REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
204º y 156º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.423-14
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA VIGIA COMPAÑÍA ANONIMA”, representada por el ciudadano FRANKLIN DELANO MICHELANGELLI PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.564.015, registrada originalmente ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 06 de diciembre de 1985, bajo el Nº 38, folio 104 Vto., y siguiente, inscrita según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 22 de abril de 1994, bajo el Nº 23, tomo 8-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ LUIS DA SILVA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.147.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION DE PRODUCTORES RURALES EL SOCORRO (APRUSO), protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Zaraza estado Guárico, en fecha 27 de Marzo de 1981, bajo el Nº 76, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año 1981, representada por los ciudadanos PEDRO VICENTE PUGLISI CONDE, y HERNAN RAMON FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 3.691.661 y 3.700.749, en su carácter de Presidente y Secretario-Gerente respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CARMEN ALICIA CASIQUE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.650.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
A C L A R A T O R I A:
El judicante de esta Alzada observa que en la decisión dictada en este juicio en su parte dispositiva textualmente se asentó:
“ P A R T E D I S P O S I T I V A:
Por todo lo anteriormente expresado, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad expresa de la Ley declara: CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de La Pascua, de fecha primero de agosto del año dos mil trece y por cual declaró lo siguiente:
“PRIMERO: Declara CONFESA a la demandada de autos, ASOCIACION DE PRODUCTORES RURALES EL SOCORRO (APRUSO)”, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, de acuerdo al cómputo que antecede, se puede apreciar que la excepcionada, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna a su favor, dentro del lapso de ley, y así se decide.
SEGUNDO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA, incoada por el ciudadano FRANKLIN DELANO MICHELANGELLI PAEZ, representante legal de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA VIGIA COMPAÑIA ANONIMA”, registrada originalmente ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 06 de Diciembre de 1.985, bajo el Nº 38, folio 104 vto., y siguientes, inscrita según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de Abril de 1994, bajo el Nº 23, Tomo 8-B, contra la ASOCIACION DE PRODUCTORES RURALES EL SOCORRO (APRUSO)”, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 27 de Marzo de 1.981, bajo el Nº 76, Protocolo Primero, Tomo 2º, Primer Trimestre del año 1.981, y así se decide.
TERCERO: Se declara RESUELTO el Contrato de Arrendamiento con opción a Compra (documento electrónico), de fecha 23 de Febrero del 2008, el cual riela a los folios 49 al 53, suscrito por las partes, y en consecuencia, se condena a la parte demandada a hacerle entrega a la parte actora, libre de personas y cosas, el inmueble siguiente: Dos (2) parcelas de terrenos y las bienhechurías existentes sobre las mismas, ubicadas en Jurisdicción del Municipio El Socorro, Zona Industrial “SAL SI PUEDES”, las cuales tienen los linderos siguientes: La parcela Nº 1 tiene una superficie de UN MIL OCHO METROS CUADRADOS ( 1.008,OO MTS2), sobre dicha parcela están construidas unas determinas bienhechurías, las cuales están conformadas por un Galpón Industrial con techo de dos (2) aguas, techo de acerolit, paredes de bloque de concreto, ventanas tipo basculante, con cristales, portones de 5x5 de estructura metálica, bases y pisos de concreto, una (1) oficina se setenta metros cuadrados (70 mts2), dos (2) baños y un depósito, cuyas bienhechurías se evidencian de Titulo Supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Zaraza del Estado Guárico, en fecha 15 de Enero de 1987, anotado bajo el Nº 3, folios 7 al 10, Protocolo Primero, Tomo 2º, Primer Trimestre de 1987, e integradas tienen los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos Municipales; SUR: Con terrenos de la Asociación de Productores Rurales El Socorro (APRUSO); ESTE: Con terrenos del Asentamiento Campesino “Sal Si Puedes”; y OESTE: Con Terrenos Municipales, y calle de acceso a la carretera nacional, El Socorro-Santa Maria de Ipire, cuya propiedad consta de instrumentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zaraza del Estado Guárico, la primera parcela de terreno contentiva de las bienhechurías, por documento protocolizado en fecha 24 de Octubre de 1986, bajo el Nº 11, folios 25 al 27, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1986 y la segunda, inculta, que tiene una superficie de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (2.992,oo M2), cuya propiedad consta en instrumento protocolizado en fecha 17 de Febrero de 1.987, bajo el Nº 28, Tomo 2, folios 63 al 65, Protocolo Primero, del Primer Trimestre de 1987, y así se decide.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelarle a la parte actora, los cánones de arrendamiento generados y dejados de pagar, desde el mes de Julio del 2008 hasta la presente fecha, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,o) mensuales, y los que se sigan venciendo hasta la cancelación de definitiva de la deuda, por lo que al momento de la ejecución de la presente sentencia, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
QUINTO: Se NIEGAN los honorarios profesionales solicitados en el escrito libelar; en virtud de que los mismos deben ser reclamados a través de un procedimiento autónomo e independiente, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, ya que ha sido criterio doctrinario y jurisprudencial, que los mismos se encuentran incluidos dentro de las costas procesales, e igualmente este Despacho DEBE NEGAR la resolución del contrato de opción de compra venta autenticado, suscrito entre las partes, el cual riela a los folios 41 al 44, en virtud de que dicho contrato fue dejado sin efecto por las partes en el contrato de arrendamiento con opción a compra (documento electrónico), en su Cláusula Octava, el cual riela a los folios 49 al 53, y así se resuelve.
Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 274 ejusdem. ”
En consecuencia de tal confirmatoria se DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Carmen Alicia Casique Rodríguez.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del vigente Código de Procedimiento Civil se condena en las costas a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada e insértese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.- El Juez Accidental. (Fdo) Dr. Nicolás Rafael López Gómez. La Secretaria. (Fdo) Abg. Theranyel Acosta Mujica.“
Ahora bien por cuanto se aprecia que en la misma se han cometido dos errores materiales y a los fines de subsanarlos previamente se considera:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Aprecia este Juzgador que con relación a tal dispositivo legal la Sala Constitucional, en varias decisiones, entre las cuales se puede citar la dictada el 09 de marzo del año 2001, caso Luís Morales Bance sostuvo:
“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha
ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones. (…).”
También surge que la misma Sala Constitucional en su sentencia de fecha 12 de diciembre del año 2002, bajo el No. 3.243, expreso en cuanto al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“…Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). “…Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).
Como es de estimarse este artículo regula la manera de cómo corregir las sentencias, concediéndole la oportunidad a las partes o interesados en pedir cualquier aclaratoria o corrección de la sentencia, estableciendo un lapso perentorio que por esa rigidez ha dado cabida a que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, haya ampliado esa posibilidad de correcciones a las sentencias. Siempre y cuando no se alteren los aspectos de fondo de la misma
Es así como efectivamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de octubre de 2003, No 02, señaló:
“…En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece…”.
Así consideró la posibilidad de corregir oficiosamente un fallo, en casos excepcionales, cuando así resulte necesario y de acuerdo a las circunstancias muy particulares del caso
De lo anterior se infiere que a pesar del lapso establecido por el legislador procesal civil, se puede excepcionalmente de oficio corregir errores jurídicos materiales que conlleven a pronunciamientos, como en este caso de marras, y que en aras de la tutela judicial efectiva reconocida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al tribunal garantizar la integridad constitucional y resolver con apego a la justicia, la equidad, la función didáctica de la administración de justicia para preservar el ordenamiento jurídico, corregir esos errores materiales que en nada modifica el contenido de la sentencia.
Igualmente aprecia este Juzgador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 566 de fecha 20 de junio del año 2000, expresó:
“…Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza…”.
Por todo lo antes expuesto se procede a realizar la aclaratoria de la sentencia en el sentido de que la fecha en que fue emitida la misma es el VEINTITRES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE y que el año de la Federación indicado no es el 155 sino el 156, quedando en consecuencia la parte dispositiva ACLARADA ASÍ:
P A R T E D I S P O S I T I V A:
Por todo lo anteriormente expresado, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad expresa de la Ley declara: CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de La Pascua, de fecha primero de agosto del año dos mil trece y por cual declaró lo siguiente:
“PRIMERO: Declara CONFESA a la demandada de autos, ASOCIACION DE PRODUCTORES RURALES EL SOCORRO (APRUSO)”, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, de acuerdo al cómputo que antecede, se puede apreciar que la excepcionada, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna a su favor, dentro del lapso de ley, y así se decide.
SEGUNDO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA, incoada por el ciudadano FRANKLIN DELANO MICHELANGELLI PAEZ, representante legal de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA VIGIA COMPAÑIA ANONIMA”, registrada originalmente ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 06 de Diciembre de 1.985, bajo el Nº 38, folio 104 vto., y siguientes, inscrita según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de Abril de 1994, bajo el Nº 23, Tomo 8-B, contra la ASOCIACION DE PRODUCTORES RURALES EL SOCORRO (APRUSO)”, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 27 de Marzo de 1.981, bajo el Nº 76, Protocolo Primero, Tomo 2º, Primer Trimestre del año 1.981, y así se decide.
TERCERO: Se declara RESUELTO el Contrato de Arrendamiento con opción a Compra (documento electrónico), de fecha 23 de Febrero del 2008, el cual riela a los folios 49 al 53, suscrito por las partes, y en consecuencia, se condena a la parte demandada a hacerle entrega a la parte actora, libre de personas y cosas, el inmueble siguiente: Dos (2) parcelas de terrenos y las bienhechurías existentes sobre las mismas, ubicadas en Jurisdicción del Municipio El Socorro, Zona Industrial “SAL SI PUEDES”, las cuales tienen los linderos siguientes: La parcela Nº 1 tiene una superficie de UN MIL OCHO METROS CUADRADOS ( 1.008,OO MTS2), sobre dicha parcela están construidas unas determinas bienhechurías, las cuales están conformadas por un Galpón Industrial con techo de dos (2) aguas, techo de acerolit, paredes de bloque de concreto, ventanas tipo basculante, con cristales, portones de 5x5 de estructura metálica, bases y pisos de concreto, una (1) oficina se setenta metros cuadrados (70 mts2), dos (2) baños y un depósito, cuyas bienhechurías se evidencian de Titulo Supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Zaraza del Estado Guárico, en fecha 15 de Enero de 1987, anotado bajo el Nº 3, folios 7 al 10, Protocolo Primero, Tomo 2º, Primer Trimestre de 1987, e integradas tienen los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos Municipales; SUR: Con terrenos de la Asociación de Productores Rurales El Socorro (APRUSO); ESTE: Con terrenos del Asentamiento Campesino “Sal Si Puedes”; y OESTE: Con Terrenos Municipales, y calle de acceso a la carretera nacional, El Socorro-Santa Maria de Ipire, cuya propiedad consta de instrumentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zaraza del Estado Guárico, la primera parcela de terreno contentiva de las bienhechurías, por documento protocolizado en fecha 24 de Octubre de 1986, bajo el Nº 11, folios 25 al 27, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1986 y la segunda, inculta, que tiene una superficie de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (2.992,oo M2), cuya propiedad consta en instrumento protocolizado en fecha 17 de Febrero de 1.987, bajo el Nº 28, Tomo 2, folios 63 al 65, Protocolo Primero, del Primer Trimestre de 1987, y así se decide.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelarle a la parte actora, los cánones de arrendamiento generados y dejados de pagar, desde el mes de Julio del 2008 hasta la presente fecha, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,o) mensuales, y los que se sigan venciendo hasta la cancelación de definitiva de la deuda, por lo que al momento de la ejecución de la presente sentencia, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
QUINTO: Se NIEGAN los honorarios profesionales solicitados en el escrito libelar; en virtud de que los mismos deben ser reclamados a través de un procedimiento autónomo e independiente, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, ya que ha sido criterio doctrinario y jurisprudencial, que los mismos se encuentran incluidos dentro de las costas procesales, e igualmente este Despacho DEBE NEGAR la resolución del contrato de opción de compra venta autenticado, suscrito entre las partes, el cual riela a los folios 41 al 44, en virtud de que dicho contrato fue dejado sin efecto por las partes en el contrato de arrendamiento con opción a compra (documento electrónico), en su Cláusula Octava, el cual riela a los folios 49 al 53, y así se resuelve.
Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 274 ejusdem. ”
En consecuencia de tal confirmatoria se DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Carmen Alicia Casique Rodríguez.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del vigente Código de Procedimiento Civil se condena en las costas a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada e insértese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil QUINCE. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
Aclaratoria que se hace en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Accidental en Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil quince, Años 204 de la Independencia y 156 de la Federación.
El Juez Accidental.
Dr. Nicolás Rafael López Gómez.
La Secretaria.
Abg. Theranyel Acosta Mujica
Siendo las diez de la mañana se publicó la anterior aclaratoria de sentencia.
La Secretaria.-
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