REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle De la Pascua, Veintitrés (23) de Marzo del año 2015.
204º y 155º

Visto el escrito y sus recaudos anexos, de fecha 17 de Marzo del 2.015, cursantes a los folios 225 al 237 de la Segunda Pieza, suscrito por la parte demandada, asistida de abogado, mediante el cual consignó dos (2) cheques de gerencia a favor de la parte actora, consistentes a la totalidad de la deuda demandada, y condenada a pagar por este Juzgado. Vista así mismo la diligencia de fecha 18 de Marzo del 2.015, cursante al folio 55 de la Tercera Pieza, suscrita por el Abogado LUIS FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual retiró los mencionados cheques, y solicitó a este Tribunal que suspenda la medida de Embargo Ejecutivo dictado por este Despacho.

En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, previamente observa lo siguiente:

El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y el Ordinal Segundo, establecen lo siguiente:

“ARTÍCULO 532. Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

2º. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.”
Sobre este asunto, la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DE LA EXTINTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 31 de Octubre de 1991, con ponencia del Ex Magistrado ROMÁN DUQUE CORREDOR, en el Exp. Nº 6674, dejó sentado lo siguiente:

“…los motivos que permiten interrumpir la ejecución de una sentencia después de comenzada, solo son dos: la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento integro de la sentencia. Así se desprende del articulo 532 ……”.

En el caso que nos ocupa, este despacho puede observar que según sentencia emanada del Tribunal Superior Civil del Estado Guárico, de fecha 29 de Enero del 2014, la cual riela a los folios 112 al 127 de la Pieza II, confirmó la sentencia dictada por este Juzgado de fecha 03 de Julio del 2013, la cual cursa a los folios 72 al 86 de la misma pieza, y se condenó a los demandados a cancelar los montos especificados en dicho fallo, y el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se realizara una experticia complementaria de dicho fallo, a los fines de calcular los intereses moratorios e indexación monetaria, lo cual fue acordado por este Juzgado, y los expertos designados consignaron la referida experticia (folio 207 al 214 Pieza II), la cual arrojó un monto total de la deuda en la cantidad de Dos Millones Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Ocho Bolívares con Ochenta y Tres céntimos (Bs. 2.846.008,83).

Observando este Juzgado que se trata exactamente del mismo monto que fue consignado por la parte demandada, según dos (2) cheques originales de gerencia a favor de la parte actora, por lo que considera quien aquí decide, que la excepcionada de autos, canceló totalmente la deuda, todo de conformidad con el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 2º, por lo tanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE EL EMBARGO EJECUTIVO decretado en fecha 10-02-2015, y practicado por el Juzgado comisionado a tales efectos, según Acta de fecha 05 de Marzo del 2015, cursante a los 10 al 15 de la Pieza III, y notificada al Registrador Público de este Municipio, con oficio Nº 101-15 de fecha 11-03-2015, igualmente se SUSPENDE LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO sobre el mencionado inmueble, la cual fue decretada por este Juzgado según auto de fecha 28 de Mayo del 2013, cursante a los folios 286 al 288 del Cuaderno de Medidas, y participada al Registro Público de este municipio según oficio Nº 323-2013 de fecha 28-05-2013, cursante a los folios 289 y 290 del mismo cuaderno, por lo que se ordena oficiar al referido registro, haciéndole saber lo conducente y así se resuelve.-------------------------------------------------------
El Juez-------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc-----------------------------------------------------------------Abog. DAISY DELGADO.
Seguidamente se dió cumplimiento al auto anterior.
------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.

Exp. Nº 18.635.
JAB/dd/scb.


CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 23 días del mes de Marzo del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Secretaria,