REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELAC. PENAL DE SECC. ADOLESC. DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 18 de Marzo de 2.015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2011-000136
ASUNTO : JX01-X-2015-000005
DECISIÓN Nº NUEVE (09)
PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.
JUEZ INHIBIDO: ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA.
PROCEDENCIA: JUZGADO ÚNICO DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
MOTIVO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA.
Corresponde a esta Sala Única de la Sección Penal Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer sobre la inhibición planteada por la ciudadana Abogada Zuly Rebeca Suárez García, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se inhibió de conocer de la causa distinguida con el Nº JP01-D-2011-000136, nomenclatura llevada por ese Juzgado, seguida al adolescente José Gregorio Navas Leal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR DE CANTIDAD MENOR, por manifestar que se encuentra incursa en la causa contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA INHIBICION
Sostiene quien se inhibe, en acta que riela del folio uno (01) al dos (02) del presente cuaderno, que los hechos por los cuales la llevan a apartarse de la causa son del tenor siguiente:
(OMISSIS)… “Por medio de esta acta presento mi INHIBICIÓN para conocer de la causa signada con el Nº JP01-D-2011-000136, nomenclatura que arroja el Sistema Computarizado Juris 2000, la cual obra contra el adolescente JOSE GREGORIO NAVAS LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 25.664.764, hoy de 22 años de edad, nacido en fecha 12/05/1992, natural de Altagracia de Orituco, estado Guárico, hijo de María Mercedes Navas Guaimara y Oscar Leal, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el sector Plural III, calle 4, casa S/N, cerca de la Cancha Deportiva, Altagracia de Orituco, estado Guarico, teléfono 0412-4313737 (madre), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR DE CANTIDAD MENOR, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ejecutado en perjuicio de LA SOCIEDAD, por considerar que me encuentro incursa en la causal dispuesta en el artículo 88, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia conforma a lo estatuido en el artículo 537 de la Ley Orgánica mencionada, por las siguientes razones: es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 30/10/14 cuando cumplía funciones de Jueza en el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, se celebró en mi presencia la audiencia preliminar en el asunto N° JP01-D-2011-000136.” (OMISSIS)
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes.
7º “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”.
Mientras que el artículo 93 del mismo texto legal señala:
“El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.
Y el artículo 97 de la Ley in comento establece:
“la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.
Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad… las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.
Vistos los señalamientos realizados por la Jueza Inhibida, en los cuales hace mención que actuó y conoció de la causa número JP01-D-2013-000424, al manifestar que en la Audiencia Preliminar dictada el 30/10/2014 y publicada en su texto integro en fecha 04/11/2014 admitió totalmente la acusación y las pruebas fiscales, además de ello ordenó el enjuiciamiento y la apertura al Juicio Oral y Reservado en contra del adolescente ante mencionado, esta Corte de Apelaciones una vez revisado el presente cuaderno de inhibición, pudo constatar que efectivamente constan en las actuaciones remitidas a esta Superior Instancia, constante de Copias Certificadas del Acta de la Audiencia Preliminar, en las cuales se evidencia lo dicho por la Jueza inhibida que rielan desde el folio tres (03) al folio catorce (14) del presente cuaderno de inhibición.
Por estas elementales razones este órgano jurisdiccional de alzada, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el 49 ejusdem, en concordancia con los artículos 89 numeral 7, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera procedente declarar CON LUGAR, la inhibición planteada por la ciudadana Abogada Zuly Rebeca Suárez García, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; se inhibió de conocer de la causa distinguida con el Nº JP01-D-2011-000136, nomenclatura llevada por ese Juzgado, seguida al adolescente José Gregorio Navas Leal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR DE CANTIDAD MENOR, por manifestar que se encuentra incursa en la causa contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena remitir la totalidad de la presente cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico a los fines de que designar un Juez Accidental para que conozca de la causa signada bajo el alfanumérico JP01-D-2011-000136. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Razón por la cual esta Corte de Apelaciones de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición formulada por la ciudadana Abogada Zuly Rebeca Suárez García, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; de conocer de la causa distinguida con el Nº JP01-D-2011-000136, nomenclatura llevada por ese Juzgado, seguida al adolescente José Gregorio Navas Leal; todo de conformidad con los artículos 89 numeral 7, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO: Se ordena remitir la totalidad de la presente cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico a los fines de que designar un Juez Accidental para que conozca de la causa signada bajo el alfanumérico JP01-D-2011-000136. Publíquese. Regístrese. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes Marzo de 2.015.-
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA
Abg. Carmen Álvarez
LOS JUECES MIEMBROS
Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
(PONENTE)
EL SECRETARIO
Abg. Osman Flores
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES
ASUNTO: JX01-X-2015-000005
CA/JDJVM/HTBH/OF/es.-