REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, veinticinco (25) de marzo de 2015
204º y 155º

DEMANDANTE: FIGUEROA MEJIAS WENDYS YAQUELIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.886.854, domiciliada en Tucupido, municipio José Félix Ribas del estado Guárico.
DEMANDADOS: DEL VALLE DE NIEVES GLORIA JOSEFINA y NIEVES JOEL DE JESÚS, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.921.905 y 8.553.173, domiciliados en Tucupido, municipio José Félix Ribas del estado Guárico.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: 19.047

I
La presente acción se inicio, mediante libelo de demanda, cursante a los folios 1 al 6, y anexos cursantes a los folios 7 al 26, presentado por ante este Tribunal en fecha 09/12/2014, por la ciudadana WENDYS YAQUELIN FIGUEROA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.886.854, domiciliada en Tucupido, municipio José Félix Ribas del estado Guárico, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YESSICA CAROLINA SEIJAS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.244, en la cual procedió a demandar a los ciudadanos DEL VALLE DE NIEVES GLORIA JOSEFINA y NIEVES JOEL DE JESÚS, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.921.905 y 8.553.173, a los fines de que reconozcan el concubinato que mantuvo durante más de siete (07) años, con el difunto ciudadano JEOVANNY DE JESÚS NIEVES DEL VALLE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.995.125, alegando que a partir del 15/02/2007 inició una relación concubinaria con el difunto ciudadano JEOVANNY DE JESÚS NIEVES DEL VALLE, hasta el 31/10/2014, fecha en la cual falleció el mencionado ciudadano, manifestando asimismo la actora, que durante ese tiempo su relación de concubinos fue de manera estable, tratándose como marido y mujer entre familiares y amistades como en la comunidad en general, como si legalmente estuviesen casados y fomentando de esa manera Activa la institución del matrimonio, cumpliendo con todo lo que ello implica.

La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 12/12/2014, cursante al folio 27, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que comparecieran en el término de ley a dar contestación a la presente demanda, así mismo, de conformidad con el Artículo 507 del Código Civil, se ordenó librar un Edicto y publicarlo en el diario “Ultimas Noticias”, con las inserciones del caso, llamando a hacerse parte en el juicio a toda persona que tenga interés directo y manifiesto en este asunto, igualmente se ordenó librar boleta al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, acompañándole copia certificada del libelo de la demanda y se participó lo conducente al Gerente de Tributos Internos Región Los Llanos SENIAT con sede en la ciudad de Calabozo.
Los demandados quedaron validamente citados en fecha 18/12/2014, tal como se evidencia de diligencia cursante al folio 34, debidamente asistidos por el abogado CARLOS ALFONZO REY CAMPOS, Inpreabogado Nº 99.785, asimismo manifestaron su convenimiento a la presente causa.
Al folio 35, se dictó auto en el cual este Tribunal se abstiene de proveer sobre el convenimiento manifestado por la parte demandada, hasta tanto constara en autos la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión cursante al folio 27.
Riela al folio 36, diligencia escrito de fecha 19/01/2015, mediante el cual la parte actora consignó el Edicto ordenado a publicar en el diario Ultimas Noticias, el cual riela al folio 37.
Mediante auto de fecha 06/02/2015, cursante al folio 338, se recibió resultas conferidas al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Cursa al folio 46, auto de fecha 26/02/2015, mediante el cual se recibió las resultas conferidas al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal pasa a pronunciarse en la forma siguiente:
I I
Ahora bien, incoada esta demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato y por la existencia de normas programáticas previstas en la Carta Magna, y ante la necesidad de reconocer un hecho social muy frecuente, el Ex -Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, al resolver un recurso de interpretación, estableció los parámetros necesarios en sentencia de fecha 15 de Julio de 2.005, la cual establece:

“…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.

En el presente asunto que nos ocupa, y el subsiguiente reconocimiento efectuado por los demandados, está previsto como unión de hecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte y por la otra, el concubinato no está previsto en la legislación positiva Venezolana como un estado civil, además lo narrado por la parte actora y convenida por la parte demandada, son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos WENDYS YAQUELIN FIGUEROA MEJIAS y JEOVANNY DE JESÚS NIEVES DEL VALLE (+), por espacio de muchos años, es decir siete (07) años, siete (07) meses y veintidós (22) días, cumpliendo con el mínimo que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia, por lo que en el presente caso resulta procedente la homologación del convenimiento y así debe decidirse.

Asimismo, es importante destacar que la declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que ya de antemano establece que, las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, es decir, que el convenimiento expresado por la parte demandada, debe procederse tal como lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que si el demandado convinieren todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal.
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En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:

PRIMERO: Se declara PROCEDENTE el derecho reclamado en la presente demanda, por la ciudadana FIGUEROA MEJIAS WENDYS YAQUELIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.886.854, domiciliada en Tucupido, municipio José Félix Ribas del estado Guárico y reconocido por los demandados DEL VALLE DE NIEVES GLORIA JOSEFINA y NIEVES JOEL DE JESÚS, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.921.905 y 8.553.173, domiciliados en Tucupido, municipio José Félix Ribas del estado Guárico, y así se decide.

SEGUNDO: Se declara LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos: FIGUEROA MEJIAS WENDYS YAQUELIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.886.854, y el ciudadano JEOVANNY DE JESÚS NIEVES DEL VALLE (+) quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.995.125, durante el lapso comprendido desde el 15/02/2007 al 31/10/2014, fecha de su fallecimiento, y así se decide.

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, se hace inoficiosa la notificación de las partes.

Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por este tribunal.

Dado, firmado y sellado, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en Valle de la Pascua, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2015. 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez


Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 03:16 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria


Exp. Nº 19.047
JAB/dd/rctc.-