REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
San Juan de Los Morros, 23 de Marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-005490
ASUNTO : JP01-P-2009-005490
JUEZ: ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI .
SECRETARIA: ABOG. SONIA GUERRA SOLER .
PENADO: JHONNY GILBERTO ARAUJO ACOSTA, Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-19.473.938, nacido en San Juan de Los Morros, estado Guárico, hijo de Oscar Araujo y de Yurimary Acosta, Residenciado en la calle Principal, la Morera, Casa Nº 03 en Lamitecho, San Juan de Los Morros, Estado Guárico Actualmente recluido en el Internado Judicial “ Los Pinos “ ubicado en san Juan de Los Morros
FISCALIA NOVENA DE EJECUCION DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PÙBLICA PENAL Nº 11 .
DECISIÒN: IMPROCEDENCIA DEL OTORGAMIENTO DE REGIMEN ABIERTO
Recibida y vista la evaluación Psicosocial de fecha 27/01/2015, y que se identifica bajo el Nº 040561 ( que riela desde el folio 107 al folio 110 y su vuelto ); practicado al penado JHONNY GILBERTO ARAUJO ACOSTA, Titular de la cédula de identidad Nº V-19.473.938, plenamente identificado ut supra; mediante el cual el equipo Multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, determinó que el pronóstico de conducta de dicho penado es DESFAVORABLE, considerando en sus conclusiones dicho equipo Técnico: (sic)
.- INADECUADO REFLEXION SOBRE EL DELITO
.- POCA DISPOSICION AL CAMBIO
.-NO RECONOCE EL DAÑO CAUSADO
.-APOYO FAMILIAR BAJO
Se debe apreciar a los fines del otorgamiento de los beneficios post-procesales, que correspondan el contenido de los siguientes artículos:
El artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario establece:
“Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto así mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de convivir conforme a la ley”.
El artículo 488 y el articulo 500 tanto del Nuevo y Del Derogado Código Orgánico Procesal Penal respectivamente en relación al otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de condena y formas de libertad anticipada establece, además de la fracción de pena extinguida, la concurrencia de una serie de circunstancias, entre las que indica:
(…)
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. (Subrayado del Tribunal).
3.- “(…) Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador (…)”.
El objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena es la reinserción social del penado; y para ello, debe tomarse en cuenta que para la presente fecha el penado
JHONNY GILBERTO ARAUJO ACOSTA, fue evaluado por el equipo multidisciplinario para optar al Régimen Abierto, y este Tribunal se apega a lo planteado en el informe psicosocial practicado al penado de marras, previo cumplimiento de los demás requisitos exigidos por los artículo 488 y 500 del Nuevo y el Derogado respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal que hagan procedente la medida.
Así se observa que en el presente caso, las circunstancias a las que hace referencia los artículo 488 y 500 del Nuevo y del Derogado Código Orgánico Procesal Penal, no concurren para la obtención de la forma de libertad anticipada mencionada; ya que el Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el informe referido, emitió opinión en relación al GRADO DE CLASIFICACIÒN ACTUAL: MEDIA; para el otorgamiento de la fórmula anticipada de cumplimiento de pena como lo es en el caso en estudio el RÈGIMEN ABIERTO; siendo lo exigido en la norma que el grado de clasificación sea MINIMA; hecho este que conlleva necesariamente a considerar IMPROCEDENTE, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de “REGIMEN ABIERTO O DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO”. ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, sustentados en las normas invocadas precedentemente, este Tribunal Primero de Primara instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Sede San Juan de Los Morros; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara manifiestamente IMPROCEDENTE la concesión al ciudadano JHONNY GILBERTO ARAUJO ACOSTA, Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-19.473.938, nacido en San Juan de Los Morros, estado Guárico, hijo de Oscar Araujo y de Yurimary Acosta, Residenciado en la calle Principal, la Morera, Casa Nº 03 en Lamitecho, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, actualmente recluido en el Internado Judicial “ Los Pinos “ de San Juan de Los Morros ; quien fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, SEIS (6) MESES de presidio más las penas accesorias de la de prisión, contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ambos de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo automotor en perjuicio de ANGEL FRANCISCO ORDOZGOITTY MORALES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de “REGIMEN ABIERTO O DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012 con vigencia plena desde el 01-01-2013, otrora artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al no llenar los extremos exigidos en el artículo antes mencionado, necesarios e indispensables para el otorgamiento de los beneficios post-procesales a que se refiere la norma adjetiva supra señalada. Notifíquese al penado de autos, remitiendo anexa copia de la decisión. Notifíquese a la Fiscal Novena del Ministerio Público y a la Defensa Pública Penal Nº 11. Remítase copia de la presente decisión a la Dirección de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Interior, Justicia y Paz, a la División de Antecedentes Penales del señalado Ministerio, y al Internado Judicial “ Los Pinos “ en San Juan de Los Morros. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÒN
ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA GUERRA SOLER