REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
204° Y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.458-14
MOTIVO: PARTICIPACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA (Apelación contra sentencia que declara improcedente toda y cada uno de los pedimentos hechos por el co-demandado).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CRISELIA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.182.788, y con domicilio en la Urbanización Vallecitos, Sector El Guafal, manzana 21, casa Nº 23, San Juan de los Morros, Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.408.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAMÓN IGNACIO BRICEÑO ALBARRÁN, ELADIO BRICEÑO ALBARRAN, CARMEN JOSEFINA BRICEÑO ALBARRAN, PEDRO BRICEÑO ALBARRAN, JUAN JOSÉ BRICEÑO ALBARRAN RODRÍGUEZ, SILVIA BRICEÑO RODRÍGUEZ, RAMÓN ARTURO BRICEÑO RODRÍGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.514.361, 7.295.725, 8.997.395, 10.672.929, 5.186.264, 5.156.265 y 7.298.890, y MARTA ELENA BRICEÑO ALBARRAN (Difunta), siendo sus herederos CARMEN ELENA BASTIDAS BRICEÑO y OSCAR JOSÉ BASTIDAS BRICEÑO y su esposo OSCAR JOSÉ BASTIDAS BARRIOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.667.508, 13.152.377 y 2.515.770.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS ELADIO BRICEÑO ALBARRAN, JUAN JOSÉ BRICEÑO ALBARRAN RODRÍGUEZ Y RAMÓN ARTURO BRICEÑO RODRÍGUEZ: Abogados JHONNY RAMÓN GOTA MONCADA y ROBERTO RAFAEL CABRERA REMGIFO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 156.779 y 158.196, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Por recibido recurso de apelación ejercido por el Co-demandado ELADIO BRICEÑO ALBARRAN, asistido por la abogada LOURDES XIOMARA SARMIENTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 198.079, contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 02 de octubre de 2014, por cuanto declaró improcedentes todos y cada uno de los pedimentos efectuados por el precitado co-demandado, a través de escrito de fecha 29 de septiembre de 2014, debido a que encontró claramente establecido, que lo propio y conforme a ley era emplazar a las partes para el nombramiento de partidor, ya que las oposiciones y excepciones interpuestas por los codemandados no se hicieron conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte codemandada en contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del Recurso de apelación ejercido por la codemandada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 02 de Octubre de 2014, que declara improcedente todo y cada uno de los pedimentos hechos por el codemandado Eladio Briceño Albarrán.
Ahora bien, la presente apelación incidental nace con relación a un juicio de partición hereditaria intentado por la Ciudadana CRICELIA BRICEÑO en contra de una comunidad hereditaria sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, construida sobre una parcela de terreno, propiedad municipal, alinderada de la siguiente manera: Norte: que es su frente; Sur: Fondo de casa propiedad de Caridad Fracachan; Este: casa de Marcelino Tupano y Oeste: Con casa propiedad de Luís Tomás Silva.
Así mismo, estando en el estudio y revisión de la presente incidencia, y atendiendo al principio de la notoriedad Judicial, observa esta Alzada que en fecha 15 de Diciembre de 2014 este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dictó sentencia en el expediente Nº 7.444-14, por apelación ejercida por la codemandada en el presente juicio de partición seguido por las mismas partes, por haber declarado el Tribunal de la recurrida improcedente la petición realizada por el Ciudadano Arturo Briceño contentivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas. Este Tribunal Superior declaró la Prohibición de Ley de Admitir la Acción propuesta, en consecuencia declaró con lugar la apelación ejercida por la coaccionada Ramón Arturo Briceño y Revocó el fallo recurrido.
Es importante destacar que nuestras Salas Constitucional y Civil del máximo Tribunal, se han encargado de resaltar la importancia fundamental del proceso, cuyo fin último por efecto de la propia Carta Fundamental es la Justicia, exaltándose a éste como decisivo para la existencia del Estado Social de Derecho y de Justicia, y que el desarrollo del mismo se lleve a cabo con las debidas garantías, conforme al Debido Proceso de rango Constitucional, donde los ciudadanos puedan acceder a los tribunales para el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y para la obtención de una tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, es decir, que las partes sean oídas y tengan derecho a una decisión fundada en derecho, ya sea favorable o adversa, además de que la igualdad entre las partes, sea asegurada de forma que no se produzcan conculcaciones o desequilibrios adjetivos que generen indefensión.
En conclusión, las formas procesales cumplen la trascendental misión de garantizar a los justiciables que en el curso del devenir procesal sus derechos subjetivos se respetarán y que la sentencia será el fruto de una discusión lógica, ordenada y coherente, de tal suerte que la controversia encuentre una solución que se compagine con el ordenamiento jurídico. La sentencia no solamente es importante por la aplicación del derecho que en dicho acto se hace con el objeto de dar solución a la controversia, sino también porque el camino seguido para llegar a aquélla ha gozado de un orden y de una estructura lógica que le ha permitido exponer a las partes sus argumentos, respaldarlos con pruebas y controvertir la posición de su adversario, lo cual definitivamente se logra gracias a la estructura formal del proceso.
Del mismo modo, el principio de Notoriedad Judicial, el Juez teniendo conocimiento que en su Tribunal existe un Juicio ya sentenciado con las mismas características, es evidente que en uso de esa facultad y en virtud de existir una disposición expresa, no sólo de la Ley (1.395.3 del Código Civil), sino Constitucional (Art 49.1 De la Carta Política de 1999), puede evitar la contradicción entre dos fallos. En efecto, nuestra Sala Constitucional, en fallo del 05 de mayo de 2005 (Caso: E.A. Pabuence en Amparo. Sent N°724, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño), estableció la posibilidad que tiene el jurisdicente de aplicar la Notoriedad Judicial, definiéndola como una norma que se desenvuelve en un deber del Juez de atender a los fallos emitidos en su tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares. Como puede observarse, una de las finalidades de la Notoriedad Judicial, es evitar la contradicción entre dos fallos, evitándose la admisión de un proceso, que pudiera devenir en exceso jurisdiccional, por lo cual, si el Juez del proceso posterior, observa que en su Tribunal, existió con antelación un juicio con Aedes personae; Aedes Causam y Aedem res, debe proceder a su inadmisión in limine litis.
De lo anterior se deduce que, con el objeto de asegurar la integridad del orden Constitucional según lo dispone el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser la presente incidencia surgida de un juicio de partición de comunidad hereditaria, en el cual son las mismas partes y el mismo objeto y donde este mismo Tribunal en fecha 15 de Diciembre de 2014 declaró la prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, y donde es evidente la vinculación directa con la causa principal, implicaría pues que, pronunciarse con respecto a la presente incidencia derivada de la causa petendi, resultaría inoficioso ya que el juicio principal la cual deriva esta apelación fue declarado inadmisible, lo que produciría que el fallo resulte inejecutable al declararse la inadmisibilidad de la acción propuesta en el juicio principal, es por lo que, en virtud del principio de la notoriedad Judicial, este Órgano Jurisdiccional considera que la presente apelación debe declararse improcedente y así se establece.
En consecuencia, por los motivos antes señalados:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara de manera oficiosa inquisitiva, a los fines de evitar un exceso Jurisdiccional, en virtud del principio de Notoriedad Judicial, IMPROCEDENTE la apelación ejercida por la parte codemandada ciudadano ELADIO BRICEÑO ALBARRAN, titular de la cédula de identidad Nº 7.295.725, por cuanto este mismo Tribunal en fecha 15 de Diciembre de 2014 declaró la prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta en el juicio principal y donde es evidente la vinculación directa de la presente incidencia con la causa principal, por lo que resolver la presente incidencia resultaría inoficioso y así se establece.-
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
smcb.