REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelac. Penal de Secc. Adolesc. de Guárico
San Juan de los Morros, 5 de Marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2014-000512
ASUNTO : JP01-R-2014-000214


DECISION Nº: CINCO (05)
IMPUTADO: ADERTO EVELIO BRICEÑO y JESUS ERYERBE LINERO
VICTIMA: JOSE ABRAHAN VASQUEZ FERNANDEZ
DEFENSORA: ABOGADA. GRAMELIS SPARTALIAN (Defensora Pública Nº 1)
FISCALÍA: DECIMO TERCERO (13º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública Penal Primera, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Abg. GRAMELIS SPARTALIAN, en representación de los adolescentes ADERTO EVELIO BRICEÑO Y JESUS ENYERBE LINERO, contra decisión dictada en fecha 20 de Agosto de 2014 y publicada en fecha 22 de Agosto de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de los adolescentes antes mencionados y negó una medida menos gravosa, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 416 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

ITER PROCESAL

En fecha 10 de Septiembre de 2014, se dio entrada al presente asunto, correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Carmen Álvarez.

Igualmente, en fecha 29 de Septiembre del 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha por la Abogada Gramelis Spartalian, en su carácter de Defensora Publica Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Estado Guarico.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 26 de Agosto de 2014, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
…Omissis…
La Apelación de autos, que interpone la defensa en el lapso legal, se fundamenta en el articulo 608 Letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberse autorizado la prisión preventiva de los Adolescentes ADERTO EVELIO BRICEÑO y JESUS ENYERBE LINERO.
Ahora bien, celebrada audiencia de presentación en fecha 19-08-2014, el Juez en Funciones de Control No 02 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, decretó Medida preventiva privativa de Libertad los Adolescentes ADERTO EVELIO BRICEÑO y JESUS ENYERBE LINERO, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en los artículos 557 y 559 de la Ley Especial, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ordenando su reclusión en el Centro de Formación Integral “Prof José Damián Ramírez Labrador’, sin fundamentar la negativa a las solicitudes de libertad plena y la aprehensión no flagrante que dieron origen al inicio de la presente causa penal, primero por la violación flagrante del articulo 557 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por haber sido presentados, por considerar la aprehensión como flagrante.
El primer alegato realizado por la defensa en la audiencia de presentación, y a la que el juez no se pronunció al respecto es la violación a los Derechos y Garantías Fundamentales que fueron objeto los adolescentes, en virtud que del acta policial se desprende “…en esta misma fecha, siendo las 06.15 horas de la tarde compareció el ciudadano Vegas Julio Rafael por ante este despacho, con la finalidad de informar que en la parcela asentamiento campesino el Totumo parcela numero 81... se habitan introducido cuatro sujetos portando armas de fuego. . golpeando al propietario dejándolo ensangrentado y golpeado... y los cuales venían a pie por la vía y traían los objetos robados...constituyéndose la comisión…avistaron a cuatro sujetos los cuales emprendieron huida, logrando alcanzar a dos de ellos.
En ese sentido, cabe señalar que en las actas donde se recogen as actuaciones desplegadas por los funcionarios actuantes, se desprende que los mismos se trasladaron a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar. con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los sujetos en cuestión realizándose la aprehensión aparentemente a las 1100 de la noche, a pesar que el informante deja constancia que los hechos sucedieron aproximadamente a las 06:00 pm. de la tarde, sin contar, como ya es costumbre sin la presencia de personas civiles imparciales que den fe o corroboren lo dicho por los Funcionarios actuantes”.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiterado criterio en que la sola declaración de los funcionarios policiales no es suficiente para el enjuiciamiento de un procesado. ya que esa circunstancia sólo constituye un indicio de culpabilidad (Decisión No 99-0465, de fecha 19-01-2000. Ponente Angulo Fontiveros). Planteado así, es de resaltar que aún cuando la norma adjetiva ha sido reformada con relación a la exigencia de testigos para convalidar un procedimiento de aprehensión y/o revisión corporal, no es menos cierto que el espíritu del legislador procesal penal una vez implementado el sistema acusatorio, ha sido el de preservar un sistema de garantías inherentes a la dignidad humana, al respeto de los derechos humanos, la presunción de inocencia y el estado de libertad, evitando el abuso y exceso en la actuación policial como forma subterránea de aplicar la ley penal. En palabras del Argentino Alberto Binder, el respeto a ese sistema de garantías interesa e involucra a la sociedad en general y no por el contrario deben interpretarse como simples normas cuya vigencia favorece a la criminalidad.
Es evidente la Violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales que le asiste a toda persona inmersa en la presunta comisión de un hecho punible y mas cuando se trata de adolescentes que debe de tomarse en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho, no es privar a alguien porque sencillamente un funcionario manifiesta que avisto a varios sujetos con las características, aportadas, siendo lo correcto y ajustado a derecho, iniciar la investigación bajo las reglas de un procedimiento ordinario en virtud de la denuncia incoada, o por el contrario solicitar al Ministerio Publico una orden de aprehensión por vía de excepción tal y como lo establece el articulo 236 en su ultimo aparte, y no aprehender a una persona violentándose sus derechos, indudablemente a criterio de la defensa se inicia una averiguación en contravención de lo estipulado en nuestras Leyes, ya que se incorporan actas a la investigación viciadas de nulidad, y que evidentemente establece dudas en cuanto a la comisión del hecho punible y la preexistencia del mismo, lo que dificulta el esclarecimiento de los hechos vulnerando la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa y que evidentemente es un acto que no puede ser subsanado
En ese sentido, la defensa considera que no estamos en presencia de una FLAGRANCIA, y en todo caso se debió acordar la Libertad Plena de mis representados, en fin no se configuran los delitos imputados, a lo que en el auto fundado recurrido no se encuentra debidamente motivado, ya que no se da respuesta o no se fundamenta la solicitud de la defensa al respecto, por lo que se viola el Artículo 173 deI Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el auto recurrido adolece de fundamentación, de motivación. No se refleja en la decisión los elementos pertinentes que conllevan al Tribunal a decretar una medida de aseguramiento preventivo; así mismo no explica la declaración sin lugar de la solicitud de la Libertad Plena realizada por la Defensa así como la aprehensión no flagrante.
La motivación de la decisión tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una decisión justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva..” Sent.057 09-03-2004; Sent. 084 18-03-2004, Sent. 118 21-04-2004.
El Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que:
Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Por todo lo dicho anteriormente se desprende, que el juez debió acordar la Libertad Plena de los Adolescentes ADERTO EVELIO BRICEÑO y JESUS ENYERBE LINERO, plenamente identificados en auto, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 557 y 559 de la Ley especial, 236 numerales 1,2y3 del Código Orgánico Procesal Penal, más en cuanto a criterio de a defensa la aprehensión resulta arbitraria e ilegitima.
De imponerse la Libertad Plena se logra la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad; negando la afirmación de la libertad, como derecho fundamental violentando por la actuación policial arbitraria.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescentes declare ADMISIBLE Y CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta a los Adolescentes ADERTO EVELIO BRICEÑO y JESUS ENYERBE LINERO, plenamente identificados en autos, se declare la nulidad de procedimiento que dio inicio a este asunto por cuanto se violentaron Principios y Garantías vigentes a favor de mis defendidos afectando el debido proceso y el derecho a la defensa y sea acordada la Libertad Plena del mismo.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio 20 al folio 24, ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, de fecha 20-08-2014, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…PRIMERO: Se Declara como FLAGRANTE la aprehensión de los adolescentes: JESUS ENYERBE LINERO Y ADERTO EVELIO BRICEÑO, por estar configurados los parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones. SEGUNDO: Se Acuerda la continuación de la investigación bajo las reglas del Procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se califica los hechos cometidos para ambos adolescentes: JESUS ENYERBE LINERO Y ADERTO EVELIO BRICEÑO como los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA previsto en el 416 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal y para el adolescente JESUS ENGERBERT LINERO el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la ley para el desarme control de armas y municiones y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de JOSE ABRAHAN VASQUEZ FERNANDEZ. CUARTO: Se le impone a adolescentes: JESUS ENYERBE LINERO Y ADERTO EVELIO BRICEÑO, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 en concordancia con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su numerales 1,2 y 3, ordenándose su reclusión en el Entidad de Atención Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar prevista en el artículo 582 de ley Especial. QUINTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad a fin de practicar medicatura forense a los adolescentes antes mencionados y se les practique la R13 Y R11...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Pasa a conocer del presente asunto en virtud del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. GRAMELIS SPARTALIAN, en representación de los adolescentes ADERTO EVELIO BRICEÑO Y JESUS ENYERBE LINERO, contra decisión dictada en fecha 20 de Agosto de 2014 y publicada en fecha 22 de Agosto de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de los adolescentes antes mencionados y negó una medida menos gravosa, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 416 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

La quejosa en apelación, denuncia el pronunciamiento del Juez A quo, en contra de la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad, dictada en fecha 20 de Agosto del año 2014, por lo que se procede a la revisión del estado actual de la causa por el Sistema Iuris 2000, y habiendo sido previamente certificada por Secretaria de esta alzada y agregada a los autos, se pudo observar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Audiencia Preliminar de fecha 9 de Diciembre de 2014 y publicada en fecha 10 de Diciembre de 2014, dicto decisión en los términos siguientes:
“…Omissis…”
“…PRIMERO: Se ratifica la admisión total de la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, de la siguiente manera: por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A TITULO DE AUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y sancionado en la Ley Especial, para el adolescente OSCAR ANTONIO RAMIREZ GONZALEZ; y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, para los adolescentes LEMIRSON ONEEL HERRERA MOLINA y LERWIN LEONARDO HERRERA MOLINA, así como los medios de pruebas y elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Públicoy la Defensa, por ser lícitos necesarios y pertinentes, y encontrarse llenos los extremos de Ley, incluyendo las actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en plena concatenación con el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal; en consecuencia se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa, al considerar que la acusación fue promovida legalmente; se declara SIN LUGAR el cambio de calificación jurídica solicitado tanto por la Defensa Pública como por la Defensa Privada. SEGUNDO: Se ordena la apertura a juicio de los adolescentes OSCAR ANTONIO RAMIREZ GONZALEZ, LEMIRSON ONEEL HERREA MOLINA Y LERWIN LEONARDO HERRERA MOLINA, de conformidad con el artículo 579 de la ley especial, en consecuencia se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio de la Sección Penal del Adolescente en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 580 de la Ley especial. TERCERO: Se mantiene la medida preventiva privativa de libertad impuesta en la audiencia de presentación, por cuanto no han variado las circunstancias por los cuales fue acordada; en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de revisión de medida solicitada por la Defensa Pública.…”

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

En el presente caso, consta en las actuaciones cursantes en la causa principal y en el presente recurso a los folios 112 al 130, copias certificadas de la decisión emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 9 de Diciembre del 2014 y publicada en fecha 10 de Diciembre de 2014, mediante la cual sanciona a los adolescentes (A.E.B y J.E.L.S), Identidad Omitida por mandato Legal, de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de ONCE (11) MESES y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de ONCE (11) MESES. Estas decisiones constan en las actas del proceso en copia certificada, lo que hace impróspero de antemano el alegato del recurrente.

De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Defensa Publica, cesó cuando se verificó la sentencia condenatoria por admisión de los hechos imponiéndole la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, produciéndose en consecuencia, una sentencia definitiva que sancionada a los adolescentes (A.E.B y J.E.L.S) Identidad Omitida por mandato de Ley; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, ejercido por la Abg. GRAMELIS SPARTALIAN, en representación de los adolescentes ADERTO EVELIO BRICEÑO Y JESUS ENYERBE LINERO, contra decisión dictada en fecha 20 de Agosto de 2014 y publicada en fecha 22 de Agosto de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de los adolescentes antes mencionados y negó una medida menos gravosa, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 416 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Ante tal resolución, en efecto ha operado la pérdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión.

Publíquese, Regístrese, diarícese, Notifíquese a las partes y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil Quince (2015).
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA


ABG. CARMEN ALVAREZ
(Ponente)

LOS JUECES MIEMBROS,


ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.


EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES




ASUNTO: JP01-R-2014-000219
CA/JdJVM/HTBH/OF/OF/ari.-