación del mismo en relación con el carácter patrimonial, afirmando que al equipararse el matrimonio, al género “unión estable”, debe tenerse un régimen patrimonial y conforme al artículo 767 del Código Civil Venezolano vigente (correspondiente al concubinato, pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho), este es el de la com unidad de bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, se trata de una comunidad de bienes que se rige debido a la equiparación, por las normas del régimen patrimonial matrimonial, entonces aparece el artículo 77 Constitucional, y por tal motivo surgen cambios en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente no hay necesidad de presumir legalmente comunidad alguna ya que esta existe de pleno derecho, y que al mismo tiempo, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos en defensa de sus intereses puede incoar la acción prevenida en el artículo 174 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el Juez. Que si el concubino pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria debe acompañarse copia certificada de la declaración judicial de la existencia de la misma y que para que la presunción de concubinato pueda constituir el hecho cierto es menester que exista una declaración judicial que así lo establezca. Que la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente tal y como está establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, bien de documentos que la constituyen o la prorroguen o bien de sentencias judiciales que la reconozcan, no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el Juez presuma por seria la existencia de la comunidad, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, en el cual se requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo. Que esta declaración judicial previa tiene su fundamento en que solo con una prueba fehaciente, el Juez podrá conocer con precisión los nombres, datos, características generales y específicas, fechas de inicio y culminación de la comunidad concubinaria y cualquier otra información que le permita determinar la proporción en que deben ser partidos los bienes o derechos reales adquiridos durante la unión estable de hecho, tal y como quedó establecido en sentencia de fecha 30 de mayo de 2007, juico A. Mora contra R. Mejías.
En la parte que señala como Capítulo II, sobre los hechos, afirma que consta en la parte dispositiva de la sentencia definitivamente firme de la demanda que por nulidad de título supletorio intentó su ex concubina Carmen Luisa Soto de Quirpa, declarada con lugar en contra de su persona, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 14 de julio del año 2006, estableciendo que si existió unión concubinaria entre y además establece que ambas partes contribuyeron en la construcción del bien objeto de esta demanda, cuya copia certificada de la totalidad de la sentencia, así como del auto que la declara definitivamente firme, acompaña al escrito.
Que de esa unión estable de hecho entre su persona y su ex concubina, fue adquirido un bien inmueble constituido por las siguientes características: una casa destinada a vivienda familiar y el lote de terreno sobre la cual está construida, ubicado en el Sector Bicentenario, calle El Carmen sin número de la ciudad de El Sombrero, estado Guárico, y que el terreno tiene una superficie de trescientos metros cuadrados (300 mts2), en doce metros de frente por veinticinco metros de fondo, constando la casa con las siguientes características: una (01) sala, un (01) recibo, un (01 comedor, tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, su piso de cemento, techo de acerolit y paredes de bloques, y comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: casa y solar que o fue de la señora Yelitza Soto, en 25 metros lineales; Sur: casa y solar que es o fue del señor Edgar Martínez en 25 metros lineales; Este: Calle El Carmen, su frente, en 12 metros lineales, y Oeste: con terreno municipal en 12 metros lineales. Que fue construida por su ex concubina y por él durante la vigencia de la unión estable de hecho, según consta en la sentencia que consigna. Que el valor de la vivienda es de ochocientos mil bolívares.
Sigue afirmando que como quiera que su ex concubina se ha negado rotundamente a liquidar en forma amistosa y pacífica esa comunidad es por que procede en demandar la partición y liquidación de la comunidad patrimonial concubinaria existente entre su persona y la ciudadana Carmen Luisa Soto de Quirpa y para que ella convenga en que el bien habido en la comunidad concubinaria existente y en adjudicarle la mitad del bien común, es decir el cincuenta por ciento del inmueble plenamente identificado previa determinación del avalúo del activo común y en caso de negarse sea condenada a ello por el tribunal con todos los pronunciamientos de ley.
Fundamentó la demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174, 767, 768 del Código Civil, artículo 777, 779 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó que de conformidad con los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil se decretare medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble destinado a vivienda familiar descrito y finalmente solicita la admisión de la presente demanda, que se decrete la medida cautelar y declare con lugar la presente acción y se le adjudique la mitad del bien común, es decir el cincuenta por ciento del valor actual del inmueble plenamente identificado, que se efectúe la liquidación de l comunidad patrimonial concubinaria y se condene en costas invocando la indexación monetaria y estimó la demanda en ochocientos mil bolívares. Fijó domicilio procesal en calle El Descanso casa número 35 de El Sombrero, Municipio Julián Mellado del estado Guárico.
Junto con el libelo acompañó copia de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha catorce de julio del año dos mil seis, en el expediente No. 5.965-06. Juicio seguido por Carmen Luisa Soto de Quirpa contra el ciudadano Luís Emilio Martínez por nulidad de Título Supletorio.

.II.

De manera meridiana el demandante señala en su libelo que en virtud
de que su ex concubina Carmen Luisa Soto de Quirpa se ha negado rotundamente a liquidar en forma amistosa y pacífica la comunidad que dice existió entre ellos dos, es por lo que procede en demandar la partición y liquidación de la comunidad patrimonial concubinaria existente entre su persona y la ciudadana Carmen Luisa Soto de Quirpa para que convenga en que el bien habido en la comunidad concubinaria especificada antes y en adjudicarle la mitad de ese bien común, es decir el cincuenta por ciento del valor actual del inmueble plenamente identificado, previo el avalúo y que en caso de negarse a ello sea condenada por el Tribunal con todos los pronunciamientos de Ley.
Ante este hecho observa este Juzgador de Alzada que de los autos se desprende que el Tribunal recurrido declaró inadmisible la acción, por considerar que la parte demandante interpuso la acción de partición y liquidación de la comunidad concubinaria sin haber obtenido previamente la declaración judicial de certeza sobre la existencia de la misma que conlleva el derecho a reclamar judicialmente la partición del bien objeto del presente reclamo, sólo tomando como base el último aparte de la motiva de la sentencia definitivamente firme del juicio que por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico, en el expediente No. 5.965-06, en fecha catorce de julio del año dos mil seis, intentada por la ciudadana Carmen Luisa Soto de Quirpa vontra Luís Emilio Martínez y en la cual se declaró con la lugar la acción de nulidad intentada.
Ahora bien analizadas todas las actuaciones cursantes en los autos, así como detenidamente la sentencia dictada y apelada por la parte demandante, esta Alzada observa lo siguiente:
De escrito libelar evidencia este Juzgador que la demanda se fundamentada en una supuesta partición y liquidación de un bien inmueble que se dice perteneciente al patrimonio de una unión concubinaria existente entre el demandante con la ciudadana demandada, Carmen Luisa Soto de Quirpa y que para comprobar ese hecho, de la unión concubinaria, acompañó copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Civil de este estado Guárico, relacionado con la acción de nulidad de un título supletorio declarada con lugar, demanda ésta intentada por la hoy demandada en contra del hoy demandante en aquel juicio.
Como quiera que la demanda versa sobre la partición de un bien que se dice habido durante la presunta unión concubinaria existente entre los ciudadanos mencionados supra y esta acción requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio, a los fines de determinar su procedencia o no, se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

De allí deriva la presunción de la comunidad en el caso de una unión permanente no matrimonial y la presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues se constata únicamente bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
En el caso de autos, el accionante alegó en su libelo que dicha unión está demostrada por lo afirmado en la sentencia del Juzgado Superior de marras, cuya copia certificada agregó junto con el escrito y el criterio jurisprudencial imperante es que al demandarse la liquidación de una comunidad concubinaria, resulta indispensable acompañar al libelo, la copia de la sentencia que haya declarado previamente la existencia de dicha comunidad, y si analizando dicha sentencia la misma en su parte dispositiva en primer lugar declara con lugar la nulidad del título supletorio otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, anotado bajo el No. 44, folio 266, Protocolo Primero, Tomo primero, Tercer Trimestre del año 2.003, declarándose la nulidad del título supletorio de las bienhechurías ubicadas sobre el inmueble comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa y solar de la señora Yelitza Soto; Sur: casa y solar del señor Edgar Martínez, Este: calle El Carmen a la cual da su frente y Oeste: terreno municipal.
Se dice en la sentencia de marras que en aquel juicio compareció a declarar el testigo Wilmer Eliecer Canache quien afirmó que reconoce su declaración del título supletorio y señaló que los hijos de nombres Luís Emilio y Karen son productos de una relación concubinaria con la demandada y el Tribunal Superior le apreció en relación a a la existencia de una relación concubinaria entre la parte actora y la demandada y aunado a las otras testimoniales ambas partes contribuyeron en la realización y construcción de las bienhechurías. Además valoró igualmente al testigo Juan Manuel Domínguez Aponte en el mismo sentido que el anterior, sobre la existencia de la relación concubinaria y que ambas partes contribuyeron a la realización y construcción de las bienhechurías.
Si bien es cierto que en esa motivación de la sentencia se hacen esos señalamientos no lo es menos que en la parte dispositiva de la sentencia no podía declarar la existencia de una unión concubinaria o unión estable de hecho, por cuanto la demanda en nada se refería a esa petición sino se limito a hacer una referencia sobre ese hecho, toda vez que se trata de una petición de nulidad de un título supletorio como en efecto lo asentó en su parte dispositiva en forma precia y determinante.
Cita el demandante la interpretación que hizo la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, en fecha 15 de julio de 2005, sobre el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se señaló:

“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…Omissis.... Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez…(Omissis)..
Como se desprende del texto parcialmente transcrito, para reclamar los beneficios patrimoniales de la unión concubinaria, es indispensable que esa unión haya sido declarada previamente, constituyendo así esa sentencia definitivamente firme que declara la existencia de la unión estable de hecho, EL TITULO SUFICIENTE que origina la comunidad concubinaria cuya partición se puede entonces demandar, por lo que de no acompañarse ese instrumento fundamental de la demanda, esto es, la sentencia que declara la existencia de la unión concubinaria, ello constituye incumplimiento del requisito exigido por el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que con el libelo se acompañen: “…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Además de haber expresado eso y también se dijo en la citada sentencia:

“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. ….”.
Acogiendo la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al concubinato, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico, estima este Juzgador de Alzada que con el material probatorio que cursa en las actas procesales, no se encuentra demostrado de modo alguno el reconocimiento de la unión concubinaria entre las partes en litigio por las razones que se expresan:

Como ut retro se dijo que el artículo 767 del vigente del Código Civil Venezolano establece que
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”,
Lógicamente la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y mediante la cual pretende hacer valer el demandante la declaratoria de esa unión concubinaria, jamás pudo haberla declarado en su dispositivo, aún cuando hizo mención al respecto en su motiva, en primer lugar por no haberse peticionado tal asunto, y en segundo lugar porque jamás podía declararse motivado a que del mismo texto de la sentencia que declara la nulidad del título supletorio sobre las bienhechurías que se pretenden ahora partir y liquidar, surge que la ciudadana Carmen Luisa Soto de Quirpa tenía o tiene un impedimento legal para presumir la existencia de la comunidad alegada, ya que cuanto cumpliendo con los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se mencionan a las partes, de manera diáfana y certera se dice “ PARTE ACTORA; Ciudadana CARMEN LUISA SOTO DE QUIRPA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-11.116.328, domiciliada en El Sombrero, Estado Guárico”, obviamente ello constata que conforme al artículo 767 del Código Civil no aplica esa presunción de comunidad por cuanto uno de ellos está casado y es la ciudadana Carmen Luisa Soto de Quirpa y mal podía declarar el Juzgado Superior la existencia de esa comunidad concubinaria pretendida por el hoy demandante, por impedimento legal muy claro y determinante para ello.
La misma Sala Constitucional en la interpretación citada, dice que:
“…… para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. ….”.
Entonces no podía un Tribunal, ni el Superior ni el de Primera Instancia hoy recurrido, en la acción de nulidad del título supletorio ni en la acción de partición y liquidación de comunidad concubinaria pretendida, declarar admisible la acción propuesta hoy por el ciudadano Luís Emilio Martínez en contra de la ciudadana Carmen Luisa Soto de Quirpa, como efectivamente ser dispondrá en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
Por cuanto para la procedencia de la partición y liquidación de la comunidad concubinaria pretendida por el accionante, es requisito fundamental la sentencia definitivamente firme de tal relación de hecho, y pro considerarse la existencia legal de un impedimento para presumir la existencia de una relación de concubinato, es por lo que la demanda aquí intentada no puede prosperar y siendo así deberá declararse INADMISIBLE la presente demanda.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha veintinueve de enero del año dos mil catorce, que declaró inadmisible la demanda de partición y liquidación propuesta por el ciudadano LUIS EMILIO MARTINEZ, en contra de la ciudadana CARMEN LUISA SOTO DE QUIRPA, ambas partes identificadas plenamente en el encabezamiento de esta sentencia, por no haberse acompañado con el libelo el documento fundamental para que proceda la admisión de la demanda de partición de bienes de comunidad concubinaria propuesta.
Se declara SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el ciudadano LUIS EMILIO MARTINEZ y de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se le condena en costas por haber resultado vencido en el recurso.
Notifíquese de la presente decisión a las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada. Insértese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la ciudad de San Juan de Los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Accidental.


Dr. Nicolás Rafael López Gómez

La Secretaria Accidental,

Abg. Theranyel Acosta Mujica.


En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.
La Secretaria Accidental,