REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
204° Y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.473-14
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana NANCY HOLAINA OSTO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-5.987.766, domiciliada en la Avenida Francisco de Miranda, Sector El Ique, de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MAURO LOMBARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 42.012.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana MIRIAN ASBLEIDA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.820.806, domiciliada en la Avenida Francisco de Miranda, Sector El Ique, al frente de la arrocera Central Agrícola de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene apoderado judicial constituido.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda que interpuso la ciudadana NANCY HOLAINA OSTO SANCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-5.987.766, en fecha 20 de octubre de 2014, debidamente asistida por el profesional del derecho, Abogado MAURO LOMBARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 42.012, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual expuso: Que desde el año 1990, venía poseyendo de forma pacífica, pública, notoria e ininterrumpida, una vivienda ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Sector “El Ique”, de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, la cual se encuentra enclavada en un lote de terreno municipal dentro de los siguientes linderos: NORTE: Giuseppe Zonta en Trece Metros con Cincuenta Centímetros (13,50 M); SUR: Jesus Pomonti en Trece Metros con Treinta Centímetros (13,30 M); ESTE: Jesus Pomonti en Cincuenta Metros con Cincuenta Centímetros (50,50 M); y OESTE: Avenida Francisco de Miranda en Cincuenta Metros con Cincuenta Centímetros (50,50 M). Asimismo, indicó que era propietaria de la vivienda según constaba de documento inscrito en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo No. 28, Folio 148, Tomo 30, Protocolo de Transcripción del año 2012, de fecha 16 de octubre de 2012.
Así las cosas, adujo la querellante, que desde hace aproximadamente siete (07) meses, la paz y tranquilidad de su casa se había visto trastornada por una ciudadana de nombre MIRIAN ASBLEIDA VERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.820.806, domiciliada en la Avenida Francisco de Miranda, Zona “El Ique”, al frente de la arrocera Central Agrícola de la ciudad de Calabozo, la cual ocupa un inmueble en la parte trasera de su vivienda, es decir, el lindero ESTE, y que estaba dividido por una pared intermedia de bloques de concreto y de arcilla.
A estos elementos indicó, que ejerciendo la posesión legitima sobre su casa y el terreno identificado que le fue adjudicado por la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, inició la construcción en dos oportunidades diferentes de un local para trabajar el comercio, pero que dicha edificación, nunca llegó a feliz término por cuanto la ciudadana MIRIAN ASBLEIDA VERA, antes identificada, de manera violenta y agresiva se presentó en el terreno ocupado por su persona y procedió de forma arbitraria a derribar las bases de concreto que se encontraba edificando, agrediendo tanto verbal como físicamente a los obreros y trabajadores de la obra, utilizando para ello una maquinaria pesada.
En virtud de la situación desarrollada, alegó la libelista, que acudió a diversos órganos competentes para denunciar tal agresión, todo lo cual resultó inútil e infructuoso, ya que la prenombrada ciudadana nunca acudió a las citaciones que le fueron enviadas. No obstante a dicho escenario, tratando de evitar problemas mayores, logró dialogar con la ciudadana MIRIAN ASBLEIDA VERA, acordando darle una solución pacifica a lo acontecido, pero al paso de un corto lapso de tiempo, recibió la sorpresa de su parte, ya que procedió a instalar un Portón Metálico en la pared posterior de su vivienda, y que de esa forma lo comenzó a utilizar como vía de acceso o entrada y salida a través de su terreno hacia su inmueble, aún cuando ella poseía su propia entrada o vía de acceso a su propiedad. Igualmente expuso, que todo ello le impedía la posesión efectiva del terreno antes señalado, así como la construcción de la cerca perimetral y local comercial por cuanto había sido amenazada por la ciudadana MIRIAN ASBLEIDA VERA, la cual expresó de manera directa que todo lo que ella construyera se lo iba a tumbar, por cuanto esa pared divisoria era de su propiedad y hacía lo que quisiera con ella, alegando en ese mismo orden, que tal ciudadana realizaba festejos en un local de su propiedad (Licorería) y utilizaba su terreno donde esta construida su vivienda, como estacionamiento de vehículos y otras actividades que iban contra la moral y las buenas costumbres.
Atendiendo estas consideraciones, exteriorizó, que haciendo valer sus derechos como poseedora legitima del inmueble (vivienda y terreno) descrito supra, acudió ante la instancia jurisdiccional para incoar formalmente la querella interdictal en contra de la ciudadana MIRIAN ASBLEIDA VERA, por PERTURBACIÓN A LA POSESION LEGITIMA, lo cual fundamentó en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo indicó, que por cuanto los hechos narrados constituían una grave perturbación a la posesión legitima y que ponía en riesgo a personas y bienes, pidió al Tribunal de la causa que ordenara las medidas correspondientes que asegurasen la posesión que tenía sobre su casa de habitación, terreno y anexos.
Del mismo modo, anexó a la presente demanda las siguientes documentales: Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, marcada “A”; Inspección Ocular evacuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 07 de octubre de 2014, marcado “B”; Ficha Catastral de la referida casa de habitación familiar, emitida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, marcada “C”; y Documento de Propiedad de la Vivienda a que hizo referencia, marcada “D”.
Por último, estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), equivalentes a MIL QUINIENTAS SETENTA Y CUATRO CON OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.574,80 U.T).
Posteriormente, el Tribunal de la recurrida, en fecha 28 de octubre de 2014, recibió y observó el escrito de demanda y sus anexos, ordenando darle entrada, de lo cual, toda vez que realizó una revisión minuciosa del escrito libelar, mediante el mismo auto, declaró INADMISIBLE la acción de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 782 del Código Civil, por cuanto consideró, que para poder solicitar una Querella Interdictal de Amparo debían cumplirse además de los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 782 del Código Civil, los presupuestos de procedencia establecidos en el artículo 700 de la Norma Adjetiva in comento, teniendo bajo ese contexto, que en relación al caso de marras, la querellante de autos no demostró al Tribunal A quo los hechos perturbadores a la posesión del inmueble, ya que las pruebas presentadas con la demanda no eran suficientes para demostrar in limini litis a esa Juzgadora, la ocurrencia de tales actos de perturbación, ya que la finalidad de esa acción era conseguir el cese de esos actos perturbadores de los cuales se quejaba el poseedor contra el autor del hecho. Indicando, al mismo tiempo, que la doctrina y la jurisprudencia enseñaban que la posesión era un estado de hecho que consistía en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute, siendo propietario o no de la cosa, y que en este sentido, el accionante no podía limitarse en el libelo de la querella a invocar de manera genérica la posesión y el despojo sobre la cosa o derecho cuya tutela jurisdiccional pretendía, sino que debía determinar de manera precisa los actos efectivamente realizados por él, y de los cuales, según las pruebas presentadas, pudiera el juzgador deducir la existencia de la posesión cuyo amparo o restitución se solicitaba. Observando asimismo, que en el caso de autos, no se cumplieron a cabalidad los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal de amparo, y en consecuencia concluyó, que la acción propuesta en el caso de marras fue mal deducida y que los elementos probatorios producidos con el libelo eran insuficientes en orden a la comprobación de los hechos de perturbación a la posesión invocados en dicho escrito libelar, lo cual constituía uno de los elementos que concurrentemente debía existir a los fines de su admisibilidad.
Por otro lado, la querellante de autos, interpuso en fecha 30 de octubre de 2014, recurso de apelación en contra del auto de admisión de la demanda, por cuanto consideró que se habían llenado los extremos necesarios para su admisión, de lo cual el referido recurso fue oído en su oportunidad por el Tribunal A quo, en ambos efectos, y toda vez que ésta Alzada recibió las actas conducentes en fecha 01 de diciembre de 2014, de conformidad a lo previsto por el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, donde una vez llegada la oportunidad, ninguna de las partes los presentó.
Llegada la oportunidad para que ésta Superioridad dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Así se decide.
Determinada la competencia esta alzada observa:
Llegan las presentes actuaciones a esta Superioridad producto del recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 28 de Octubre de 2014, que declara inadmisible la acción Interdictal Posesoria de Amparo, interpuesta por la parte actora, al no presentar la querellante pruebas suficientes que demuestren la ocurrencia de los actos perturbadores a la posesión del inmueble objeto de la acción.
Ahora bien, la acción interdictal que interpone la Actora consiste en una pretensión de amparo de la posesión por perturbación, al ser esta poseedora según lo expresa en su escrito libelar de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, sector “El Ique”, de la Ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, el cual se encuentra enclavada en un lote de terreno Municipal dentro de los siguientes linderos: NORTE: Giuseppe Zonta en Trece Metros con Cincuenta Centímetros (13,50 M); SUR: Jesus Pomonti en Trece Metros con Treinta Centímetros (13,30 M); ESTE: Jesus Pomonti en Cincuenta Metros con Cincuenta Centímetros (50,50 M); y OESTE: Avenida Francisco de Miranda en Cincuenta Metros con Cincuenta Centímetros (50,50 M). Asimismo, indicó que era propietaria de la vivienda según constaba de documento inscrito en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo No. 28, Folio 148, Tomo 30, Protocolo de Transcripción del año 2012, de fecha 16 de octubre de 2012.
Ahora bien, bajo la motivación anterior es necesario revisar lo que establece el artículo 341 del Código de procedimiento Civil el cual dispone:

“Presentada la demanda el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.

Tal norma busca es resolver Ad Initio o In Limini la cuestión de derecho en atención al Principio de Celeridad Procesal. En este caso el Juez no suple una actividad defensiva al demandado, sino que la actividad de la inadmisibilidad, atiende un interés superior de sanear y legitimar el proceso, evitando la intervención inútil de los Órganos de Justicia. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela igual que la Ley procesal, establecen que los Jueces de la República al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a su consideración deben actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso concreto, porque de no hacerlo estarían vulnerando el Principio de Legalidad de las Formas Procesales y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia.
Es por lo que es en el momento de inicio del proceso, la oportunidad que tiene el Juez natural para declarar la inadmisibilidad de la acción, y ello no puede ser decidido al estudiar el fondo del asunto cuando constate que erró al admitirla y que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por el y que es preexistente, no sobrevenida en el transcurso del proceso.
De este modo en el escrito libelar se observa que la pretensión del querellante consiste en una querella de amparo a la posesión donde el propio actor expresa que inició la construcción en dos oportunidades diferentes de un local para trabajar el comercio y que la querellada de manera violenta y agresiva, se presentó en el terreno el cual ocupa y procedió de manera arbitraria a derribar las bases de concreto que estaba edificando agrediendo verbal como físicamente a los obreros y trabajadores de la obra utilizando para ello maquinaria pesada, pudiendo señalarse que la acción interdictal de Amparo está fundamentada en el articulo 782 del Código Civil, el cual expresa:
“Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de inmuebles es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.”

Así mismo el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil expresa:

“En el caso del articulo 182 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.”

Ahora bien, así como lo señala el autor Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimiento Especiales Contenciosos. Ediciones Paredes) existen una serie de requisitos de procedencia que posibilita esta acción la protección a la posesión contra los actos de perturbación que puedan afectarla, constituyendo requisito para la procedencia de la misma conforme a la norma lo siguiente:
a. Que la Posesión sea mayor de un año.
b. Que la posesión sea legítima.
c. Que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de inmuebles,
d. Que la posesión sea perturbada.
e. Que la acción se intente al año siguiente a la perturbación.
f. Que la ejerza el poseedor legítimo y
g. Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación.


En efecto el artículo 782 del Código Civil, exige la concurrencia de determinados requisitos procesales dentro de los cuales se encuentra la “demostración de la perturbación”. La perturbación para la Real Academia Española, significa trastornar el orden y concierto de la cosa o de los derechos de otra persona.
La perturbación debe consistir en actos materiales o civiles que apreciados objetivamente, redunden en la alteración, lesión o menoscabo de la posesión, colidiendo con ella o menoscabándola, pero para que tales actos materiales constituyan actos de perturbación que den lugar a la protección posesoria por la vía interdictal de amparo, requieren la intencionalidad del autor de la perturbación de “desconocer la posesión” del poseedor a quien se le perturba su ejercicio. La perturbación es el acto de disminuir la capacidad del poseedor en el ejercicio de su posesión, pero serán los hechos alegados y probados los que deben llevar al Juez a determinar en cada situación particular, si tales hechos caracteriza, o no el supuesto de hecho abstracto de la perturbación. El animun turbando o intensión de causar la molestia perturbatoria en la posesión del querellante, deben exteriorizarse en algún hecho material, que revela la intensión del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella derivan.
En base a lo anteriormente expuesto esta Juzgadora considera necesario que el querellante demuestre de manera fehaciente y suficiente que la parte querellada lo haya perturbado de manera que, el querellado haya cometido un acto en el cual desconozca su posesión y que el querellante se haya sentido amenazado en el ejercicio de su posesión debido a que la perturbación posesoria es todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con animo de querer sustituir la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como lo venia ejerciendo.
Así las cosas, siendo requisito esencial para fundamentar la acción interdictal de amparo a la posesión, la prueba suficiente que demuestre la existencia de actos o hechos constitutivos de perturbación a la posesión que se atribuyen al querellado, la pretensión de querella interdictal de amparo se vuelve inadmisible de conformidad con lo establecido en el articulo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora, Ciudadana NANCY HOLAINA OSTO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-5.987.766, domiciliada en la Avenida Francisco de Miranda, Sector “El Ique”, de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 28 de Octubre del año 2014. De conformidad con lo establecido en el articulo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la pretensión interdictal de querella de amparo al no demostrar el querellante de manera suficiente que se haya sentido amenazado en el ejercicio de su posesión y la perturbación por parte del querellado donde haya desconocido la posesión del querellante, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.

La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria





smcb