REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES SECCIÒN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Juan de los Morros, 31 de Marzo de 2015
204° y 156°
DECISIÓN Nº: Dieciséis (16).-

ASUNTO PRINCIPAL Nº
ASUNTO Nº JP01-D-2014-000763
JX01-X-2015-000010

PONENTE:
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
MOTIVO: Inhibición
JUEZ INHIBIDA: Abg. Zuly Rebeca Suárez García

Corresponde a quien suscribe, dirimir la inhibición propuesta por la ciudadana Abg. Zuly Rebeca Suárez García, en su condición de Jueza Única de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP01-D-2014-000763, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”; donde dicto decisión en la cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por las partes, ordenando el enjuiciamiento y a la apertura del juicio oral y privado en contra del adolescente Luís Alejandro Bernaez Escala, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles y Tentativa de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, previsto en el numeral 1º del articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 80 y 83 del texto sustantivo, en perjuicio de los ciudadanos Arnaldo de Jesús Peraza (Occiso), Luís Ramón Peraza Piñango y Edgar Enrrique Rangel.

De los Antecedentes

En fecha 16 de Marzo del año 2015, se da por recibido el cuaderno separado de Inhibición procedente del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, adjunto al cual se remiten actuaciones relacionadas con el acta de inhibición planteada por la ciudadana Abg. Zuly Rebeca Suárez García, en consecuencia, esta Sala ordenó darle entrada a dichas actuaciones, y es admitida en fecha 31 de Marzo del año 2015, quedando asignada la ponencia al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, quien con tal carácter suscribe la presente ponencia.

Inserta al folio uno (01) al folio dos (02) del cuaderno separado de la inhibición formado al efecto, como consecuencia del impedimento planteado, cursa acta de inhibición de fecha 04 de Marzo del año 2015, de la cual se desprenden los motivos en virtud de los cuales la jurisdicente de autos, plantea su impedimento para conocer del asunto que en primera instancia se encuentra signada con el Nº JP01-D-2014-000763, esencialmente bajo los siguientes argumentos:
“...Omissis...

…En el día de hoy, cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015), quien suscribe Abg. Zuly Rebeca Suárez García, Jueza en Función de Juicio, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio de la presente me inhibo de conocer de la causa signada con el Nº JP01-D-2014-000763, nomenclatura que arroja el Sistema Computarizado Juris 2000, que obra contra el adolescente Luís Alejandro Bernáez Escala, venezolano, natural de Zaraza, estado Guárico, de 17 años de edad, nacido en fecha 07/10/97, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 26.585.557, hijo de Luís Bernáez y Gladis Josefina Escala, ambos vivos, residenciado en el sector Pega Pájaro, callejón Inos, casa sin número, de color azul, al frente de la planta de agua, teléfono 0238.511.34.90, Zaraza, estado Guárico, contra quien obra este asunto como Autor en los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Arnardo de Jesús Peraza y Tentativa de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del mismo texto sustantivo, en agravio de los ciudadanos Luís Ramón Peraza Piñango y Edgar Enrrique Rangel; por considerar que me encuentro incursa en la causal contenida en el artículo 89, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia conforme a lo estatuido en el artículo 537 de la Ley Orgánica mencionada, por las siguientes razones: es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 29/01/15 cuando cumplía funciones de Jueza en el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, se celebró en mi presencia la audiencia preliminar en el asunto Nº JP01-D-2014-000763; acto en el cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por las partes; ordenó el enjuiciamiento y la apertura a juicio oral y reservado contra el mencionado adolescente, imponiendo en su contra, la medida de prisión preventiva, para ser cumplida en la Entidad de Atención Integral “Profesor José Damián Ramírez Labrador”, ubicada en esta ciudad; audiencia que generó la publicación del auto de enjuiciamiento que data del 02/02/15, todo conforme con los artículos 578, 579 y 581 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial. Dicha circunstancia en mi criterio constituye un motivo grave que afecta mi imparcialidad y me impide conocer del referido asunto en fase de juicio, pues como bien se evidencia de las actuaciones que conforman este cuaderno separado, tuve conocimiento previo y directo de la materia de fondo relacionada con el presente caso…Omissis”

Consideraciones para Decidir

Revisada en su contexto el acta de inhibición, y tomando en cuenta que la inhibición es un Deber del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con la causa principal, prevista por la ley como causa de inhibición, y que la imparcialidad pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional siendo una de las garantías del debido proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, observa quienes suscriben que la incompetencia subjetiva expresada por el inhibido se encuentra ajustada a derecho ya que ciertamente la jurisdicente emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, al haber admitido la acusación interpuesta como acto conclusivo y ordenado la celebración de juicio oral y privado en contra del adolescente Luís Alejandro Bernáez Escala, motivo que podría afectar su imparcialidad y objetividad al conocer la referida causa nuevamente, tal y como lo refiere “…me inhibo de conocer de la causa signada con el Nº JP01-D-2014-000763, nomenclatura que arroja el Sistema Computarizado Juris 2000, que obra contra el adolescente Luís Alejandro Bernáez Escala, venezolano, natural de Zaraza, estado Guárico, de 17 años de edad, nacido en fecha 07/10/97, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 26.585.557, hijo de Luís Bernáez y Gladis Josefina Escala, ambos vivos, residenciado en el sector Pega Pájaro, callejón Inos, casa sin número, de color azul, al frente de la planta de agua, teléfono 0238.511.34.90, Zaraza, estado Guárico, contra quien obra este asunto como Autor en los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Arnardo de Jesús Peraza y Tentativa de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del mismo texto sustantivo, en agravio de los ciudadanos Luís Ramón Peraza Piñango y Edgar Enrrique Rangel; por considerar que me encuentro incursa en la causal contenida en el artículo 89, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal…”

Se debe acotar que la inhibición como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado algunas consideraciones que estima procedente esta Alzada destacar así:

Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero expreso:

“…En la persona del juez natural (…) deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes… La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.” (Resaltado de la alzada)

En la misma sintonía La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición:

“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.

Así realizadas las consideraciones precedentes, y revisada como ha sido la jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada, se procede a revisar el fundamento legal de dicha institución en los artículos 89, 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que establecen lo siguiente:
Articulo 89. “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

7…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella

Articulo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.


En consecuencia, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la inhibición planteada por la ciudadana Abg. Zuly Rebeca Suárez García, en su condición de Jueza Única de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, para conocer de la causa signada bajo el Nº JP01-D-2014-000010; por cuanto la causal de inhibición invocada es el hecho de haber emitido opinión en una oportunidad procesal, tal y como se evidencia efectivamente de las copias certificadas que consignó con ocasión al acta de Audiencia Preliminar, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento y la apertura del juicio oral y privado contra el adolescente Luís Alejandro Bernaez Escala, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, todo en atención a lo previsto en los artículos 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar principios de raigambre constitucional referidos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso atinente a un Juez natural imparcial, contemplados en los artículos 26 y 49.4 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando así una recta y transparente Administración de Justicia. Y así se decide.

Dispositiva

Por lo antes expuesto, considera esta Sala Única de la Sección Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara Con Lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Abg. Zuly Rebeca Suárez García, en su condición de Jueza Única de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, al considerarse incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Segundo: Se ordena remitir la totalidad del presente cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los fines que el mismo sea remitido al Juez Accidental que actualmente se encuentre conociendo de la causa signada bajo el alfanumérico JP01-D-2014-000763.
Regístrese la presente decisión y remítanse las copias certificadas correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015).-

La Jueza Presidente de la Sala,

Abg. Carmen Álvarez

Los Jueces Miembros,


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
(Ponente)


El Secretario,


Abg. Osman Flores

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario,

Abg. Osman Flores


ASUNTO: JX01-X-2015-000010
JDJVM/HTBH/CA/OF/marc.-