REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, veinticuatro (24) de Marzo de 2015.-
204° y 155°
DEMANDANTE: VICTOR GABRIEL CARPIO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.353.148, y domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guarico.
DEMANDADA: CRISTEL MILENA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular d la cédula de identidad Nº 17.740.167, y domiciliada en Valle de la Pascua, Estado Guarico.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 18.977.
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 19/05/2014, presentado por el ciudadano VICTOR GABRIEL CARPIO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.353.148 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado MANUEL GONZALEZ PEREZ, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadana: CRISTEL MILENA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.740.167, domiciliada en la calle ribera, Nº 7, casa Nº 27, Urbanización La Pua, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guarico, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Contraje Matrimonio Civil con la ciudadana CRISTEL MILENA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.740.167, en fecha 11 de Marzo del 2008, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua, Estado Guarico… fijando nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle Ribera Nº 7, Urbanización la Púa, casa Nº 27 de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, lugar de donde GRISTEL MILENA MORALES, se marcho abandonándome voluntariamente.
En nuestra unión matrimonial reino la armonía, hasta el día 30 de abril del 2011 fecha en la cual, mi conyugue CRISTEL MILENA MORALES, sin dar ninguna explicación por su comportamiento, recogió sus pertenencias personales se marcho del hogar común y me abandono voluntariamente, negándose en todo momento a regresar al hogar, ofendiéndome verbalmente…
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago hoy formalmente a mi cónyuge CRISTEL MILENA MORALES, por divorcio conforme a lo establecido articulo 185, causal segunda del Código Civil, o sea abandono voluntario….”

La demanda fue admitida según auto de fecha 22/05/2014, folio 04, y se emplazó a las partes para los actos conciliatorios del juicio, así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.-

La parte demandada quedó validamente citada en fecha 01/07/2014, tal como se evidencia en diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal cursante al folio 09. Seguidamente se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, tal como se evidencia a las actas cursante a los folios 11 y 21.

Riela al folio 12, auto de fecha 17/09/2014, mediante el cual se reciben las resultas conferidas al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Asimismo cursa al folio 19 auto de fecha 22/09/2014, mediante el cual se recibió oficio emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Guárico.

Cursa a los folios 22 y 23, acto de la contestación de la demanda el día 10/11/2014, con la comparecencia del ciudadano VICTOR GABRIEL CARPIO, debidamente asistido por el abogado MANUEL GONZALEZ PEREZ, Inpreabogado Nº 19.246, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial; quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.

Durante el lapso probatorio solo la parte actora promovió las contenidas en su escrito de fecha 14/11/2014, cursante a los folio 26, pruebas estas admitidas mediante auto de fecha 16/12/2014, cursante al folio 29 y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, entrando la causa en estado de dictar sentencia tal como se hace constar al folio 35.

Llegada la oportunidad para sentenciar se pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I I
La presente acción ha sido propuesta, alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
El accionante, según escrito que riela al folio 26, promovió las siguientes pruebas:
I
La parte actora según escrito de fecha 14 de noviembre del 2014, cursante al folio 26, promovió y hizo valer el Acta de Matrimonio que riela al folio 03, a los fines de demostrar el matrimonio contraído, por lo que este Tribunal la aprecia y la valora, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y con ella se demuestra que efectivamente las partes contrajeron matrimonio Civil en fecha 11 de Marzo del 2.008, y así se resuelve.
De conformidad con la norma contenida en el artículo 482, del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de las ciudadanas DENNYMAR ALEJANDRA FIGUEROA PAEZ y KATHERIN KARINA FARIAS, suficientemente identificadas en autos, quienes comparecieron por ante este Tribunal a rendir su testimonio, según se evidencia en actas de fechas 08/01/2015, que rielan de los folios 30 al 33, quienes en sus declaraciones, afirmaron que conocen suficientemente de vista y trato a los ciudadanos VICTOR GABRIEL CARPIO VILLALOBOS y a CRISTEL MILENA MORALES, que saben que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, en fecha 11/03/2.008, que saben y les consta, que una vez que contrajeron matrimonio dichos ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en Calle Ribera, Nº 27, urbanización la Pua, en esta ciudad de valle de la pascua; que saben y les consta que la ciudadana CRISTEL MILENA MORALES, sin dar ningún tipo de explicación a su esposo, recogió sus pertenencias personales y se marcho del hogar común, abandonando voluntariamente y negándose a regresar a el; asimismo que saben y les consta que de dicha unión matrimonial no procrearon hijo alguno, ni adquirieron bienes gananciales que liquidar.

Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio, y merecen confianza de este Juzgador, con estas declaraciones se dio por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte de la demandada, tal como lo señala el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2º, la cual es causal de divorcio, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así lo hará constar este Despacho en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve..
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano VICTOR GABRIEL CARPIO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.353.148, contra la ciudadana CRISTEL MILENA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 17.740.167, y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, en fecha 11/03/2008, según acta N° 55.
Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme al artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de ley, no es necesario notificar a las partes.

Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua a los (24) día del mes de Marzo del año 2.015.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ.

DR. JOSÉ A. BERMEJO.
LA SECRETARIA.

ABOG. DAYSI DELGADO

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 09:20 a.m., previa las formalidades legales.-
LA SECRETARIA


Exp. Nº 18.977.-

JB/dd/ya.-