REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 20 de Marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-005289
ASUNTO : JP01-P-2010-005289
JUEZ : ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA : ABOG: SONIA GUERRA SOLER
PENADO: JUAN LEOVIL MIJARES DIAZ, Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V- 18.067.187, natural de San José de Guaribe, Estado Guárico, nacido el día 20-09-1983, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la calle Péllón y palacio, casa Nº 61, cerca de la Carnicería el Tiamito, Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
DELITO : HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano
VICTIMA : ROMAN QUILIMACO ERICSON MOISES
DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR : Nº 05 ABOG. ROSIBELL FRANCO MARTINEZ
Visto el escrito Nº DP05-2015-013, suscrito por la Defensora Pública Auxiliar ROSIBELL FRANCO MARTINEZ , con competencia Penal Nº 05 en Fase de Ejecución de Sentencias, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico- Sede San Juan de Los Morros, actuando ante Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en su condición de Defensora en Garantía de los derechos penitenciarios del penado JUAN LEOVIL MIJARES DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.067.187, ocurre ante este Tribunal a los fines de Solicitar se acuerde la practica de un nuevo cómputo de pena, en razón de redención judicial efectiva por el trabajo y el estudio realizada el día 23-09-2014, donde se redimió parcialmente el tiempo de un (01) año, diez meses y Veintiséis (26) días, asimismo solicita que una vez actualizado el cómputo de pena y verificado que su representado cumplió con las tres cuartas partes de la pena impuesta se Acuerde la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en la modalidad de libertad Condicional a su defendido, aunado a la solicitud de copias certificada de la resolución de fecha 23-09-2014, copia certificada de la decisión de fecha 12-01-2015 donde se acuerda la formula alternativa de régimen abierto y de la actualización del cómputo de pena a practicarse, solicitud que realiza de conformidad con lo dispuesto en los artículos 470, 471 del Código Orgánico Procesal Penal y 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la época
Revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal para decidir observa: Primero : el día 23 de Septiembre de 2014 este Tribunal por decisión que riela desde el folio 65 al folio 66 de la pieza Nº 4 del asunto Nº JP01-P-2010-005289, se acordó la redención judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio del penado JUAN LEOVIL MIJARES DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.067.187, en donde se le redimió parcialmente UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTISEIS( 26) DIAS, de la pena Impuesta de OCHO (8) AÑOS por el Delito de Homicidio Simple , previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano en contra de quien en vida se llamara Román Quilimaco Ericsson Moises. Segundo : el día 12 de Enero de 2015 este Tribunal le otorgó al penado JUAN LEOVIL MIJARES DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.067.187, la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena en la Modalidad de Régimen Abierto, por reunir y cumplir con los requisitos que exige la ley, y quien actualmente se encuentra cumpliendo en el Centro de Residencia Supervisada “ Ezequiel Zamora “ , en San Juan de Los Morros.
Así las Cosas, Este Tribunal declara Procedente la Solicitud de la Defensora Rosibell Franco Martínez al realizar en la presente fecha un Nuevo Cómputo de Pena al penado JUAN LEOVIL MIJARES DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.067.187, quien fue aprehendido por primera y única vez el día 13-10-2010, estando privado de su libertad desde ese día hasta la fecha de hoy cuantificándose CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES y SIETE (7) DIAS, que sumados a la redención realizada el día 23-09-2014, de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VENTISEIS (26) DIAS, suman un Total de SEIS (6) AÑOS, TRES ( 3) MESES y TRES (3) DIAS de Presidio, faltándole por cumplir de la pena impuesta para esta fecha UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS de Presidio, más las penas accesorias contempladas en el articulo 13 del Código Penal Venezolano la cual cumplirá en definitiva en fecha el día Dieciséis de Diciembre de 2016. Así se Decide
Ahora bien, en virtud de lo solicitado por la Defensora Pública ROSIBELL FRANCO MARTINEZ concerniente al otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de Pena en la Modalidad de Libertad Condicional a su defendido, este Tribunal hace algunas consideraciones :
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TS) en Decisión del día 14-05-2007, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, planteó lo siguiente en relación a la libertad Condicional :…(omissis)…” Por su parte, el régimen abierto consiste en las permanencia del penado, llamado residente, en un centro de tratamiento comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado articulo 500. La libertad condicional- ultimas de las fórmulas de las alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena, al igual que los demás requisitos del ya referido articulo 500 del texto adjetivo penal…(omissis)…” ( negrillas del Tribunal )
El articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos preceptúa que : …(omissis)…” la Libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes :
1. Que no haya cometido algún delito o falta , sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena
2. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal
3. pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, u trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias será designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y por las especialistas a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos o médicas cursantes de la especialización de psiquiatría, estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
5. estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este articulo…(omissis)..” Es claro el articulo derogado cuando nos explica que aparte de la decisión del juez que “ podrá “ ser acordada por el juez o la jueza, pero ese podrá, que es facultativo del juez o jueza, deberá llenar unos requisitos previos a esa decisión. En la reforma del Código Orgánico Procesal Pena, se eliminó la propuesta que realizaba el delegado o la delegada o delegada de prueba, empero el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal reformado nos dice : …(omissis)…” La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes : …(omissis)…5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario 6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria …(omissis)…”
En ambos artículos, el derogado y el vigente el Legislador Preceptuó que “ además “ de haber cumplido el tiempo de pena, debe concurrir con algunas circunstancias para que efectivamente el Tribunal le Otorgue una medida alternativa de Cumplimiento de pena, y las mismas deben converger o estar agrupadas en el beneficio del penado, es decir, si faltase una de las circunstancias a favor, se debe interpretar que es improcedente la medida.
En este orden de ideas, el articulo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario nos plantea que : …(omissis)…” la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena..(omissis)…”
Es decir que para el Estado venezolano el Objetivo es que el penado haga conciencia de su realidad, del daño causado, de su efectiva reiserción en la sociedad, y estas herramientas psicológicas y sociales deben ser proporcionadas paulatinamente por el equipo multidisciplinario que lo evalúa desde el enfoque bio-psico-social en donde se le da mucha preponderancia a su rehabilitación y progresividad, ambos conceptos figuran en la Sentencia Nº 1171, expediente 05-2071 de fecha 12-06-2206 en Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que las definió de esta manera :…(omissis)…” la rehabilitación del penado, consumiste en un proceso mediante el cual el estado le ofrece al individuo que resultó condenado a un tratamiento integral ( médico, sociológico, siquiátrica , educativo, laboral y cultural ), con el objetivo de que, una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas(sociales y jurídicas ) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese tratamiento , debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternas de cumplimiento de pena….( omissis)…el principio de “progresividad “ consiste , a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena,. Para ello pueda darse , los centros penitenciarios deben contar, en principio, “ con espacios para el trabajo , el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata , en consecuencia , de un supuesto” de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo “... (omissis)…”
Siendo esta explicación que aclara cualquier confusión que se tenga en relación al otorgamiento de cualquier medida alternativa de cumplimiento de pena, para que sea concedida por el tribunal aparte de haber cumplido el penado con la pena impuesta, debe ir acompañado este cumplimiento con los requisitos que impone el legislador, en función de la evaluación del equipo multidisciplinario y que éste haga constancia de la evolución positiva que signifique una rehabilitación y una progresividad efectiva, visto que la libertad Condicional es una forma de seguir dando cumplimiento a la pena impuesta, pero en una libertad con condiciones, ofreciendo el Estado su confianza a quien ya está a punto de terminar su condena, y desea y quiere ser un miembro activo de la misma, y siendo la libertad condicional la ultima fase o etapa de cumplimiento de la pena para la consecución de los fines resocializadores que impone el legislador, sin embargo para poder optar el Penado a la Libertad condicional según el Código Orgánico Procesal Penal Derogado y Reformado debe, y tal como ya se esgrimió ut supra : Que el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta ( Código Orgánico derogado, pero aplicable en este caso ) , y que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado , en este aspecto el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario nos dice en su articulo 9 ° que el tratamiento del residente del Régimen Abierto , se cumplirá en 2 periodos, uno de inducción y el otro de desarrollo progresivo, este ultimo consiste en brindar una atención orientada hacia el crecimiento de la responsabilidad personal y social del residente, reforzando hábitos de convivencia y cooperación, sustentada en un atención integral de sus áreas básicas: personal, familiar, educativa, laboral, salud y toda aquella orientación tendiente a lograr una adecuada integración del individuo a la sociedad.
Estos dos requisitos, el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta y diagnostico favorable emitido por el equipo disciplinario, deben estar satisfechos de manera concurrentes, siendo este último , específicamente el segundo, que no se ha cumplido todavía en el caso in comento, por lo antes explicado que el penado debe ser evaluado previo cumplimiento de las circunstancias, en razón de ello, lo dable en derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Libertad Condicional para el penado JUAN LEOVIL MIJARES DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.067.187. Así Se Decide .
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Sede San Juan de Los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD de la Defensora Publica Auxiliar Nº 05 Abog. Rosibell Franco Martínez, en razón de : PRIMERO : Se actualiza el Computo de pena del Penado JUAN LEOVIL MIJARES DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.067.187, quien fue aprehendido por primera y única vez el día 13-10-2010, estando privado de su libertad desde ese día hasta la fecha de hoy cuantificándose CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES y SIETE (7) DIAS, que sumados a la redención realizada el día 23-09-2014, de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VENTISEIS (26) DIAS, suman un Total de SEIS (6) AÑOS, TRES ( 3) MESES y TRES (3) DIAS de Presidio, faltándole por cumplir de la pena impuesta para esta fecha UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS de Presidio, más las penas accesorias contempladas en el articulo 13 del Código Penal Venezolano la cual cumplirá en definitiva en fecha el día Dieciséis de Diciembre de 2016. SEGUNDO : SE DECLARA IMPROCEDENTE la Solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL al penado JUAN LEOVIL MIJARES DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.067.187, por no reunir actualmente los requisitos de Evaluación del Equipo Multidisciplinario para optar a esa medida Alternativa de Cumplimiento de Pena. Así se Decide. Regístrese y Publíquese lo decidido. Remítase con oficio copias certificadas de la presente decisión a la Dirección de la Residencia Supervisada “ Ezequiel Zamora”, ubicada en San Juan de Los Morros y al penado con su respectivas notificaciones . Notifíquese a la Fiscal Noveno del Ministerio Público y a la Defensora Pública. CÚMPLASE.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA
ABOG.SONIA GUERRA SOLER