REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Valle de La Pascua, Veinticinco (25) de marzo de 2015.-
205º y 155º
Vistos los escritos cursantes a los folios 185 y 187 de la Pieza II, y 2 al 4 y 41 de la Pieza III, suscritos por las ciudadanas EGLIS RAMONA FIGUEROA RONDON y BELKIS ELIZABETH CHACOA HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.620.848 y 8.357.026, respectivamente, la primera asistida por el abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO y por OSWALD DE JESUS GONZALEZ SILVEIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.690 y 168.304, y la segunda a través de su apoderado judicial en la persona del mencionado abogado, en los cuales manifestaron que se hacían parte en el presente juicio como terceros interesados, en virtud del edicto publicado en el diario Ultimas Noticias del 13 de Diciembre del 2014, y solicitaron que este Tribunal las tenga como parte en el presente juicio, en virtud de que, según ellas, mantuvieron una relación de concubinato con el difunto FEDDYS ANTONIO FELIZ FULDA (+), con el cual procrearon varios hijos, por lo que solicitaron la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda, a los fines de ejercer el contradictorio y ejercer su debida defensa en este juicio.

Vistos así mismo, los escritos cursantes a los folios 186 y 192 al 193 de la Pieza II, así como el escrito cursante a los folios 38 al 40 de la Pieza III, presentados por los ciudadanos ISTARLIN ANTONIO FELIZ HERNANDEZ, FREDDY HENRRY FELIZ CHACOA y NEYLA JACKELINE FELIZ CHACOA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.321.183, 15.321.737 y 15.321.738, respectivamente, el primero asistido por el abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, y los otros a través de su apoderado judicial en la persona del mencionado Abogado, anteriormente identificado, mediante los cuales, entre otras cosas, solicitaron: Que este Tribunal, les tenga como Terceros Interesados en la presente causa para la contradicción de este juicio, alegando que ellos también son hijos del difunto FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA (+), y no fueron demandados en la presente causa, por lo que solicitaron se reponga este procedimiento al estado de contestación de demanda, a los fines de ejercer su derecho a la defensa y que se cumpla el debido proceso costitucional.

Ahora bien, el presente procedimiento, se trata de una acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana FRANCISCA QUINTANA en contra de los ciudadanos FREDDY ALEXANDER FELIZ CORTES, FRANCELY ADELINA FELIZ QUINTANA, FREIDER FREIDAN FELIZ FIGUEROA y FREGLYS RAMON FELIZ FIGUEROA, todos suficientemente identificados en autos, y el Tribunal Superior Civil del Estado Guárico, conociendo en apelación sobre una decisión dictada por este Juzgado, según sentencia de fecha 22 de Octubre del año 2014, Expediente Nº 7.415-14, la cual riela en original a los folios 168 al 176 de la Pieza II, ordenó publicar, con algunas correcciones, el Edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, estableciendo entre otras cosas, lo siguiente:

“….Por ello, desde el punto de vista constitucional, en lo referente al llamamiento de las partes o actos de comunicación procesal, referidas a las notificaciones y a la claridad que éstas revisten, considera ésta instancia recursiva que cuando el artículo 507 del Código Civil, se refiere a que el edicto debe contener la persona que ha propuesto la acción, relativa, en este caso a una acción de estado civil, es evidente y necesario para la debida publicidad, en las acciones de concubinato, cuanto se demanda a los herederos del concubinato fallecido, es requisito sine cua non hacer la mención de la identificación de esta persona (decujus – supuesto concubinato) sobre la cual va a girar en esencia los elementos de la litis, pues es así como los terceros pueden identificar perfectamente si tienen o no interés en actuar…”.

“…Pero, la necesidad de la publicación del edicto está vinculada al orden público, pues viene a ser una situación de los terceros directa y manifiestamente interesados en el asunto contra quienes la sentencia producirá la cosa juzgada, pues con esos edictos la sociedad y el Estado tienen interés, hasta donde sea equitativamente posible en la estabilidad de los juicios y la eficacia de los pronunciamientos judiciales…”

“…EN CRITERIO DE QUIEN AQUÍ DECIDE, LA PUBLICACIÓN DEBE CONTENER EL NOMBRE DEL SUPUESTO CONCUBINO SI ÉSTE HA FALLECIDO, ADICIONALMENTE DEL NOMBRE DEL ACTOR Y DEL ACCIONADO Y LOS EDICTOS DEBE ORDENARSE EN LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN, PARA DARLE PUBLICIDAD A LA PRETENSIÓN DE DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA Y, PARA QUE COMPAREZCAN A JUICIO LOS INTERESADOS, PERO ELLO NO INVOLUCRA QUE, SINO SE ORDENÓ SU PUBLICACIÓN EN ESA OPORTUNIDAD PROCESAL, NO PUEDA HACERSE LA MISMA, EN EL DEVENIR DEL ITER ADJETIVO, ANTES DE SU CULMINACIÓN, ES DECIR, QUE QUEDE EL FALLO DEFINITIVAMENTE FIRME, PUES LOS TERCEROS PUEDEN HACERSE PARTE, DESPUÉS DE DICHO LLAMAMIENTO, SIN QUE LE PRECLUYA LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA. es decir que, sino se publica, si no se hace el llamamiento, o se hace incorrectamente al admitirse la acción, ésta puede hacerse, como bien lo refirió la sala de casación civil en su último fallo de fecha 25 de septiembre de 2013, en el devenir del andamiaje de cognición, pues ello no impide que, librado y publicado el edicto, pueda, en cualquier estado y grado del proceso, la parte interesada y ejercer allí, los medios o remedios procesales que le garanticen el derecho de defensa, es decir, cumplida la publicación del edicto en el iter procesal.

QUIEN SE HAGA PARTE COMO TERCERO CON INTERÉS, ES LA QUE PUEDE SOLICITAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, PARA QUE EL JUEZ PREVIO ANÁLISIS, LA ACUERDE O NO, DEPENDIENDO DEL CARÁCTER CON QUE PRETENDA INTERVENIR EL TERCERO, PUES UNA VEZ ADELANTADO EL PROCESO, EL JUEZ NO PUEDE REPONER AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN O DE NUEVA CONTESTACIÓN, SINO HAY UN TERCERO CON DEBIDO INTERÉS EN ESE REPOSICIÓN, QUE PREVIAMENTE SEA DECLARADA POR EL JUEZ, PORQUE SE LE HA VIOLADO SU DERECHO DE DEFENSA, COMO ES EL CASO DEL TERCERO INTERESADO, PERO LAS PARTES INICIALES DEL PROCESO (DEMANDANTE Y DEMANDADO, NI LOS TERCEROS ADHESIVOS) NO PUEDEN PEDIR LA REPOSICIÓN, PUES CON RESPECTO A ELLOS EL PROCESO DEBIDO SE HA CUMPLIDO Y, REPONER LA CAUSA PODRÍA GENERAR UNA REPOSICIÓN INÚTIL, SIENDO QUE RESPECTO DE ELLOS EL PROCESO A CUMPLIDO SU FIN, PUES TENDRÍA QUE ANULARSE TODO LO ACTUADO SIN TENERSE CERTEZA DE QUE UN TERCERO COMPARECERÁ A JUICIO…”.

“…Sin embargo, la omisión de tal orden, no implica, per se, la reposición de la causa, pues ese llamamiento a los terceros interesados que quieran intervenir en el proceso, puede subsidiariamente, realizarse en el andamiaje o devenir del proceso, y, si algún tercero se hace presente, será él, quien realice las actuaciones en defensa de sus intereses como podría ser la reposición de la causa, pues reponer una causa sin tenerse la certeza de la existencia de interesados en ese juicio, sería volver a los tiempos superados de la nulidad por la nulidad misma, sin existir un tercero al que se le haya conculcado o violado el derecho a la defensa y, será sólo él, el que pueda pedir las reposiciones o intervenir como tercero, dependiendo de su tirocinio o estrategia procesal y que el Juez perciba constitucionalmente la necesidad real de reponer como consecuencia de una conculcación adjetiva..…”.

“….De manera que si se omitió en la publicación del edicto, el nombre del decujus, supuesto concubino, debe ordenarse la misma inmediatamente, para la consumación del llamamiento a los terceros interesados como garantía de su derecho a la defensa. La declaración de nulidad de un acto del proceso, formalmente viciado o su omisión, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto de la omisión o nulidad, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo u omitido. En este caso, el orden público del llamamiento por edicto, se cumple cuando éste se realiza efectivamente con su publicación, lográndose el acto de comunicación a los terceros interesados, y sólo los terceros que intervengan con carácter de interesados podrán pretender o solicitar, dependiendo de su interés, reponer la causa o ejercer los recursos, medios o remedios que la legislación procesal garantiza en su ordenamiento; pues, se repite, con la publicación, con el llamamiento que se cristaliza, se materializa con la publicación del edicto, se hace triunfar y asegura el interés general de la sociedad y del Estado frente al interés particular del individuo, pues asegura la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente….”.

Siendo así las cosas, observa este Juzgador, que en el presente asunto, la parte actora solamente demandó a los ciudadanos FREDDY ALEXANDER FELIZ CORTEZ, FRANCELY ADELINA FELIZ QUINTANA, FREIDER FREIDAN FELIZ FIGUEROA y FREGLYS RAMON FELIZ FIGUEROA, a los fines de que reconozcan que entre ella y el difunto padre de los demandados, existió una relación concubinaria, sin embargo, de la lectura detallada del Acta de Defunción del extinto FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA, la cual riela en original al folio 5 y vto. de la primera pieza, se puede apreciar claramente que los descendientes del mismo son los ciudadanos: FRANCELY ADELINA FELIZ QUINTANA, FREDDY ALEXANDER FELIZ CORTEZ, NEYLA JACKELINE FELIZ CHACOA, ISTARLIN ANTONIO FELIZ HERNANDEZ, FREDDY HENRRY FELIZ CHACOA, FREIDER FREIDAN FELIZ FIGUEROA, FREGLIS RAMON FELIZ FIGUEROA y JORGE ANTONIO FELIZ CORTEZ, por lo que es evidente de acuerdo al criterio de quien aquí decide, que los ciudadanos FREDDY HENRRY FELIZ CHACOA, NEYLA JACKELINE FELIZ CHACOA e ISTARLIN ANTONIO FELIZ HERNANDEZ, ciertamente tienen interés en la presente causa, en virtud de que son hijos del mencionado difunto, así como también tienen interés en el presente procedimiento, las ciudadanas EGLIS RAMONA FIGUEROA RONDON y BELKIS ELIZABETH CHACOA HERRERA, quienes manifestaron que también mantuvieron una relación concubinaria con el mencionado difunto, con el cual procrearon varios hijos, tal como se evidencia en las copias de actas de nacimientos, que rielan a los folios 42 y 43 de la Pieza III, todos estos últimos ciudadanos comparecieron por ante este juicio como parte interesada, en virtud del edicto publicado cursante al folio 182 de la Pieza II, por lo tanto, el fallo que se dicte en la presente causa pudiera afectar los derechos e intereses de estos ciudadanos, contra quienes la sentencia producirá la cosa juzgada.

Ahora bien, nuestro máximo Tribunal de la República ha establecido que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Que no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesario, o cuando menos útiles y nunca cause demora y perjuicio a las partes, que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta del procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes, es por lo que con fundamento en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de acuerdo a las normas legales, y criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos REPONE LA CAUSA, al estado de que los ciudadanos FREDDY HENRRY FELIZ CHACOA, NEYLA JACKELINE FELIZ CHACOA, EGLIS RAMONA FIGUEROA RONDON y BELKIS ELIZABETH CHACOA HERRERA den contestación de la demanda, a excepción de ISTARLIN ANTONIO FELIZ HERNANDEZ por cuanto el debido proceso con él, ya se cumplió, en virtud de que el referido ciudadano ha venido actuando en la presente causa desde el momento en que se dio por notificado, tal como se aprecia en diligencia de fecha 28 de octubre de 2013, cursante a los folios 36 al 40 de la primera pieza, por lo que se deja sin efecto las actuaciones cursantes a los folio 114 al 121, 123, 124, 152, 178 al 180 de la pieza I, y en virtud de que la presente decisión se dicta fuera del lapso de ley en razón del gran cúmulo de trabajo existente en este Juzgado, se ordena notificar a los ciudadanos FREDDY HENRRY FELIZ CHACOA, NEYLA JACKELINE FELIZ CHACOA, EGLIS RAMONA FIGUEROA RONDON y BELKIS ELIZABETH CHACOA HERRERA, titulares de las cédulas de de identidad Nros 15.321.737, 15.321.738, 5.620.848 y 8.357.026, respectivamente, a los fines de que den contestación a la presente demanda y ejerzan todos los medios y recursos a los fines de garantizarles todos sus derechos e intereses, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzara a correr el lapso para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones, y así se resuelve.

Notifíquese de esta decisión a la parte actora.

Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua a los Veinticinco (25) días del mes de marzo del año 2.015. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO. La Secretaria
Exp. Nº 18.895
JAB/cm/rctc.-