REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, cuatro de marzo de dos mil quince.-
PARTE DEMANDANTE: YOLANDA COROMOTO SEVILLA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.567.178
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SANDRA MARIANELA FRANCO DE PEREZ, Y ELOINA ZURITA BELISARIO, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 158.335 y 168.979 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS JORGE AZUAJE INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.573.489.
MOTIVO: PARTCION DE BIENES.
Exp. Nº 19.001
205º y 155º
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente: La presente causa es una PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana YOLANDA COROMOTO SEVILLA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.567.178 contra el ciudadano LUIS JORGE AZUAJE INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.573.489, en la cual el demandado de autos quedó debidamente citado en tal como se evidencia de la diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2014, suscrita por la secretara de este Tribunal, cursante al folio 44.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el demandado consigno escrito de contestación a la demanda y reconvención, de fecha 28-01-2015, tal como se evidencia a los folios 45 al 47.
En fecha 29 de enero de 2015, el Tribunal procedió a admitir la reconvención planteada y a fijar oportunidad para que tuviera lugar la contestación a la reconvención.
En fecha 10 de Febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, procedió a dar contestación a la reconvención.
Ahora bien, el juicio especial de partición, presenta dos situaciones perfectamente diferenciadas:
1. Que dentro del lapso de contestación no se haga oposición a los términos en que se planteo la partición, caso en el cual y si la demandada estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
2. Si en el acto de contestación se formula la debida oposición, es decir el demandado discute o rechaza los términos de la partición, el carácter o cuota de los interesados, o en general ejerce defensas que impidan el procedimiento ejecutivo de partición, el juicio continua tramitándose por el procedimiento ordinario, estando permitido incluso que se continúe con la partición de aquellos bienes cuyo dominio no haya sido discutido. Es decir, que solo en los casos en que se de contestación oportuna a la demanda, y se formule la debida oposición, el juicio continua por los tramites del procedimiento ordinario debiendo ser resuelto por sentencia definitiva de merito.
Con respecto a la Reconvención propuesta en un juicio de Partición, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha 12 de Mayo del 2011, Nº RC.000200, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
LO ANTERIOR, DETERMINA LA INCOMPATIBILIDAD DE PROCEDIMIENTOS QUE HACE INADMISIBLE LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS, RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN EN LOS JUICIOS DE PARTICIÓN, EN CONFORMIDAD CON LO ESTATUIDO EN EL ARTÍCULO 366 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según n las reglas sucesorales”.
Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, se observa, que la parte demandada no hizo oposición a la partición planteada en el escrito libelar, sino que procedió a rechazar los alegatos formulados por el actor y a reconvenir a la demandante, actuación que sin duda alguna subvierte el proceso de la partición, ya que el demandado debía, formular en caso de que lo considerara pertinente “oposición”, lo cual no hizo, sino que, se repite, procedió a reconvenir a la demandada y el Tribunal actuando erróneamente, procedió a admitir la reconvención planteada.
Al respecto, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, está redactado en términos imperativos, dado que si no hubiere oposición al Tribunal no le queda otra alternativa que llamar a las partes para el nombramiento del partidor, pues el legislador así lo ordena utilizando la expresión imperativa “el juez emplazará a las partes”, y ello es así, por cuanto el legislador entiende que si el demandado no formula oposición, es porque está de acuerdo con los términos en que se demandó la partición en consecuencia, al no haber controversia, solo resta designar al partidor para que cumpla con sus funciones y lleve a cabo la partición propiamente dicha, así lo ha entendido igualmente la jurisprudencia patria cuando en decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 03-08-1998, expediente Nro. 97586, expresó:
“… El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (Art. 778 del C.P.C) no ofrece ninguna duda; el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar que ha lugar la partición por no haber objeciones. Ahora bien, la naturaleza jurídica de esta decisión que se produce en esta fase de la partición no tiene apelación, como se infiere del contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar la norma que podía ejercerse recurso de apelación contra la sentencia del Juez que decidió con lugar la partición porque los interesados no hicieron oposición, y ello es así, porque de la propia norma citada se infiere que el legislador no previó la apertura del juicio ordinario, sino que el Juez como rector del proceso ordena que por no haber oposición a la partición, las partes deben concurrir en el termino procesal previsto o nombrar partidor…”
De conformidad con el criterio contenido en la decisión supra transcrita, y dado que el accionado no formuló oposición a la partición dentro del lapso del emplazamiento, sino que procedió a reconvenir a la demandada y el Tribunal a admitir la reconvención propuesta, lo cual se repite subvierte el procedimiento establecido para la partición de bienes; por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda DEJAR SIN EFECTO EL AUTO DE FECHA 29 DE enero de 2015 cursante al folio 48 el cual admite la reconvención planteada por el demandado LUIS JORGE AZUAJE INFANTE, así como las actuaciones subsiguientes a dicho auto y así se decide.
Por lo tanto, advierte este juzgador, que en estricta aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, quedan emplazadas las partes para el décimo (10°) día de Despacho siguiente una vez consten en autos la última de las notificaciones, a las 10:00 de la mañana para la designación del partidor en la presente causa.
Publíquese, incluso en la Pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN VALLE DE LA PASCUA, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año 2.015. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez.-------------------------------------------------------------------------------DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.-----------------------------La Secretaria.
---------------------------------------------------------Abog. DAYSI DELGADO.
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua, a los seis (06) días del mes de abril del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Secretaria,
JB/dd
Exp. 19.001