REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
Corte de Apelac. Penal de Secc. Adolesc. de Guárico
San Juan de los Morros; 18 de Marzo de 2015
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL ASUNTO Nº : JP01-D-2012-000233
: JX01-X-2015-000004
DECISIÓN Nº: CATORCE (14)
PONENTE: DRA. CARMEN ALVAREZ.
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: Abg. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Abg. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP01-D-2012-000233, seguida en contra del adolescente AQUILES JOSE YZQUIEL ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA A TITULO DE COAUTOR, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
DE LA INHIBICION
Sostiene quien se inhibe, en Acta que riela al folio uno (01) del presente cuaderno, que los hechos por los cuales la llevan a apartarse de la causa son del tenor siguiente:
“…por medio de la presente ME INHIBO de conocer de la causa signada con el Nº JP01-D-2012-000233, nomenclatura que arroja el Sistema Computarizado Juris 2000, que obra contra el adolescente AQUILES JOSE YZQUIEL ROJAS (…), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5, sintonía con el 6, en sus numerales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA A TITULO DE COAUTOR, previsto en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal en concordancia con la norma ejusdem, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…, por considerar que me encuentro incursa en la causal contenida en el articulo 89, numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a esta materia conforme a lo estatuido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las siguientes razones: es el caso ciudadanos magistrados, que en fecha 15/12/14 cuando cumplía funciones de Jueza en el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, se celebró{o en mi presencia la audiencia preliminar en el asunto JP01-D-2012-000233; acto en el cual en Tribunal a mi cargo, admitió totalmente la acusación y las pruebas fiscales; ordenó el enjuiciamiento y la apertura a juicio oral y reservado contra el citado adolescente; imponiendo la cautelar de prisión preventiva para ser cumplida en el Internado Judicial “Los Pinos” de esta ciudad, audiencia que generó la publicación del auto de enjuiciamiento que data del 18/12/14, todo conforme con los artículos 578, 579 y 581 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial.. Dicha circunstancia en mi criterio constituye un motivo grave que afecta mi imparcialidad y me impide conocer del referido asunto en fase de juicio, pues como bien se evidencia de las actuaciones que conforman este cuaderno separado, ya tuve conocimiento previo y directo de la materia de fondo relacionada con el presente caso…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes.
7º “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de esos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.
Mientras que el artículo 93 del mismo texto legal señala:
“El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.
Y el artículo 97 de la Ley in comento establece:
“la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.
Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad… las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.
Visto los señalamientos realizados por la Jueza Inhibida, en los cuales manifiesta que en la Audiencia Preliminar, admitió totalmente la acusación y las pruebas fiscales, ordenó el enjuiciamiento y la apertura a juicio oral, de igual manera, esta Corte de Apelaciones, una vez revisado el presente cuaderno de inhibición, pudo constatar que efectivamente constan en las actuaciones remitidas a esta Superior Instancia, copias certificadas del Acta de la Audiencia Preliminar y su fundamentación, en las cuales se evidencia lo dicho por la Jueza inhibida, las cuales rielan desde el folio tres (03) al folio treinta (30) del presente cuaderno de inhibición.
Por estas elementales razones este órgano jurisdiccional de alzada, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el 49 ejusdem, en concordancia con los artículos 89 numeral 7, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera procedente declarar CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abg. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP01-D-2012-000233, seguida en contra del adolescente AQUILES JOSE YZQUIEL ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA A TITULO DE COAUTOR, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por la ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP01-D-2012-000233, seguida en contra del adolescente AQUILES JOSE YZQUIEL ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA A TITULO DE COAUTOR, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 7º, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se ordena remitir la totalidad del presente cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los fines de que designe un Juez Accidental para que conozca de la causa signada bajo el alfanumérico JP01-D-2012-000233. Publíquese. Regístrese. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA
ABG. CARMEN ALVAREZ
(Ponente)
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
(Ponente)
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
JX01-X-2015-000004
JdJVM/CLAC/HTBH/OF/ari.-