REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
204° Y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.462-14
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN COMCUBINARIA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ARIANNY JOSEFINA PINTO CARPIO, venezolana, mayor de edad, soltera, productora agropecuaria, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.573.091.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ CRISPIN FLORES MUÑOZ y PEDRO PASTOR PÁRRAGA PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.396 y 30.724, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS VALLEE PÉREZ, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-5.733.447.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS ENRIQUE GARCÍA Y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.727 y 7.562, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Por recibido, recurso de apelación formulado por la parte excepcionada en fecha 02 de octubre de 2014, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 29 de septiembre de 2014, que declaró CON LUGAR el pedimento de Perención Breve efectuado por los apoderados judiciales del demandado, en fecha 17 de septiembre de 2014, el cual sentó sus bases en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, además de explicar que, en lo relacionado con el caso que los ocupaba, la demanda fue admitida el 11 de marzo de 2014, naciendo las obligaciones a que hacía referencia el precitado artículo, el día siguiente a esa fecha, es decir, en fecha 12 de marzo de 2014, y la cual fue cumplida dentro del lapso legal, sufragando los gastos para la obtención de copias a los fines de que se librara compulsa de la demanda; pero, en cuanto a la segunda obligación, es decir, poner a la orden del alguacil los medios y recursos para su traslado al domicilio de su apoderado -el cual distaba a más de quinientos metros (500 Mts.) de la sede de ese Despacho- con el objeto de practicar la citación, no fue cumplida dentro del lapso legal establecido, tal como podía constatarse a través de constancia de fecha 24 de abril de 2014, consignada por el alguacil de ese Juzgado.
Por Auto de fecha 120 de octubre de 2014, el Juzgado de la causa oyó dicha apelación en un AMBOS EFECTOS, y ordenó remitirse en su oportunidad legal el expediente a esta Superioridad para que conociera de la misma, la cual lo recibió en fecha 11 de noviembre de 2014, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandante en contra sentencia dictada en fecha 29 de Septiembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de Valle de la Pascua, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación es intentado, por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 29 de Septiembre del año 2.014, a través del cual, se declara la Perención Breve de la Instancia.
Ahora bien, observa este Tribunal, que la demanda de Acción Declarativa de Unión Concubinaria, fue admitida en fecha 11 de Marzo de 2014, y es en fecha 07 de Abril de 20147, cuando el actor expone que “para el tramite de la citación del domicilio he facilitado al Alguacil del Despacho, en fecha anterior a esta, todos los emolumentos para que se expidan las copias para la compulsa y para que proceda, en consecuencia, a la citación del demandado”.
Así mismo, es necesario para esta Juzgadora señalar el contenido normativo del artículo 267.1°, en cuyo ordinal se expresa:
“…también se extingue la instancia: 1° Cuando trascurrido 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Así como lo señala el autor RICARDO ENRIQUE LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo II pag 326), Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia, según las nuevas reglas: la perención genérica de un lapso anual; y las específicas referidas a casos concretos, citación, muerte del litigante, caducidad del carácter con que se obra. La extinción del proceso, según los ordinales del articulo 267 del Código de procedimiento Civil, se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. El cometido de la Institución tiene por objeto forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento en causa del demandado, según lo consigna la exposición de motivos del proyecto del Código de Procedimiento Civil de 1986, en la que se dice que bajo la amenaza de perención, se logra, una mas activa realización de los actos del proceso y una disminución de los caos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Así mismo para que pueda proceder la figura procesal de la perención, está configurado por dos (02) requisitos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de Treinta (30) días computados desde la admisión del escrito libelar. Así, la perención breve establecida en el Ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de 30 días continuos posteriores a la admisión a la demanda y a la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la demandada, obligaciones éstas definidas por Sentencia de nuestra Sala de Casación Civil, de fecha 06 de Julio de 2.004, (J. R. Barco contra Seguros Caracas. Sentencia N° 00537 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ), donde se expresó: “…dentro de los 30 días siguientes a la admisión a la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la Sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.
En cuanto, en el caso de autos, observa este Tribunal, que la pretensión fue admitida en fecha 11 de Marzo de 2014, y el actor pone a disposición del alguacil los emolumentos necesarios, en fecha 07 de Abril de 2014, siendo necesario establecer que la norma de la perención, no habla de “mes”, sino de “30 días calendario consecutivo”, los cuales deben computarse conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código Civil, que expresa: “… los lapsos de días a horas se contarán desde el día u hora siguiente a los que se ha verificado el acto que da lugar al lapso. Los días se entenderán de veinticuatro horas…”. Como puede observarse, desde el día 11 de Marzo de 2014 (exclusive), hasta el día 07 de Abril de ese mismo año, (inclusive), transcurrieron Veintisiete (27) días calendario, por lo cual, cuando el actor consigna los emolumentos el día veintisiete (27) calendario consecutivo, exclusive, la fecha del auto de admisión, vale decir, el 07 de Abril de 2014, lo hace efectivamente dentro del plazo de Ley, no procediendo en consecuencia la perención de la instancia, debiendo resaltarse que debe desprenderse de tal diligencia de consignación, la buena fe del diligenciante y además bajo el precepto pro – actioni de rango constitucional, previsto en el artículo 26 de la Carta Política de 1999, toda interpretación que limite el acceso de la acción debe tener una concepción restrictiva permitiendo siempre el acceso y sólo limitarlo por ley expresa, de manera de garantizar, en definitiva, la tutela judicial efectiva.
En el presente caso, cuando la parte actora consigna los emolumentos del alguacil al día veintisiete (27) calendario consecutivo siguiente al día de admisión libelar, hizo dicha consignación dentro del lapso de ley, por lo cual no procede la perención, pues hubo el impulso necesario para instar el proceso y así se establece. Entonces, es claro que el accionante deben dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes al auto de la admisión de la demanda (exclusive), consignar todos los recaudos necesarios para llevar a cabo la citación del accionado, y, dentro de ese mismo lapso, debe el actor indicar a los autos haber hecho entrega de los emolumentos al Alguacil del Tribunal, so pena que se le imponga la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, reitera esta Alzada, que la actora dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda (exclusive), dejo constancia a los autos, mediante la presentación de diligencia, donde consta que puso a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando, - como en el caso de autos -, haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; siempre partiendo del principio de buena fe establecido por nuestra propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso concreto, se advierte de los autos, que habiéndose admitido la presente demanda en fecha 11 de Marzo de 2014, el actor actuó ajustado a derecho al dejar constancia, mediante diligencia de fecha 07 de Abril de 2014, en la cual expuso “para el tramite de la citación del domicilio he facilitado al Alguacil del Despacho, en fecha anterior a esta, todos los emolumentos para que se expidan las copias para la compulsa y para que proceda, en consecuencia, a la citación del demandado”, es decir, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal de la causa los emolumentos para el tramite de la compulsa y los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del accionado, pues tal actuación se realizó o tuvo lugar dentro de los treinta (30) días calendario consecutivo siguientes, exclusive, a la admisión libelar, no observando este Tribunal que el Alguacil haya dejado constancia en fecha posterior a la consignación de los emolumentos por parte del actor de haber recibido solo para los tramites de la compulsa como así se evidencia del folio 36, si no que fue en fecha 24 de Abril de 2014 cuando procedió a dejar la constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la practica de la citación.
Para esta Alzada es claro que el suministro al alguacil de los elementos conducentes a los fines de la practica o del logro de la citación del demandado, deben constar a los autos, conforme al principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que responde al aforismo: “Quo Non Est in Actus Non es in Mundo”, por lo cual constando que en los autos el cumplimiento de tal obligación, es lógico que no deba declarase la perención de la instancia y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadana ARIANNY JOSEFINA PINTO CARPIO, venezolana, mayor de edad, soltera, productora agropecuaria, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.573.091.. En consecuencia se REVOCA el fallo de la recurrida, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 29 de Septiembre del año 2.014, y así se establece.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no existe COSTAS en el recurso en materia de perención, así debe declararse.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año 2.015. 204° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria.
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria.