REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELAC. PENAL DE SECC. ADOLESC. DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 18 de Marzo de 2.015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2014-000789
ASUNTO : JX01-X-2015-000008

DECISIÓN Nº DOCE (12)
PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.
JUEZ INHIBIDO: ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA.
PROCEDENCIA: JUZGADO ÚNICO DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
MOTIVO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA.

Corresponde a esta Sala Única de la Sección Penal Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer sobre la inhibición planteada por la ciudadana Abogada Zuly Rebeca Suárez García, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se inhibió de conocer de la causa distinguida con el Nº JP01-D-2014-000789, nomenclatura llevada por ese Juzgado, seguida al adolescente Mario Alexander Granado Granado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por manifestar que se encuentra incursa en la causa contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA INHIBICION

Sostiene quien se inhibe, en el acta que riela a los folio uno (01) y dos (02) del presente cuaderno, que los hechos por los cuales la llevan a apartarse de la causa son del tenor siguiente:
(OMISSIS)… “Por medio de la presente ME INHIBO de conocer de la causa signada con el Nº JP01-D-2014-000789, nomenclatura que arroja el Sistema Computarizado Juris 2000, que obra contra el adolescente MARIO ALEXANDER GRANADO GRANADO, venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido en fecha 13/10/98, de 16 años de dad, soltero, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 29.667.791, hijo de SUHAIL MILAGRO GRANADO (v) y MARIO ORTEGA (V), residenciado en la Urbanización San José, manzana G-1, casa Nº 13, está frisada y queda a 3 casas de la cancha, Calabozo, estado Guárico, teléfono Nº 0424-332.24.61 (madre), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, con las agravantes del artículo 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ambos en grado de COAUTORIA, conforme con la norma 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas; por considerar que me encuentro incursa en la causal contenida en el artículo 89, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia conforme a lo estatuido en el artículo 537 de la Ley Orgánica mencionada, por las siguientes razones: es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 26/01/15 cuando cumplía funciones de Jueza en el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, se celebró en mi presencia la audiencia preliminar en el asunto Nº JP01-D-2014-000789; acto en el cual el se admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por las partes; ordenó el enjuiciamiento y la apertura a juicio oral y reservado contra el mencionado adolescente.” (OMISSIS)

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes.

7º “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”.

Mientras que el artículo 93 del mismo texto legal señala:

“El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Y el artículo 97 de la Ley in comento establece:

“la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

“que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad… las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:

“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Vistos los señalamientos realizados por la Jueza Inhibida, en los cuales manifiesta que actuó y conoció de la causa número JP01-D-2014-000789, al dictar el Auto de Apertura a Juicio en fecha 26/01/2015, y publicado en su texto integro en fecha 28/01/2015, donde admitió totalmente la acusación fiscal, las pruebas ofrecidas por las partes y ordenó el enjuiciamiento, esta Corte de Apelaciones de la Sección Penal Adolescente, una vez revisado el presente cuaderno de apelación, pudo constatar que la Inhibida promovió como prueba fundamental copia de la referida decisión, la cual consta desde el folio tres (03) al folio veinte (20) del presente cuaderno, donde se evidencia que efectivamente la Jueza Abg. Zuly Rebeca Suárez García, conoció y emitió opinión sobre el fondo del asunto del cual se aparta del conocimiento.

Por estas elementales razones este órgano jurisdiccional de alzada, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el 49 ejusdem, en concordancia con los artículos 89 numeral 7, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera procedente declarar CON LUGAR, la inhibición planteada por la ciudadana Abogada Zuly Rebeca Suárez García, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; se inhibió de conocer de la causa distinguida con el Nº JP01-D-2014-000789, nomenclatura llevada por ese Juzgado, seguida al adolescente Mario Alexander Granado Granado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de conformidad con el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena remitir la totalidad de la presente cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico a los fines de que designar un Juez Accidental para que conozca de la causa signada bajo el alfanumérico JP01-D-2014-000789. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Razón por la cual esta Corte de Apelaciones de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición formulada por la ciudadana Abogada Zuly Rebeca Suárez García, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de conocer de la causa distinguida con el Nº JP01-D-2014-000789, nomenclatura llevada por ese Juzgado, seguida al adolescente Mario Alexander Granado Granado todo de conformidad con los artículos 89 numeral 7, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO: Se ordena remitir la totalidad de la presente cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico a los fines de que designar un Juez Accidental para que conozca de la causa signada bajo el alfanumérico JP01-D-2014-000789. Publíquese. Regístrese. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes Marzo de 2.015.-

JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA




Abg. Carmen Álvarez

LOS JUECES MIEMBROS




Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
(PONENTE)


EL SECRETARIO



Abg. Osman Flores

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO



Abg. Osman Flores


ASUNTO: JX01-X-2015-000008
CA/JDJVM/HTBH/OF/es.-