REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Valle de la Pascua, 31 de Marzo de 2015
204° y 156°
Expediente N° 2015-4460
Por cuanto en fecha 25 de Marzo de 2015, (folio 151) diligenció el ciudadano Abogado ANTONIO JOSE FLORES MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.283, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ ELIZABETH MIRANDA GUERRA, quien apeló del auto dictado por este Juzgado en fecha 16 de Marzo de 2015, (folio 150), en el cual alega: Primero: Vista la decisión de fecha 09 de Marzo de 2015, donde se ordenó subsanar la demanda adecuándolo al procedimiento agrario y el auto de fecha 16 de Marzo de 2015, donde se declaró inadmisible la demanda sin haberme notificado de la decisión conforme a la Ley…pido a este Tribunal se me otorgue nuevamente el lapso para dar cumplimiento a la subsanación ordenada.
Como quiera es evidente que habiendo dictado un auto de Certeza Procesal, en la presente Solicitud, que al acordar se adecue la demanda al procedimiento ordinario agrario y no notificar a la parte actora, es porque la misma no cumple con los requisitos que regulan la materia para ejercer su defensa, lo cual transgrede o viola flagrantemente el derecho constitucional de defensa y del debido proceso a la parte solicitante, por lo que la parte solicita su revocatoria.
En efecto observa este Tribunal que, el auto de Certeza Procesal de fecha 16 de Marzo de 2015 (folio 150), dictado en la presente Solicitud, el cual declaro Inadmisible la demanda, en virtud que en fecha 09 de Marzo de 2015, (folios 146 al 149, ambos inclusive), ordenó a la demandante ciudadana, BEATRIZ ELIZABETH MIRANDA GUERRA, en la persona de su apoderada judicial, ciudadano Abogado ANTONIO JOSE FLORES MUÑOZ, identificados en autos, adecuar la demanda los parámetros consagrados en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que regula la materia, se cometió el error material de señalar: “…Como fue no acordar la notificación de la parte actora, para que la misma ejerza su defensa, advierte este Juzgador que dicho error material conduce a la lesión de derechos constitucionales, que hace procedente la revocatoria por contrario imperio de la mencionada actuación, con miras a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.
En este sentido y de acuerdo a lo expuesto es menester traer a colación la doctrina referida a los autos de mero trámites y de mera sustanciación y al efecto tenemos: Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez o a solicitud de parte.
Para el Tribunal Supremo de Justicia los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.-
Así púes, tomando en consideración los argumentos que anteceden, considera este Tribunal que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece que “los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado sentencia definitiva”.
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