REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
204° y 156°
Actuando en Sede Constitucional
EXPEDIENTE No. 7.483-15
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano EMILIO RAFAEL GUERRA TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-2.519.510, domiciliado en esta ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: JOSE ALEXY RUEDA CASTRO, titular de la cédula de identidad No. V-7.299.792, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 86.191.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
.I.
NARRATIVA
Se inició la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por escrito de fecha 10 de octubre de 2014, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, interpuesta por el ciudadano EMILIO RAFAEL GUERRA TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-2.519.510, debidamente asistido por el abogado JOSE ALEXY RUEDA CASTRO, titular de la cédula de identidad No. V-7299.792, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.191, quien argumentó interponer el presente recurso por la violación de derechos y garantías constitucionales, de conformidad con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2014, en el expediente signado con el No. D-0008-14, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
A este respecto, expuso el accionante en amparo, que en fecha 30 de junio de 2014, el presunto agraviante admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda que por desalojo de local comercial fue interpuesta por la ciudadana DAISY MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-5.472.198, donde la pretensión de la demandante era el desalojo del local arrendado, libre de personas y cosas, por cuanto alegó, se había dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses Abril y Mayo de 2014, fundamentando la demanda en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concatenación con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, y que posteriormente, la aludida demanda fue declarada con lugar por el referido Tribunal presuntamente agraviante, con fundamento al decreto precitado en su artículo 40, literal primero, alegando en ese sentido, que esa novísima ley había entrado en vigencia el 23 de mayo de 2014, fecha en la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 40.410, y que el Tribunal al acoger la pretensión de la querellante le dio efecto retroactivo a la Ley, para abarcar el mes de abril y los veintidós días del mes de mayo, cuan no existía la Ley in comento y estaba vigente para ese período la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial No. 6.503 Extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2011.
Haciendo énfasis en lo narrado precedentemente, el accionante expuso, que estaba en presencia de una trasgresión y violación de derechos intrínsecos que merecían la protección por parte del órgano jurisdiccional, por cuanto dichos derechos estaban garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasgrediéndose de esta manera, la tutela judicial efectiva, la no retroactividad de la ley, y en consecuencia el derecho a la defensa y el debido proceso, creando así una inseguridad jurídica.
Aunado a dicha situación, continuó arguyendo, que la nueva ley no podía afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos, y en el caso de que se permitiera la aplicación retroactiva de la Ley, debía ser en beneficio del débil jurídico, no debiéndose aplicar retroactivamente la Ley en su perjuicio, señalando asimismo, que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley No. 427 de Arrendamiento Inmobiliario, vigente para los meses de abril y mayo de 2014, establecía en el numeral primero del artículo 91, que el arrendatario haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento, es decir, que bajo el amparo de la ley derogada no se encontraba inmerso en una causal de desalojo, por tratarse solamente de dos meses presuntamente sin pagar, considerando en ese sentido, que la falta de pago de los meses de abril y mayo de 2014, alegados en la demanda de desalojo, no se debió a su comportamiento culposo, sino a la actitud dolosa de la parte accionante al negarse a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, hecho demostrado y que constaba en el expediente de consignación de cánones de arrendamiento.
En ese mismo orden, aportó, que el decreto ley vigente, no traía en sus disposiciones un procedimiento de consignación de alquileres, como lo establecía el anterior (derogado), previendo como mecanismo de pago el depósito en una cuenta bancaria a nombre del arrendador, que no podrá cancelar, y que deberá informar al arrendatario de su existencia, estableciendo el decreto un lapso de seis (06) meses para adecuarse a la norma transcrita, y en el caso que nos ocupa, la demandante no comunicó por ningún medio, su número e cuenta para realizar los pagos de los cánones, correspondiendo la carga de la prueba al arrendador, mal pudiendo demandar la falta de pago cuando no había suministrado la cuenta bancaria donde realizar los mismos.
Como complemento, conforme con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 48 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual remitía a la aplicación de normas procesales ordinarias en vigor a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se dictara medida cautelar innominada en su favor, mediante la cual se ordenara al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2014, objeto de la presente acción de amparo.
Seguidamente, toda vez que se admitió la acción de amparo propuesta en fecha 12 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15 de diciembre de 2014, emitió su pronunciamiento, en el cual declaró Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia ordenó la suspensión de la medida cautelar innominada acordada por ese Despacho, por auto de fecha 12 de noviembre de 2014, todo ello fundamentado en que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en ningún momento vulneró derecho constitucional alguno, por cuanto de la norma establecida en el artículo 24 e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, claramente se establecía la temporalidad de la aplicación de las leyes procedimentales, siendo que la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, fue el 23 de mayo de 2014, verificando la juzgadora de la causa, que la parte actora de la causa principal, al accionar por ante el órgano jurisdiccional la demanda por desalojo, efectivamente la interpuso bajo la nueva normativa que entró en vigencia el 23 de mayo de 2014, y que el presunto agraviante, sustanció el procedimiento aplicando el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que la referida Ley era de aplicación inmediata, y por ende no hubo violación de derecho constitucional alguno.
De seguida, la accionante en amparo, no estando conforme con lo sentenciado por el A quo, en fecha 17 de diciembre de 2014, ejerció el recurso de apelación en contra de la misma, el cual fue oído en un ambos efectos, remitiendo de seguida, las actas conducentes a ésta Superioridad, quien les dio entrada en fecha 04 de febrero de 2015, y fijó el lapso de treinta (30) días para decidir, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictaminar, esta Alzada pasa a decidir, y al respecto hace las siguientes consideraciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional a tal efecto se observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales le atribuye competencia a este Juzgado Superior para conocer sobre las apelaciones ejercidas en contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en acción de Amparo Constitucional.
En el caso de autos la apelación es ejercida contra sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, por lo que este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la apelación de la presente acción de Amparo Constitucional y así se establece.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegan las actuaciones a este Tribunal Superior por apelación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 15 de Diciembre de 2014, que declara Sin Lugar la acción de Amparo Constitucional en contra sentencia de fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2014 emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán, Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
El accionante en amparo señala que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declara con lugar la demanda de desalojo de conformidad con lo establecido en el articulo 40, ordinal primero del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, así mismo señala que fue demandado por falta de pago de los meses de Abril y Mayo del año 2014, con fundamento en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, desde su fecha de entrada en rigor, bajo esta novísima Ley, solo estarían dentro de su vigencia siete días ya que fue publicada en Gaceta Oficial el 23 de mayo del año en curso. Así mismo expresa que el Tribunal al acoger la pretensión del demandante le dio efecto retroactivo a la ley, para abarcar el mes de Abril y los veintidós días del mes de Mayo, cuando no existía la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, estando vigente en este periodo la ley para la regulación y control de arrendamiento de viviendas, publicada en Gaceta oficial 6.503 Extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2011. Así mismo señaló que el principio de irretroactividad ampara los actos y los hechos realizados en aplicación de la Ley derogada, así como los efectos que ya se produjeron cuando imperaba dicha ley, no puede abocarse una base legal inexistente, para los meses cuya falta de pago se demanda, por ejemplo se demandó la falta de pago del mes de abril de 2014, y la ley entra en vigencia en el mes de mayo del presente año, es decir no existía la ley alegada para los meses de presunta insolvencia.
Así mismo, con base a lo anteriormente señalado el querellante solicita protección por parte del Órgano jurisdiccional, por cuanto dichos derechos están garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; violando la irretroactividad de la ley, en consecuencia el debido proceso y el Derecho a la defensa, previsto en el texto fundamental, a darle efecto retroactivo de la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, creando inseguridad jurídica.
Ahora bien, ante tal delación de violación de garantía Constitucional este Tribunal Observa:
Se dice que una norma Jurídica está vigente cuando habiendo cumplido todos los requisitos que al efecto exige el ordenamiento jurídico del cual forma parte, regula con carácter de obligatoriedad las situaciones de hechos que revistan los caracteres del supuesto jurídico de la disposición, decir que una norma jurídica está vigente es señalar que se aplica a todos aquellos casos concretos a los cuales va dirigida.
Así como lo señala Humberto Enrique III Bello Tabares y Dorgi Doralys Jimenes (Teoría General del Proceso) la situación planteada se basa legalmente del articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, conforme al cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo excepto cuando impongan menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, la pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron; Cuando haya duda se aplica la norma que beneficie al reo. De igual manera señalan que las únicas normas que pueden imponer menor pena y que consecuencialmente tendrían efecto retroactivo, serian las sustantivas penales, mas nunca podrían considerarse que las normas o códigos procesales podrían tener efecto retroactivo dados que estas no contemplan penas. En cuanto a las leyes procedimentales estas tiene aplicación inmediata desde el momento que entren en vigencia y no tiene efecto retroactivo.
Son muchos los autores como Ricardo Enrique la Roche (Fuentes del Derecho Procesal) que señala que la necesidad de darle estabilidad al orden Jurídico y preservar la validez del proceso y el ejercicio de la defensa, se oponen a la retroactividad de la ley procesal y hacen necesario extender la vigencia de la ley derogada a los actos procesales subsiguientes a su derogación, pero que están dificultades no se presentan en los juicios concluidos ni en los no iniciados.
De este modo, en vista de lo anteriormente analizado, esta alzada observa que no se ha conculcado alguna garantía constitucional al Accionante por cuanto el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al tramitar el procedimiento de Desalojo de Local Comercial, realizó la aplicación inmediata de la norma vigente como en el presente asunto lo es, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y así se establece.-
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte querellante Ciudadano EMILIO RAFAEL GUERRA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V2.519.510, de este Domicilio, en contra del fallo de la recurrida Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 15 de Diciembre de 2.014. Se CONFIRMA así la recurrida y, se declara SIN LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional, y así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente acción no hay expresa condenatoria en costas y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Seis (06) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2.015). 204° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria Temporal
Carmen A. Delgado B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:40 p.m.
La Secretaria
SMCB.
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