REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 5 de Marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2014-000542
ASUNTO : JP01-R-2014-000219

DECISION Nº: CUATRO (04)
IMPUTADO: JOSUE WLADIMIR TOVAR PEREZ
VICTIMA: JOSE JUAN OLIVARES VILLANUEVA (Occiso)
DEFENSORA: ABG. FLOR ANGEL BARRIOS (Defensora Pública Nº 03)
FISCALÍA: DECIMO TERCERO (13º) DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, SAN JUAN DE LOS MORROS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
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Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto la Abogada FLOR BARRIOS, Defensora Pública Penal Nº 03, en representación del adolescente JOSUE WLADIMIR TOVAR PEREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Septiembre de 2014 y publicada en fecha 02 de Septiembre de 2014, por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, mediante la cual decretó la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, en contra del imputado JOSUE WLADIMIR TOVAR PEREZ, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

ITER PROCESAL

En fecha 25 de Noviembre de 2014, se dio entrada al presente asunto, correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Carmen Álvarez.

Igualmente, en fecha 18 de Febrero del 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha por la Abogada Flor Barrios, en su carácter de Defensora Publica Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Estado Guarico.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de tres (03) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 6 de Septiembre de 2014, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:


“…Omissis…”
DE LA INTERPOSICION DE LA APELACION DEL AUTO RECURRIBLE

Se interpone el presente recurso de apelación de auto, contra decisión dictada en fecha 01-09-14 por la por el ciudadano Juez en funciones de Control Nº 01 (e) del Sistema de Responsabilidad Penal del Estado Guarico, y estando dentro del lapso legal, se corresponde a lo dispuesto en el articulo 608 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberse acordado Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad en contra del adolescente Josué Wladimir Tovar Pérez plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en los articulo 559 de la Ley Especial en concordancia con el articulo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose su inmediata reclusión en la Casa de Entidad Profesor “José Damián Ramírez Labrador”, por la presunta comisión del delito de homicidio simple, previsto en el articulo 405 del Código Penal.
Asimismo se evidencia que se dictó una medida cautelar preventiva privativa de libertad, sin existir suficientes elementos probatorios que llenen los extremos del articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 236 del Código Orgánico Procesal penal, en razón de que no fundamenta el porque niega la imposición de una medida menos gravosa, la cual fue solicitada por la defensa.
Con la decisión tomada, se estaría obviando la aplicación del espíritu propósito y razón con la que fue creada la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la de un juicio socio-educativo, dejando a un lado el principio de la afirmación de la libertad como regla del Sistema Penal acusatorio, es de hacer notar que el adolescente y su grupo familiar, son personas que no poseen los medios económicos para evadir el proceso, salir del país o cambiar de residencia, amen de que han suministrado al Tribunal una dirección precisa donde pueden ser ubicados, en este sentido queda descartado el peligro de fuga.
DE LA AFIRMACION DE LA LIBERTAD
…la medida cautelar preventiva privativa de libertad acordada al defendido, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socioeducativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Analizarlo de otra manera seria violentar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

De lo dicho anteriormente se desprende, que el juez debió acordar e imponer una medida menos gravosa al adolescente, atendiendo a la insuficiencia de elementos de convicción para acreditar la participación del mismo en el hecho objeto del proceso.


PETITORIO

..declare Admisible y Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta al adolescente JOSUE WLADIMIR TOVAR PEREZ. Plenamente identificado en autos, les sea acordada una medida cautelar menos gravosa.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio 90 al folio 93, ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, de fecha 01-09-2014, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente JOSUE WLADIMIR TOVAR PEREZ, como LEGAL por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa en cuanto no se ratifique la aprehensión. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en los artículos 405 del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano JOSE JUAN OLIVARES VILLANUEVA (occiso). CUARTO: Se Decreta la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en contra del imputado JOSUE WLADIMIR TOVAR PEREZ, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 orinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal penal y se ordena su egreso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Valle de la Pascua estado Guárico y en consecuencia su ingreso inmediato a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda expedir COPIAS SIMPLES de las presentes actuaciones...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Pasa a conocer del presente asunto en virtud del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada FLOR BARRIOS, Defensora Pública Penal Nº 03, en representación del adolescente JOSUE WLADIMIR TOVAR PEREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Septiembre de 2014 y publicada en fecha 02 de Septiembre de 2014, por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, mediante la cual decretó la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar en contra del imputado JOSUE WLADIMIR TOVAR PEREZ, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

La quejosa en apelación, denuncia el pronunciamiento del Juez A quo, en contra de la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad, dictada en fecha 01 de Septiembre del año 2014, por lo que se procede a la revisión del estado actual de la causa por el Sistema Iuris 2000, y habiendo sido previamente certificada por Secretaria de esta alzada y agregada a los autos, se pudo observar que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Audiencia Preliminar de fecha 31 de Octubre de 2014 y publicada en fecha 05 de Noviembre de 2014, dicto decisión en los términos siguientes:

“…Omissis…”
“…PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la Representante de la Fiscalía Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; y todas las pruebas ofrecidas por ese Despacho y la Defensa, por la autoría del adolescente JOSUÉ BLADIMIR TOVAR PÉREZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ JUAN OLIVARES VILLANUEVA; y por ello, declara sin lugar la excepción propuesta por la Defensora Pública 3° de la Sección de Adolescentes, conforme a lo que dispone el artículo 28, numeral 4º, literal e) del Código Orgánico, así como las solicitudes de desestimación de la acusación y sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: DECLARA penalmente responsable al adolescente JOSUÉ BLADIMIR TOVAR PÉREZ, y en consecuencia, lo condena a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por espacio de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución de esta misma sección. Motivo por el cual se ordena el ingreso provisional del adolescente al Centro de Coordinación Policial Nº 4 de Valle de la Pascua, estado Guárico, y así mismo se acuerda requerir a ese cuerpo policial de que con carácter de urgencia tramite la expedición de la cedula de identidad del adolescente, quien manifestó en esta audiencia que no posee dicho documento. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR por resultar improcedente la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medida cautelar menos gravosa, contenida en escritos de fechas 3 y 22/10/14, ratificadas en la audiencia preliminar. CUARTO: ACUERDA oficiar al Comandante del Centro de Coordinación Policial Nº 4 de Valle de la Pascua, estado Guárico, para requerir con carácter de urgencia, la tramitación de la cédula de identidad de JOSUÉ BLADIMIR TOVAR PÉREZ, por cuanto manifestó en esta audiencia que no posee dicho documento. QUINTO: ORDENA LA REMISIÓN del presente asunto al Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de esta sede circuital, en su oportunidad legal…”

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

En el presente caso, consta en las actuaciones cursantes en la causa principal y en el presente recurso a los folios 110 al 132, copias certificadas, de la decisión emitida por el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Octubre del 2014 y publicada en fecha 05 de Noviembre de 2014, mediante la cual sanciona al adolescente (J.B.T.P.), Identidad Omitida por mandato Legal, de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución de esta misma sección. Estas decisiones constan en las actas del proceso en copia certificada, lo que hace impróspero de antemano el alegato del recurrente.

De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Defensa Publica, cesó cuando se verificó la sentencia condenatoria por admisión de los hechos imponiéndole la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, produciéndose en consecuencia, una sentencia definitiva que sancionada al Ciudadano (J.B.T.P) Identidad Omitida por mandato de Ley; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, ejercido por la Abogada FLOR BARRIOS, Defensora Pública Penal Nº 03, en representación del adolescente JOSUE WLADIMIR TOVAR PEREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Septiembre de 2014 y publicada en fecha 02 de Septiembre de 2014, por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, mediante la cual decretó la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar en contra del imputado JOSUE WLADIMIR TOVAR PEREZ, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal resolución, en efecto ha operado la pérdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión.

Publíquese, Regístrese, diarícese, Notifíquese a las partes y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil Quince (2015).

LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA


ABG. CARMEN ALVAREZ
(Ponente)

LOS JUECES MIEMBROS,


ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.

EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES
ASUNTO: JP01-R-2014-000219
CA/JdJVM/HTBH/OF/OF/ari.-