REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, once (11) de marzo de 2015.-

205° y 155°

SOLICITANTES: YOUSEF EL KAISSI NASSER NASSER y ANGHAM NASR, el primero venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.122.091, y la segunda de nacionalidad Siria, pasaporte Nº 001041750, domiciliados en la ciudad de Zaraza del estado Guárico
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE: 19.065


Se recibió libelo de demanda y recaudos anexos, constante de diecinueve (19) folios útiles, presentado por ante este Tribunal en fecha 05/03/2015, por la abogada MILAGROS TRINIDAD BRUCES, Inpreabogado Nº 45.246, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YOUSEF EL KAISSI NASSER NASSER y ANGHAM NASR, el primero venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.122.091, y la segunda de nacionalidad Siria, pasaporte Nº 001041750, domiciliados en la ciudad de Zaraza del estado Guárico, en la cual solicita la INSERCIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO de los mencionados ciudadanos en los libros de matrimonios del Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico.


Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa, debe establecer su competencia para conocer de la presente solicitud, en el entendido de que el principio del Juez Natural tiene una gran relevancia e importancia en el tratamiento adjetivo de los juicios como el de autos.

En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos.


En efecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

“LA COMPETENCIA POR LA MATERIA SE DETERMINA POR LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN QUE SE DISCUTE, Y POR LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE LA REGULAN”.

Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso. Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: El territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

Al respecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA Y POR EL TERRITORIO EN LOS CASOS PREVISTOS EN LA ÚLTIMA PARTE DEL ARTÍCULO 47, SE DECLARARÁ AÚN DE OFICIO, EN CUALQUIER ESTADO E INSTANCIA DEL PROCESO”.

En el caso bajo estudio se trata de una solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, la cual fue incoada por ante este Juzgado, en este sentido, es importante mencionar el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, establece, El juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios.-

Sin embargo, en la Resolución Nº 2009-0006, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, en consideración de que los Juzgados de Primera Instancia agotan buena parte de sus recursos atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, estableció en su artículo 3 lo siguiente: “LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO CONOCERÁN DE FORMA EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE DE TODOS LOS ASUNTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL, FAMILIA SIN QUE PARTICIPEN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SEGÚN LAS REGLAS ORDINARIAS DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, Y EN CUALQUIER OTRO DE SEMEJANTE NATURALEZA.

En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”.

De conformidad con la Resolución anteriormente citada, se le atribuye competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, quedando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, por lo que corresponde determinar si el procedimiento de Inserción de Acta de Matrimonio que tiene naturaleza eminentemente civil, es de jurisdicción voluntaria o no contenciosa.

Por consiguiente, concluye quien aquí decide, que es evidente que la presente solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO es materia civil de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, razón por la cual, a la luz de las consideraciones anteriores, corresponde la competencia por la materia a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.-

Declarado lo anterior, y por cuanto se evidencia que los solicitantes tienen su domicilio en la jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza, del estado Guárico, aunado a que las partes solicitan que dicha acta de matrimonio, sea insertada en los libros del Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, es por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente solicitud de INSERCIÓN, y en consecuencia declina la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.-

Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER LA PRESENTE SOLICITUD DE INSERCIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO propuesta por los ciudadanos YOUSEF EL KAISSI NASSER NASSER y ANGHAM NASR, en aplicación al dispositivo contenido en el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión, este Tribunal DECLINA la competencia para conocer de la presente solicitud al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Remítase el presente expediente junto con oficio, al Juzgado antes mencionado, una vez vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

No es necesario notificar a la parte interesada, en razón de la que presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, once (11) de marzo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez.

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria.

Abog. DAYSI DELGADO.



Publicada y registrada en su fecha, siendo las 9:35 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria.




Exp. Nº 19.065
JB/dd/rctc.-