REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

Vista la diligencia de fecha 10 de Marzo del 2015, cursante al folio 22, suscrito por el Abogado JOVITO ESQUIVEL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.954, actuando en su carácter de autos, mediante el cual insistió y reclamó, que se practique la Medida de Secuestro decretada en la presente causa, por lo que solicitó se comisione nuevamente al Juzgado de Municipio respectivo, a tales fines. En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado, previamente observa lo siguiente:

En efecto, este Despacho en fecha 26 de Noviembre de 2014, decretó medida de Secuestro sobre un Local Comercial, por lo que en esa misma fecha se libró el respectivo despacho y oficio conducente, y de acuerdo a la distribución de causas llevados por los Juzgados de Municipios de esta Circunscripción Judicial, dicha comisión recayó en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario, el cual según Acta de fecha 19 de Febrero del 2015, que corre inserta a los folios 14 y 18 del Cuaderno de Medidas, SE ABSTUVO de practicar la mencionada medida de secuestro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas, alegando: que el referido inmueble se encuentra habitado por el grupo familiar del co-demandado RAMON SALVADOR RODRIGUEZ VILERA. Siendo así las cosas, observa este Juzgador con mucho asombro, que la Jueza comisionada se abstuvo de practicar la medida, porque el inmueble se encontraba habitado por un grupo familiar, lo cual era totalmente innecesario, ya que el despacho de comisión, en su parte final, que riela a los folios 8 y 9 del Cuaderno de Medidas, establece claramente, que dicha medida de secuestro NO DEBE AFECTAR INMUEBLES EN LOS CUALES SE ENCUENTREN HABITADAS POR FAMILIAS DEBIDAMENTE CONSTITUIDAS, de manera que este Despacho no entiende, la abstención del mencionado Juzgado Municipal, ya que el Despacho de Comisión se refiere exclusivamente a un local comercial y su patio, así como una cancha de bolas criollas, y no a una vivienda familiar.

Igualmente, el referido Tribunal comisionado, CON RESPECTO AL LOCAL COMERCIAL, TAMBIÉN SE ABSTUVO DE PRACTICAR DICHA MEDIDA de secuestro, alegando expresamente, que “…no se ha cumplido con el procedimiento administrativo correspondiente, y que dicha práctica, implica el desalojo lo cual está prohibido por el artículo 47, y 41 Literal “L” de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales…”, dicha apreciación a criterio de este Juzgador, es totalmente equivocada, ya que la nueva Ley de Alquileres de Locales Comerciales, establece en su artículo 1º, lo siguiente: “EL PRESENTE DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY, RIGE LAS CONDICIONES Y PROCEDIMIENTOS PARA REGULAR Y CONTROLAR LA RELACIÓN ENTRE ARRENDADORES Y ARRENDATARIOS, PARA EL ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DESTINADOS AL USO COMERCIAL…”.

Igualmente, el artículo 47 o Tercera Disposición Transitoria de la referida Ley, señala que “Con la entrada en vigencia del presente Decreto Ley se suspende la ejecución de medidas cautelares dictadas en los procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, literal “l” ”.

Por su parte, el artículo 41, literal “l” ejusdem, prevé que “En los INMUEBLES REGIDOS POR ESTE DECRETO LEY, queda taxativamente prohibido: “L”: Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles VINCULADOS CON LA RELACIÓN ARRENDATICIA, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;….”.

Por lo que es evidente, de acuerdo a la interpretación de la referida Ley de Alquileres, que la misma, RIGE EXCLUSIVAMENTE LAS CONDICIONES Y PROCEDIMIENTOS PARA REGULAR Y CONTROLAR LAS RELACIONES ENTRE ARRENDADORES Y ARRENDATARIOS PARA EL ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DESTINADOS AL USO COMERCIAL, y la presente causa se trata de un juicio de Partición de Bienes, que nada tiene que ver con la mencionada ley, y este procedimiento es sustanciado de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil respectivamente, por lo que igualmente yerra el Tribunal comisionado con respecto a su abstención realizada sobre la medida de secuestro del Local Comercial, es por lo que este Juzgado declara CON LUGAR el reclamo realizado por el Abogado JOVITO ESQUIVEL MORENO, en su carácter de autos, y con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 257 Constitucionales, este Despacho ordena librar un nuevo despacho de comisión al mencionado Juzgado, a los fines de que cumpla con la práctica de la precitada medida, tal como lo señalan los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, acompañándole copia certificada de la presente decisión, y así se resuelve. Líbrense Despacho de Comisión, Oficio y copia certificada ordenados.----------------------------------------
El Juez,----------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.
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--------------------------------------------------------------------------------Abog. DAISY DELGADO.
Seguidamente, se libraron el despacho, el oficio y las copias certificadas, y se remitieron al Tribunal respectivo.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.
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JAB/dd/scb.
Exp. Nº 18.993

CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 30 días del mes de Marzo del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Secretaria,