REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES SECCIÒN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Juan de los Morros, 18 de Marzo de 2015
204° y 156°
DECISIÓN Nº: Diez (10).

ASUNTO PRINCIPAL Nº
ASUNTO Nº JP01-D-2013-000622
JX01-X-2015-000007

PONENTE:
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
MOTIVO: Inhibición
JUEZ INHIBIDA: Abg. Zuly Rebeca Suárez García

Corresponde a quien suscribe, dirimir la inhibición propuesta por la ciudadana Abg. Zuly Rebeca Suárez García, en su condición de Jueza Única de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP01-D-2013-000622, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”; donde dicto decisión en la cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas fiscales; ordenando el enjuiciamiento y a la apertura del juicio oral y privado en contra del adolescente Brayan Alejandro Uribe Contreras, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado con Fractura en Grado de Complicidad, en perjuicio de la ciudadana Milagros Angulo Mejias.

De los Antecedentes

En fecha 10 de Marzo del 2015, se da por recibido el cuaderno separado de Inhibición procedente del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, adjunto al cual se remiten actuaciones relacionadas con el acta de inhibición planteada por la ciudadana Abg. Zuly Rebeca Suárez García, en consecuencia, esta Sala ordenó darle entrada a dichas actuaciones, y es admitida en fecha 18 de Marzo del año 2015, quedando asignada la ponencia al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, quien con tal carácter suscribe la presente ponencia.

Inserta al folio uno (01) al folio dos (02) del cuaderno separado de la inhibición formado al efecto, como consecuencia del impedimento planteado, cursa acta de inhibición de fecha 04 de Marzo de 2015, de la cual se desprenden los motivos en virtud de los cuales la jurisdicente de autos, plantea su impedimento para conocer del asunto que en primera instancia se encuentra signada con el Nº JP01-D-2013-000622, esencialmente bajo los siguientes argumentos:
“...Omissis...

…En el día de hoy, cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015), quien suscribe Abg. Zuly Rebeca Suárez García, Jueza en Función de Juicio, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio de esta acta presenta su inhibiciónpara conocer de la causa signada con el Nº JP01-D-2013-000622, nomenclatura que arrojo el Sistema Computarizado 2000, la cual obra contra el adolescente Brayan Alejandro Uribe Contreras, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.068.491, hijo de Carmen Contreras (v) y Douglas Uribe (v), natural de Palo Negro, estado Aragua, donde nació en fecha 13/03/96, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en frente de la Manga de Coleo, calle principal, la única casa que existe ahí, casa S/N, de color amarillo y puertas blancas, El Rastro, estado Guárico, teléfono 0416-241-57-98,, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado con Fractura en Grado de Complicidad, previsto en el articulo 453, numerales 3º y 9º, en concordancia con el articulo 84 numeral 3º todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ejecutado en perjuicio de la ciudadana Milagros Angulo Mejias, por considerar que me encuentro incursa en la causal dispuesta en el dispuesta en el articulo 89, numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal aplicable, a esta materia conforme a los estatuido en el articulo 537 de la Ley Orgánica mencionada, por las siguientes razones: es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 06/11/14 cuando cumplía funciones de Jueza en el Tribunal Primero de Control de la Sección penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, se celebró en mi presencia la audiencia preliminar en el asunto Nº JP01-D-2013-000622; acto en el cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas fiscales, ordenó el enjuiciamiento y la apertura a juicio oral y reservado contra el mencionado adolescente; audiencia que genero la publicación del auto de enjuiciamiento de data de 11/11/14, todo conforme con los artículos 578 y 579 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial. Dicha circunstancia en mi criterio constituye un motivo grave que afecta mi imparcialidad y me impide conocer del referido asunto en fase de juicio, pues como bien se evidencia de las actuaciones que conforman este cuaderno separado, tuve conocimiento previo y directo de la materia de fondo que corresponde debatir en el juicio que ha celebrarse en esta causa…Omisis”

Consideraciones para Decidir

Revisada en su contexto el acta de inhibición, y tomando en cuenta que la inhibición es un Deber del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con la causa principal, prevista por la ley como causa de inhibición, y que la imparcialidad pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional siendo una de las garantías del debido proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, observa quienes suscriben que la incompetencia subjetiva expresada por el inhibido se encuentra ajustada a derecho ya que ciertamente la jurisdicente emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, al haber admitido la acusación interpuesta como acto conclusivo y ordenado la celebración de juicio oral y privado en contra del adolescente Brayan Alejandro Uribe Contreras, motivo que podría afectar su imparcialidad y objetividad al conocer la referida causa nuevamente, tal y como lo refiere “…considero obligatoria mi inhibición en el conocimiento de la causa, de acuerdo a lo pautado en el numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por la que procedo formalmente a plantear mi inhibición…”.

Se debe acotar que la inhibición como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado algunas consideraciones que estima procedente esta Alzada destacar así:

Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero expreso:
“…En la persona del juez natural (…) deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes… La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.” (Resaltado de la alzada)

En la misma sintonía La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición:

“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.

Así realizadas las consideraciones precedentes, y revisada como ha sido la jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada, se procede a revisar el fundamento legal de dicha institución en los artículos 89, 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que establecen lo siguiente:
Articulo 89. “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

7…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella

Articulo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.


En consecuencia, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la inhibición planteada por la ciudadana Abg. Zuly Rebeca Suárez García, en su condición de Jueza Única de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, para conocer de la causa signada bajo el Nº JP01-D-2013-000622; por cuanto la causal de inhibición invocada es el hecho de haber emitido opinión en una oportunidad procesal, tal y como se evidencia efectivamente de las copias certificadas que consignó con ocasión al acta de Audiencia Preliminar, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento y la apertura del juicio oral y privado contra el adolescente Brayan Alejandro Uribe Contreras, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado con Fractura en Grado de Complicidad, todo en atención a lo previsto en los artículos 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar principios de raigambre constitucional referidos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso atinente a un Juez natural imparcial, contemplados en los artículos 26 y 49.4 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando así una recta y transparente Administración de Justicia. Y así se decide.

Dispositiva

Por lo antes expuesto, considera esta Sala Única de la Sección Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara Con Lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Abg. Zuly Rebeca Suárez García, en su condición de Jueza Única de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, al considerarse incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Segundo: Se ordena remitir la totalidad del presente cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los fines que designe un Juez Accidental para que conozca de la causa signada bajo el alfanumérico JP01-D-2013-000622.
Regístrese la presente decisión y remítanse las copias certificadas correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015).-

La Jueza Presidente de la Sala,

Abg. Carmen Álvarez
Los Jueces Miembros,


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
(Ponente)


El Secretario,


Abg. Osman Flores


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario,

Abg. Osman Flores








ASUNTO: JX01-X-2015-000007
JDJVM/CA/HTBH/OF/marc.-