REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
204° Y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.481-15
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO (Apelación contra sentencia que niega pedimento de suspensión de la causa, solicitado por la parte actora).
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano TORTOLERO VILLALOBOS ANTONIO ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.868.045; actuando en el carácter de Presidente de la Empresa Mercantil INVERSIONES OIL, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el Nº 12, Tomo 5-A de fecha siete (07) de mayo del año 2004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD, JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ SOTO y MARÍA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.971, 195.455 y 85.479, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ROSANGELA ALAYÓN CAÑIZALEZ y ROOSVELT MOTA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.084.224 y V-6.404.365, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado SAÚL LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.562.


.I.
NARRATIVA
Le compete conocer a esta Alzada, recurso de apelación ejercido por la parte actora con base en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 19 de noviembre de 2014, la cual NEGÓ solicitud de suspensión de la causa, efectuada por la accionante en su escrito de promoción de pruebas, basándose en el hecho de que existía pendiente una causa penal, donde el objeto y las partes involucradas eran las mismas. De igual forma, el A-quo fundamentó su decisión en el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 46 de fecha 18-02-2004, con ponencia del exmagistrado CARLO OBERTO VÉLEZ, al realizar un análisis del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y dejó constancia que ese Despacho haría pronunciamiento al respecto al momento de dictarse el fallo definitivo en la causa.
Por Auto de fecha 26 de noviembre de 2014, el Juzgado de la causa oyó la apelación en UN SOLO EFECTO, y ordenó la remisión de los recaudos que indicase el apelante, así como las que a bien tuviera en señalar el Tribunal a esta Superioridad, las cuales fueron recibidas en fecha 04 de febrero de 2015, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asume la competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandante en contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 19 de Noviembre de 2014, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibidas las presentes actuaciones por apelación ejercida por la parte accionante contra fallo dictado por el Juzgado A-quo mediante el cual negó la suspensión de la causa, alegando la parte actora que se encuentra pendiente una causa penal, donde el objeto, como las partes involucradas son las mismas y que como quiera que no se ha producido una sentencia penal firme, por imperio de la ley es por lo que solicita debe suspenderse la causa una vez que la misma se encuentre en fase de sentencia.
Para esta Alzada es importante señalar que dentro de los principios procesales que deben regir en todo proceso está el Principio dispositivo, regulado en el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, salvo los casos excepcionales referidos, el operador de Justicia solo puede actuar a Instancia o petición de parte interesada. Este principio descansa en el hecho, que el estimulo de la actividad jurisdiccional y el suministrar los materiales necesarios para su desarrollo, corresponden exclusivamente a las partes interesadas, por lo que solo a ellas le compete el instar o iniciar el proceso a través de la correspondiente demanda o solicitud, situación esta que configura la máxima romana nemo iudex sine actore, ne porcedat iudex ex officcio.
Couture señala que los ejemplos mas resaltantes del principio dispositivo son los siguientes: a) La iniciativa, ya que sin actividad de las partes no habrá litigio; b) El impulso procesal, confiado solo a las partes, c)La disponibilidad del derecho material, ya que interpuesta la demanda el actor puede desistir de la misma y el demandado convenir en ella, pudiendo igualmente las partes terminar el proceso mediante la transacción.
El caso bajo análisis, la parte actora al proponer el interdicto lo hace como medio procesal a través del cual busca le sea garantizado la defensa de su posesión legitima sobre la cosa, frente al despojo, ejerciendo su derecho por iniciativa propia, realizando voluntariamente el impulso procesal. No obstante, el actor recurrente en fecha 18 de Noviembre 2014, plantea ante el Tribunal recurrido “que por cuanto se encuentra pendiente una causa penal, en donde tanto el objeto como las partes son las misma tal como se desprende de las copias certificadas que se anexan al expediente, y como quiera que no se ha producido una sentencia penal firme, por imperio de la ley la presente causa debe suspenderse una vez que la misma se encuentre en fase de sentencia a la espera del pronunciamiento penal”
Ahora bien, evidentemente la dinámica procesal está sujeta a eventualidades de suspensión, regresión o quietud procesal, modalidades estas que están llamadas crisis procesales. La suspensión del proceso puede tener origen en la voluntad de los litigantes. La Ley autoriza a las partes para suspender de común acuerdo, el curso de la causa por un plazo que determinarán en acta firmada ante el Juez (parágrafo segundo articulo 202 del Código de procedimiento Civil).
La suspensión legal de la causa es ordenada por la ley como solución extrema, pues conviene evitar la proliferación de suspensiones que incitan actos de improbidad y empecen la garantía de celeridad de los procesos que establecen la carta fundamental (articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Es significativo señalar que, dentro del Proceso Civil, es obligación de las partes conducirse conforme a la verdad y lealtad procesal. En efecto, el Código Adjetivo de 1987, consagró el deber de los sujetos procesales de conducirse en el desarrollo del iter procesal conforme a una serie de principios que ordenan a los litigantes la previsión de la colusión y el fraude, exponiendo los hechos conforme a la verdad, sin interponer excepciones evidentemente carentes de fundamento. De tal manera que, el propio querellante intenta la acción por ante el Tribunal de la causa, y luego, la propia parte, solicita suspensión de la misma, evidentemente el actor si consideró los presupuestos de la acción, debiendo a su vez, considerar ab - initio, ante cuál Tribunal debe proponerse la pretensión y que tipo de pretensión debía utilizar para que le fuera garantizado su derecho de posesión. Tal forma de obrar representa un clásico ejemplo de falta de lealtad y probidad procesal, advirtiéndosele a la parte que, el proceso tiene un carácter instrumental que busca la verdad objetiva y en cuya sustanciación concurren una serie de normas adjetivas (procesales) que coadyuvan al cumplimiento de ese fin, por lo cual ese iter no es como una moneda, - que tiene dos caras -, vale decir, primeramente intenta una acción posesoria y luego solicitar la suspensión de la causa, lo cual constituye una conducta procesal no cónsona con la utilización instrumental del proceso y así se decide.
Por todo lo cual considera esta alzada que no puede el actor recurrente solicitar la suspensión de la causa contentiva de interdicto posesorio por estar pendiente una causa penal, por cuanto el derecho a la posesión no puede estar derivada o sujeta a una causa penal sino que nace con el derecho mismo de posesión consagrado en la Carta Magna y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación incidental intentada por la parte actora Ciudadano TORTOLERO VILLALOBOS ANTONIO ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.868.045; actuando en el carácter de Presidente de la Empresa Mercantil INVERSIONES OIL, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el Nº 12, Tomo 5-A de fecha siete (07) de mayo del año 2004. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 19 de Noviembre de 2014.
SEGUNDO: Por cuanto la recurrente Actora fue vencida en la presente incidencia recursiva, se le condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las COSTAS, del recurso, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año 2.015. 204° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Juez Provisoria.-


Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-


Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 P.m.
La Secretaria.-
SMCB.