REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Valle de la Pascua, diecisiete (17) de marzo de 2015.-
205º y 155º
Ordenada como ha sido la apertura del presente Cuaderno de Medidas, en el Juicio de de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA seguido por RISSO HERRADA MARIA DE LOS REYES contra RON RODRÍGUEZ JOSÉ ALEXANDER, se apertura éste a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas por la parte actora, sin embargo, antes de seguir adelante es importante señalar, que en la doctrina se ha denominado “peligro en la mora” y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice REDENTI, PODETTI y LEO ROSEMBERG, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
Este requisito de peligro de infructuosidad del fallo tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual, es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 585 lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo de manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Siendo así las cosas, este Tribunal a los fines de garantizar los derechos de la parte actora y evitar que el fallo quede ilusorio, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
1.- Sobre Una (01) Parcela de terreno y la Unidad de Vivienda propiedad de la demandante, distinguida con la nomenclatura 01-03, situada en la Urbanización Doctor Alberto Eduardo Rodríguez Morales, ubicada en la ciudad de Zaraza, calle 01, municipio Zaraza del estado Guárico, identificado con el Número Catastral: 12-15-01-16-02-01-03, según consta en documento el Nº 2014.190, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 351.10.7.1.1872, y corresponde al libro de folio real del año 2014 del Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, el mismo fue adquirido el día 15/07/2014.
Con respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Un (01) Predio Rural, constante de CIENTO VEINTE HECTAREAS CON TRES MIL UN METROS CUADRADOS (120 has con 3.001 mts2) denominado Fundo “Bajo Grande”, ubicado en el sector Mahomito de la parroquia Zaraza, municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, este Tribunal niega dicho pedimento, en virtud de que no consta en autos los documentos de propiedad del referido inmueble, y así se resuelve.
Con respecto a la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre las cuentas bancarias descritas en autos, este pedimento debe ser NEGADO por este despacho, en virtud de que no existe en nuestro ordenamiento jurídico MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO DE CUENTAS BANCARIAS, y así se resuelve
Igualmente se niega las medidas PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitadas sobre: Una (01) Abonadora Doble Casco Tornado 1200, Una (01) Cosechadora, asi como los semovientes (Reses), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y la disposición cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de que se tratan de bienes afectos a la actividad agrícola nacional, y así se resuelve.
Sin embargo, este Despacho decreta medida de secuestro sobre Un (1) Vehículo, propiedad del demandado, con las siguientes características Modelo: TRITTON, año: 2008, Color: BEIGE Y ALUMINIO, Placas: A78CX1M, y por cuanto se trata de un bien que se puede deteriorar, y es fácil de ocultar y trasladar, es decir, que existe un riesgo y peligro de que la ejecución del fallo quede ilusorio, en consecuencia, este Tribunal conforme a lo solicitado por la parte actora, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585, 588 y los Ordinales 1º y 3º del Artículo 599, ejusdem decreta Medida Preventiva de Secuestro sobre el mencionado vehículo, para lo cual se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a quien se acuerda librar el despacho y el oficio respectivo. Líbrese oficio y despacho.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de La Pascua, a los Diecisiete (17) días del mes de marzo del Año 2015. AÑOS: 205º de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. DAYSI DELGADO.
Seguidamente se libró el oficio ordenado
La Secretaria
Exp. Nº 19.059
JAB/dd/rctc.-