REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

San Juan de Los Morros, 24 de Marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004613
ASUNTO : JP01-P-2010-004613


JUEZ: ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: ABOG. SONIA GUERRA SOLER .

PENADO: LEONARDO JOSE HERNANDEZ, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad Nº V-16.364.711, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector la Chinga, callejón 9 de septiembre, casa Nº 01, san Juan de los Morros, Estado Guárico Actualmente recluido en el Internado Judicial de Apure, con sede en San Fernando de Apure-Estado Apure.

FISCALIA NOVENA DE EJECUCION DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PÙBLICA PENAL Nº 05 ABOG. DANIEL MONTANI .

DECISIÒN: IMPROCEDENCIA DEL OTORGAMIENTO DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO


Recibido y visto la evaluación Psicosocial Nº 034342, (que riela desde el folio 166 al folio 168 y su vuelto de la pieza Nº 4 del asunto penal), practicado al penado LEONARDO JOSE HERNANDEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº V-16.364.711, plenamente identificado ut supra; mediante el cual el equipo Multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, determinó que el pronóstico de conducta de dicho penado es DESFAVORABLE
, considerando en sus conclusiones dicho equipo Técnico: (sic)
- Moderado niveles de prisionización
- No presenta empatía hacia la victima
- Bajo control de impulsos
- Incapacidad para dominar reacciones , sentimientos e impulsos de manera voluntaria
- No tiene buena capacidad de autocrítica
- Altos factores de riesgo
- Contesta con amplios factores criminogenos
- No presenta disposición al cambio
Se debe apreciar a los fines del otorgamiento de los beneficios post-procesales, que correspondan el contenido de los siguientes artículos:

El artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario establece:

“Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto así mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de convivir conforme a la ley”.

El artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de condena y formas de libertad anticipada establece, además de la fracción de pena extinguida, la concurrencia de una serie de circunstancias, entre las que indica:
(…)
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. (Subrayado del Tribunal).

3.- “(…) Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador (…)”.

El objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena es la reinserción social del penado; y para ello, debe tomarse en cuenta que para la presente fecha el penado LEONARDO JOSE HERNANDEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº V-16.364.711; ha extinguido el tiempo suficiente de la pena para el otorgamiento de una medida de libertad anticipada de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO; pero debe atenderse también además del informe psicosocial practicado al penado de marras, el previo cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal ya citado, en estricta aplicación de la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012 con vigencia plena desde el 01-01-2013, hagan procedente la medida.
Así se observa que en el presente caso, las circunstancias a las que hace referencia el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, no concurren para la obtención de la forma de libertad anticipada mencionada; ya que el Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el informe referido, emitió opinión en relación al GRADO DE CLASIFICACIÒN ACTUAL: MEDIA; para el otorgamiento de la fórmula anticipada de cumplimiento de pena como lo es en el caso en estudio el DESTACAMENTO DE TRABAJO; siendo lo exigido en la norma que el grado de clasificación sea MINIMA; hecho este que conlleva necesariamente a considerar IMPROCEDENTE, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de “ DESTACAMENTO DE TRABAJO ”. ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, sustentados en las normas invocadas precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Sede San Juan de Los Morros; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara manifiestamente IMPROCEDENTE la concesión al ciudadano LEONARDO JOSE HERNANDEZ, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad Nº V-16.364.711, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector la Chinga, callejón 9 de septiembre, casa Nº 01, san Juan de los Morros, Estado Guárico Actualmente recluido en el Internado Judicial de Apure, con sede en San Fernando de Apure-Estado Apure; quien fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de PRISION; más las penas accesorias contempladas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de A.N.F.B ( identidad omitida por mandato de ley ); de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de “ DESTACAMENTO DE TRABAJO “, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012 con vigencia plena desde el 01-01-2013, otrora artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al no llenar los extremos exigidos en el artículo antes mencionado, necesarios e indispensables para el otorgamiento de los beneficios post-procesales a que se refiere la norma adjetiva supra señalada. Notifíquese al penado de autos, remitiendo anexa copia de la decisión. Notifíquese a la Fiscal Novena del Ministerio Público y a la Defensa Pública Penal Nº 05. Remítase copia de la presente decisión a la Dirección de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Interior, Justicia y Paz, a la División de Antecedentes Penales del señalado Ministerio, y al Internado Judicial de Apure-Estado Apure. Diarícese, regístrese, déjese copia certificada. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÒN

ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI

LA SECRETARIA

ABOG. SONIA GUERRA SOLER