REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
204º y 156º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.478-14
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO (Apelación contra auto de Pruebas).
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano TORTOLERO VILLALOBOS ANTONIO ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.868.045; actuando en el carácter de Presidente de la Empresa Mercantil INVERSIONES OIL, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el Nº 12, Tomo 5-A de fecha siete (07) de mayo del año 2004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD, JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ SOTO y MARÍA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.971, 195.455 y 85.479, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ROSANGELA ALAYÓN CAÑIZALEZ y ROOSVELT MOTA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.084.224 y V-6.404.365, respectivemente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado SAÚL LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.562.
.I.
Le compete conocer a esta Alzada, recurso de apelación ejercido y fundamentado por la parte querellante en fecha 13 de noviembre de 2014, contra auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua Guárico, en fecha 11 de noviembre de 2014, por cuanto negó la admisión de algunas de las pruebas que fueran aportadas por esa parte, específicamente las que se encontraban plasmadas en los capítulos Segundo (Documentales), Quinto (Inspección Judicial) y Sexto (Prueba de Informes) de su escrito de pruebas.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2014, el Juzgado de la causa oyó la apelación en un SOLO EFECTO, y ordenó la remisión de los recaudos que indicase el apelante, así como las que a bien tuviera en señalar el Tribunal a esta Superioridad, las cuales fueron recibidas en fecha 15 de diciembre de 2014, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asume la competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandante en contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 11 de Noviembre de 2014, y así se establece.
ANALISIS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, derivado del recurso de apelación intentado por la parte actora, en contra del auto del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 11 de Noviembre del año 2.014, que inadmite documentales señaladas en el numeral 2,3,4,5,6,7 y 8 así como también Inspección Judicial y pruebas de informes promovidos por la parte actora. Ahora bien, la parte actora promovente apela al referido fallo en primer lugar por la negativa del Tribunal A-quo de admitir documento administrativo lo que se refiere al numeral 2, contentivo del RIF de la Empresa denominada Distribuidora MI ANGEL por considerar el Tribunal que se trata de copia simple y no se Trata de los documentos a que se refiere el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Si bien es cierto así como lo señaló el Tribunal A-quo, este tipo de documentos no son a los que se refiere el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que el mismo son los de los denominados documento administrativo. Cabe definir al documento administrativo como aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.) y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Ahora bien el promovente señala que es un documento expedido a través de la página web del seniat lo que resulta necesario para este Tribunal determinar el valor probatorio de este tipo de documento administrativo y que el mismo es obtenido a través de los medios electrónicos. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Industrial de Materiales C.A. contra Rockwell Automation de Venezuela C.A., dejó asentado que el documento electrónico debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
También ha sido catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley.
En efecto, el artículo 2 del Decreto-Ley, consagrada al mensaje de datos como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.
La Sala en la sentencia antes referida (24 de octubre de 2007) dispuso que era evidente que los mensaje de datos son un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En cuanto a su eficacia probatoria, el Decreto-Ley en su artículo 4, prevé que:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
En concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria, es del siguiente tenor:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos.
Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.
En este sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 7, dispone:
“...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.
Cabe destacar que el Tribunal A-Quo se basa para inadmitir este medio de prueba que el mismo es copia simple, por lo que este Tribunal considera importante determinar que el mismo es un documento que ha sido formado y transmitido por medios electrónicos y éste tendrá la misma eficacia probatoria de los documentos escritos. Ahora bien no obstante a pesar de que este Alzada hizo la debida aclaratoria con respecto al valor probatorio de este tipo de documento niega su admisión por no ser el medio mas adecuado a los fines de demostrar la existencia de la posesión y la ocurrencia del despojo y sí se establece.
Por otra parte la parte actora apela de la inadmisión de lo documentales señalados como numeral 3 contentiva de copia simple del registro de Comercio de la Empresa Mercantil Distribuidora Mi Angel R& R C.A, como numeral 4 Dictamen emitido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 30 de Junio de 214, como numeral 5 sentencia emitida por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, de fecha 07 de Agosto de 2014, Como numeral 6, copias simples de los pagos efectuados en el expediente de consignación en el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico del mes de Junio de 2014, como numeral 7, copia simple de la constancia de transferencia Nº 1000.019 emitida por la pagina web del banco occidental de descuento de fecha 22 de mayo del año 2014 y como Numeral 8, Ciento seis (106) recibos mensuales del pago de arrendamiento desde el 31-05-2004 hasta el 31-07-2013.
Cabe destacar que los requisitos intrínsecos de la prueba, está, conformados por aquellos elementos que deben conjugarse en cada uno de los medios de prueba a utilizar en cada proceso judicial concreto, siendo el primero de los mismos la conducencia o la idoneidad del medio probatorio. La prueba judicial debe ser idónea o conducente para demostrar el hecho o hechos controvertidos en el proceso, ya que es viable que el medio probatorio utilizado por las partes pueda ser relevante, pertinente, legal e incluso lícito, pero si dicho medio no es adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, el mismo deberá ser rechazado. Parra Quijano al referirse a la conducencia de la prueba, expresa que la misma supone la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Para el profesor Devis Echandia, la conducencia del medio probatorio, se refiere la aptitud Legal de la prueba respecto al medio mismo o en relación con el hecho a probar.
Ahora bien, el Interdicto es el medio procesal mediante el cual lo que se busca es garantizar la defensa de la posesión legítima, por lo cual a través de estos medios probatorios de documentos promovidos por la parte demandante señalados con los numerales 3,4,5,6,7 y 8 son inadmisibles al ser inconducentes por cuanto no lleva a demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo, como bien lo planteó la recurrida y así se decide.
Así mismo la parte actora apela de la inadmisión de la práctica de Inspecciones Judicial solicitadas en el capitulo quinto del escrito de promoción, “a los efectos de que ese despacho deje constancia de los particulares que mas adelante señalará haciéndose acompañar de ser posible de un practico que labore en la oficina de catastro del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico a objeto de que el mismo con su experticia pueda orientar al tribunal en la práctica de la inspección…” Observa este Tribunal que estas circunstancias escapan a los sentidos que el Juez puede utilizar para la practica de la Inspección Judicial.
En el caso que nos ocupa, la restricción que impide el Acceso del Medio de Prueba de Inspección Judicial, se refiere a la desnaturalización que sobre el medio de prueba pretende el promovente del mismo. Para esta Alzada, la Inspección Judicial, es un medio de prueba subsidiario, que se utiliza en defecto de un medio de prueba legal conducente para traer los hechos exteriores al proceso, para probar las afirmaciones fácticas en el devenir del iter procesal; pero la caracterización principal de la Inspección Judicial, es que esta la desarrolla el Juez, por medio de los sentidos, tales como: el olfato, la vista, el tacto, el oído y el gusto, por lo cual toda percepción que escape de los sentidos del ser humano, hace que la prueba se degenere, se desnaturalice y se incurra por ende en la ilegalidad de la promoción del medio, detectado in limine, pero que desechado en el fondo haría que el medio de prueba no fuera conducente para probar hechos científicos que escapan de los simples sentidos del juzgador, no pudiendo ir los Jueces de Instancia, más allá de lo permitido en la ley, para el caso de que se pretenda traer al proceso elementos científicos tales como: Medidas, longitudes, linderos y ubicaciones, es necesaria la utilización de un conocimiento pericial, científico del cual carece el juez a través de los sentidos.
A tal efecto la Inspección Judicial, se desnaturaliza como medio de prueba de Inspección Judicial, pues, de la propia palabra Inspeccionar, y de su significado: “Examinar, reconocer detenidamente alguna cosa; e Inspección, que es la acción de ese examinar detenido”, y dentro de las limitaciones en la cual, se encuentra tal prueba, -entre sus tres Artículos del Código Civil, y cinco del Código de Procedimiento Civil-, se deduce que su radio de acción, esta restringido por su objeto, específicamente por la frase: “que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera”,. En el caso de autos, al extenderse dicha inspección a elementos científicos, como lo son los referidos a medidas y pretenderse establecer un metraje, promover la prueba como lo hizo la actora - recurrente, conduciría a aceptar una mixturización y desnaturalización de los medios tradicionales de prueba, lo cual no está permitido, violándose así el Principio de Control de la Prueba, por lo cual se desnaturalizó el objeto de la prueba, en consecuencia debe desecharse la misma y así se decide.
Así mismo la parte actora apeló de la negativa de admisión de la prueba de informes contenidas en el capitulo sexto del escrito de promoción de pruebas señaladas 1, 2, 3, 4, 5 y 6. Para esta Alzada es importante definir en qué consiste la mecánica probatoria de los informes de prueba, tal cual lo establece el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“CUANDO SE TRATE DE HECHOS QUE CONSTEN EN DOCUMENTOS, LIBROS, ARCHIVOS U OTROS PAPELES QUE SE HALLEN EN OFICINAS PÚBLICAS, BANCOS, ASOCIACIONES GREMIALES, SOCIEDADES CIVILES O MERCANTILES E INSTITUCIONALES SIMILARES, AUNQUE ÉSTAS NO SEAN PARTE EN EL JUICIO, EL TRIBUNAL, A SOLICITUD DE PARTE, REQUERIRÁ DE ELLAS INFORMES SOBRE LOS HECHOS LITIGIOSOS QUE APAREZCAN DE DICHOS INSTRUMENTOS, O COPIA DE LOS MISMOS.”
La prueba de informes es una Mecánica Probatoria Excepcional, vale decir, se utiliza en defecto de que no exista otro medio de prueba conducente para su evacuación, y en el caso de autos, el promovente en los numerales 1 y 2 promueve la prueba de informes con el fin de que se solicite a través de oficio a la compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela, así como también a la Empresa Mercantil CORPOELEC para que informe al Tribunal sobre algunos particulares.
En el caso especifico de la prueba de informes o de la mecánica probatoria de los informes de pruebas, establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se observa que las partes pueden accesar a través de éste mecanismo probatorio a documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos o instituciones similares que no sean parte en el juicio y por ello, para esta Tribunal, la mecánica probatoria de los informes de prueba, siguiendo al procesalista Argentino FALCON, ENRIQUE (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires 1.982), puede definirse como: “... un medio de aportar al proceso prueba documental o instrumental que se haya en poder de terceros que consiste en una prueba autónoma en la medida que vale por sí como medio de prueba”. Aunado a ello, y siguiendo el criterio del procesalista URDANETA, CARLOS (1.996), la prueba de informes es: “…el medio de prueba autónomo y escrito por el cual las personas jurídicas públicas o privadas, partes o no en el proceso, deben, salvo la invocación de un eventual deber de guardar secreto que no de reserva, transcribir y aportar al proceso datos, resúmenes o conclusiones sobre actos o hechos controvertidos de carácter impersonal que resulten de antecedentes documentales reconstituidos conservados por dichas entidades, previo requerimiento judicial provocado a instancia de parte o de oficio” (Revista de Derecho Probatorio N° 7, Pág. 170).
En el caso de autos nos encontramos con un elemento de hecho que en principio solo conoce tanto la compañía de Teléfonos como la compañía de servicio Eléctrico en lo relativo a la prestación servicio con la empresa, por lo cual, estamos en presencia de una Prueba directa y efectiva que goza del Principio de Originalidad, por lo cual, la prueba debe admitirse, salvo su valoración en la definitiva y así se decide.
Con relación a los numerales 3, 4, 5 y 6 del mismo capitulo sexto, son documentales que pueden ser aportadas al proceso de conformidad con lo establecido por el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se inadmite las misma y así se establece.
En consecuencia,
IIII.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellante Ciudadano TORTOLERO VILLALOBOS ANTONIO ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.868.045; actuando en el carácter de Presidente de la Empresa Mercantil INVERSIONES OIL, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el Nº 12, Tomo 5-A de fecha siete (07) de mayo del año 2004., y se ordena a la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, admitir la prueba de Informes señaladas en el numeral 1 y 2 del capitulo sexto promovido por la parte querellante. Se REVOCA PARCIALMENTE el auto de la recurrida de fecha 11 de Noviembre de 2.014, y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2.015). 204° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,