REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
204° y 156º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.463-14
MOTIVO: Divorcio (Apelación contra auto que ordena ratificar oficio de solicitud).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA ISABEL ALBITREZ BARROS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado VITO EDUARDO CROCE ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.923.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V-24.236.884.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RÓMULO A. VILLAVICENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 6.255.
.I.
NARRATIVA
Le compete conocer a esta Alzada, recurso de apelación formulada por la parte excepcionada en fecha 29 de septiembre de 2014, contra auto dictado el 18 de septiembre de 2014, el cual consideró necesario realizar una nueva ratificación de oficio dirigido a la gerencia de la empresa Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A. (DIRECTV), ubicada en la Av. Paseo Enrique Eraso, C.C Paseo Las Mercedes, Caracas; debido a que había transcurrido íntegramente el lapso concedido, sin que se recibiera respuesta alguna a dicho oficio, siendo esa información necesaria ya que formaba parte de las pruebas promovidas y admitidas en la causa.
Por Auto de fecha 03 de octubre de 2014, el Juzgado de la causa oyó dicha apelación en un SOLO EFECTO, y ordenó la remisión de los recaudos que indicase el apelante, así como las que a bien tuviera en señalar el Tribunal a esta Superioridad, las cuales fueron recibidas en fecha 13 de noviembre de 2014, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los informes respectivos.
La parte demandada, en fecha 02 de diciembre de 2014, presentó informe en la cual plasmó los alegatos que sustentaban su apelación.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:



.II.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandada en contra auto dictado por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, y así se establece.
Ahora Bien, la presente incidencia se basa en que el Tribunal A-quo en fecha 18 de Septiembre de 2014 dicta un auto mediante el cual consideró necesario hacer una nueva ratificación al oficio dirigido a la Gerencia de la Empresa Galaxi Entertairment de Venezuela C. A. (DIRECTV), contentivo de prueba de informes a los fines de que dicha empresa a la brevedad posible remitiera a ese Tribunal la información que se le solicita y que a su entender forman parte de las pruebas que fueron promovidas y admitidas en la causa, considerando que las mismas están incorporadas al proceso por no ser exclusiva de ninguna de las partes sino del propio proceso y son los medios que causan convicción en los jueces y que las mismas suministran los fundamentos para sustentar su decisión Jurisdiccional. La parte demandada apela del referido auto considerando “que los jueces de instancias no están obligados a esperar indefinidamente el resultado de la evacuación de una prueba ante el tribunal comisionado…”.
Ante tal apelación es necesario definir la prueba y sus consideraciones generales, así como lo señala el reconocido procesalista nacional ARISTIDES RENGEL ROMBERG el cual la define como la actividad de las partes dirigida crear en el Juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación. Así mismo el procesalista Foráneo EDUARDO COUTURE nos señala que como sentido procesal la prueba es en consecuencia un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio.
Cabe considerar que, el derecho al acceso de la prueba, contemplado en el artículo 49.1, el cual expresa: “… toda persona tiene derecho a … acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”,ha vertido un cambio de concepción de la prueba y sus medios, pues tradicionalmente dentro del mundo doctrinal, se le había dado un tratamiento a éstas, como las de una carga. Hoy día, se le ha visto desde otra perspectiva –incluso con contenido Constitucional-, a saber, como un Derecho. Como elemento integrante del Derecho a la Tutela Jurídica, y es por ello, que las partes tienen “Derecho a Aportar Pruebas en el Proceso”.
Ese acceso a las pruebas o derecho a las pruebas, contiene para esta Juzgadora, algunos aspectos esenciales a saber: 1) El Derecho a obtener las pruebas; 2) Derecho a aportar las pruebas; 3) Derecho a que se reciba y asuma la prueba y 4) Derecho a que se valoren las pruebas.
En tal virtud, el Legislador consagra la posibilidad procesal u oportunidad para aportar pruebas, pero si bien es cierto, La Sala de Casación Civil, ha tratado el tema de la flexibilización del lapso de evacuación de prueba específicamente, entre otras, para los casos del cotejo, la experticia, las inspecciones judiciales; en efecto, en fallo de fecha 26 de Julio de 2007 (Caso: Promotora 204 C.A. contra INHERBORCA), Sentencia N° 00578, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, donde se expresó: “ … Sobre el punto de los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, ésta Máxima Jurisdicción ha considerado, en desarrollo de la preceptiva constitucional que establece la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que, no sólo puede entenderse en el sentido de que los ciudadanos tengan acceso a los órganos dispensadores de la justicia sino la seguridad de que ellos lo hagan de forma expedita, transparente, obviando aquellos formalismos que no puedan ser considerados esenciales. Consecuencia de esta nueva manera de conceptualizar los derechos fundamentales antes mencionados, se ha modificado el criterio imperante según el cual todas las pruebas deben evacuarse en el lapso que la ley concede para ello y así, doctrinariamente se ha flexibilizado el mismo … la correlación de los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Estado de Derecho, que persigue hacer efectiva la justicia. En ese sentido, se ha indicado que: “… las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan por lo tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales …”. (MOLINA GALICIA, RENÉ. Reflexiones en torno a una visión Constitucional del Proceso y su tendencia Jurisprudencial. Caracas. Ed Paredes, 2007, Pág. 193) y (Sentencia del 12 de Abril de 2005, Caso: Mario Castillejas contra Juan Morales). Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, la Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establezca la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso…”.
Sin embargo, se ha flexibilizado la valoración de las pruebas evacuadas extemporáneamente, es decir, que fueron promovidas en el lapso de ley, pero cuyas resultas se incorporaron al proceso luego del vencimiento del lapso de evacuación. En el caso sub lite, se presenta una perspectiva distinta, a lo que pudiera ser la flexibilización de los lapsos de pruebas, y es que, habiendo sido promovida por la parte demandante la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y librado su oficio en fecha 11-02-2008 y ratificados en fechas 29-04-2009 y 08-06-2009, las resultas no han accesado al proceso al día en que la recurrida pretende ratificar dicha evacuación, vale decir, el 18 de Septiembre de 2.014, por lo que ha transcurrido un lapso superior al de evacuación de pruebas, sin que los argumentos probatorios de dicho medio hayan accesado al proceso, pretendiendo la recurrida accesar al argumento probatorio quebrantando y conculcando el debido proceso de rango Constitucional.
De tal forma que las normas procesales, son de orden público, por lo que no le es dable a los jueces, ni a las partes subvertir el orden y las formalidades esenciales del procedimiento. Por ello, la instancia A-Quo, no podía extender el lapso de evacuación en forma indefinida a la espera del resultado probatorio, debiendo recordarse el Principio de Legalidad de formas procesales establecido en el artículo 7 del Código Adjetivo Civil, que establece, cual es la estructura, secuencia y desarrollo del proceso establecido en la ley, vale decir, que las formas procesales no están establecidas por capricho del legislador, sino que, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso, por ello, la compleja serie de actos que se realizan en la sustanciación, para producir el efecto al cual están destinados, deben responder a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y de escrupulosa observancia que se traducen en una Garantía del Derecho de Defensa y Equilibrio de las Partes.
En el presente caso, así como lo pronunció la recurrida en la cual consideró necesario realizar una nueva ratificación al oficio en cuestión tomando en cuenta que una vez que esta incorporado al proceso y son los medios que causan convicción en los jueces y que suministran los fundamentos para sustentar su decisión, considera este Tribunal que no podía la recurrida extender a su voluntad, en forma indefinida para las partes, la etapa de evacuación de las pruebas a la espera del resultado de la mecánica probatoria de los informes de prueba, establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sino que, debió haber hecho uso dentro del lapso de ley de los autos para mejor reglamentar establecido en el artículo 401 Ibidem, o de los autos para mejor proveer establecido en el artículo 514 ejusdem, a los fines de que, como director del proceso, procure conocer la verdad dentro de los limites de su oficio (Artículo 12 y 14 CPC).
Ante tal motivo es evidente que el Juez debe dar por concluida la etapa de evacuación de los medios y de considerarlo necesario utilizar los autos probatorios de naturaleza oficiosa-inquisitiva a los fines de escudriñar las afirmaciones fácticas de las partes en la trabazón de la litis.
En consecuencia:
.IIII.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada Ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V-24.236.884., y se ordena a la recurrida, Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, dar por terminado el lapso de evacuación de prueba a los fines de dar estricto cumplimiento a la garantía constitucional del artículo 49.1 de la Carta Política de 1.999, 7 y 392 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo utilizar en caso de considerarlo necesario las diligencias oficiosas probatorias establecidas en los autos para mejor proveer. Se REVOCA el auto de la recurrida de fecha 18 de Septiembre de 2.014, y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2.015). 204° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario

La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,



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