REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
204° Y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.431-14
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA (Apelación contra auto de Admisión de Pruebas).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VICENZO MUGNO, italiano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº E- 936.119.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BLANCA MAYERLIN DUARTE y LUIS G. SOSA VELA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos.155.849 y 30.329
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FELIP DOUMAT ANTONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.427.846, domiciliado en la Av. Rómulo Gallegos, Edif. María Luisa, piso 1, apto Nº 11 en la ciudad de Caracas.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO CELESTINO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 18.803
.I.
NARRATIVA
Recibidas las presente actuaciones por esta Superioridad, para conocer del presente recurso de apelación procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, ejercido mediante escrito en fecha 03 de Noviembre de 2014, por el abogado Arturo Celestino Hernández, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo la matrícula No. 18.803, en representación de la parte demandada, ciudadano FILIP DOUMAT ANTONI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.427.846, domiciliada en la ciudad de Caracas, contra auto dictado por el citado Tribunal de la causa en fecha 29 de Octubre de 2014, donde el A-quo, se negó de acordar la prueba de exhibición promovida, por cuanto observo que el promoverte no cumplió con el medio probatorio que constituyera presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario ya que el mismo no consignó prueba suficiente de que el adversario poseía el documento a exhibir, por cuanto la misma no cumplía los requisitos establecidos en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, dicha apelación se fundamentó en la negativa del A Quo de la admisión de la prueba promovida por la parte actora en el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas donde se acordaba la citación de un tercero para que reconociera y ratificara el documento que según la promoverte se trata de un instrumento privado, por lo cual pedía la tramitación de dicho recurso de apelación.
Posteriormente, el recurso de apelación ejercido fue oída por el Tribunal A-quo en fecha 06 de noviembre de 2014, ordenando remitir lo conducente a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre 2014, esta Alzada le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes, donde ninguna de las partes los presento.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por ambas partes en contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 29 de Octubre de 2014, que admite y niega pruebas promovidas por las partes, y así se establece.
Ahora bien, en el presente caso, llegan los autos al conocimiento de esta instancia, producto del medio de gravamen incidental interpuesto tanto por la parte actora y también por la parte excepcionada, en el presente juicio de cumplimiento de contrato, en contra del auto de admisión y negativa de pruebas emanado del Juzgador de la recurrida, Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 29 de Octubre de 2014, que inadmite la mecánica probatoria de la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, admite los medios de prueba promovidos por el excepcionado, referidos ratificación de documento por parte de tercero mediante prueba testimonial, prueba de informes, promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada.
Se Observa, bajando a los autos, que la parte demandante recurrente promovente, plantea la promoción de la Mecánica Probatoria de la Exhibición Documental a los fines de que el demandado, exhiba, el documento privado mediante el cual contiene todos los elementos de compra venta objeto de la presente demanda. Tal promoción, hace inadmisible el medio. En efecto, cuando se promueve la mecánica documental de la exhibición, ésta debe contener: a) la clase de documento y demás características o las afirmaciones fácticas del contenido; b) debe afirmarse que el documento se encuentra en poder de la contraparte o del tercero y, c) debe acompañarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Detengámonos en éste último presupuesto de admisibilidad sine cua non. Esta presunción necesaria de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, es una presunción hominis, del hombre, que requiere un indicio y la conexión de las máximas de experiencia del Juez para obtener una presunción. Esa presunción no puede surgir después, en el transcurso del proceso, sino in limine, al momento de promoverse la mecánica, debe estar allí y, debería señalársela el promovente al Juez para que la contraparte pueda hacer oposición al supuesto indicio y, el Juez pueda construir su silogismo y llevar el indicio al grado de presunción, construcción ésta que debería realizar en el auto de admisión, lo cual llevaría al no promovente la posibilidad de la apelación por admisión. En el caso de examen, al no haber acompañado el promovente – actor – recurrente el medio de prueba (indicio) de que el instrumento o las afirmaciones, se encontraren en poder del adversario, para que el Juez pudiera realizar el silogismo, el medio es inadmisible como bien lo planteó la recurrida y así se decide.
Por otra parte la demandada recurrente apela del auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la recurrida específicamente la admisión de la prueba promovida por la parte actora en el capitulo IV donde se acuerda la citación de un tercero para que ratifique mediante la testimonial su contenido y firma. Para el autor GABRIEL ALFREDO CABRERA en su obra (Derecho Probatorio 2da Edición), Los documentos privados, no solo los instrumentos sino cualquier tipo de documento privado, que emanan de terceras personas que no son parte en un proceso pueden ser aportados al mismo, pero para que puedan adquirir valor probatorio, dentro de ese proceso deberán ser ratificados por los terceros de los cuales emanan a través de la prueba testimonial, tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia solo obtiene valor a través de la ratificación testimonial, porque si mismo, ese documento privado emanado de tercero nada vale. La testimonial que se evacue al respecto deberá versar solamente sobre si el tercero del cual se dice emana ese documento reconoce el contenido y, en caso de ser firmado, la firma del mismo, con lo cual bastará para que adquiera el valor probatorio correspondiente, por lo tanto la declaración testimonial debe limitarse a la ratificación o no del documento, esto garantiza el poder controlar de forma efectiva la prueba a través de la correspondiente repregunta que realiza el no promovente de la prueba. El promovente del testimonio no tiene que realizar ninguna pregunta distinta al reconocimiento del documento por parte del tercero, a menos que lo haya promovido como testigo en relación a otros hechos debatidos en el proceso, pero el no promovente si puede realizar cualquier otra pregunta al tercero relacionada con el documento para controlar la prueba.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 88 del 25 de Febrero de 2004, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi estableció que las declaraciones contenidas en los documentos emanados de terceros solo pueden ser trasladados al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, razón por la cual el Juez no valorará el documento sino el testimonio, esto es la declaración del testigo y para ello el Juez deberá apreciar la testimonial según las reglas establecidas en el articulo 508 del Código de procedimiento Civil, no el documento.
De la misma manera según sentencia Nº 0259 de fecha 19 de Mayo de 2005 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez estableció “estas declaraciones realizadas por el tercero que constan en dichos documentos, solo pueden ser trasladadas al expediente mediante la evacuación y promoción de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del Juez y con la posibilidad efectiva del control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el Juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el articulo 508 de C.P.C”
En este sentido se comprende que el documento emanado del tercero y ratificado mediante el testimonio podrá el juez extraer del mismo toda la información que considere adecuada para formarse su convicción, por lo que considera esta Alzada que el mismo es admisible y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante Ciudadano VICENZO MUGNO, italiano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº E- 936.119., Así como también se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada Ciudadano FILIP DOUMAT ANTONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.427.846, domiciliado en la Av. Rómulo Gallegos, Edif. María Luisa, piso 1, apto Nº 11 en la ciudad de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA, el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 29 de Octubre de 2014, y así se decide.
SEGUNDO: Por existir vencimiento reciproco en el recurso no hay expresa condenatoria en costas y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:00 m.m

La Secretaria.
smcb