REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 5 de Marzo de 2015
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2014-000521
ASUNTO : JP01-R-2014-000230

DECISION Nº: SEIS (06)
IMPUTADO: LUIS ARMANDO CALERO CUYAN
VICTIMA: HERAZ KIWAN Y EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA: ABOGADA GRAMELIS SPARTALIAN (Defensora Pública Nº 01)
FISCALÍA: DECIMO TERCERO (13º) DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
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Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto la Abogada GRAMELIS SPARTALIAN, Defensora Pública Penal Nº 01, en representación del adolescente LUIS ARMANDO CALERO CUYAN, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Septiembre de 2014 y publicada en fecha 15 de Septiembre de 2014, por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, mediante la cual decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad al adolescente LUIS ARMANDO CALERO CUYAN, conforme a lo previsto en los artículos 557 y 559 de la Ley Especial, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor en Grado de Coautoria, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, Lesiones Personales Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el articulo 416 y 424 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones y Resistencia a la Autoridad, sancionado en el articulo 218 del Código Penal, todos sancionados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ITER PROCESAL

En fecha 13 de Enero de 2015, se dio entrada al presente asunto, correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Carmen Álvarez.

Igualmente, en fecha 18 de Febrero del 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha por la Abogada Gramelis Spartalian, en su carácter de Defensora Publica Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Estado Guarico.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 23 de Septiembre de 2014, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”
La Apelación de autos, que interpone a defensa en el lapso legal, se fundamenta en el artículo 608 Letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberse autorizado la prisión preventiva del Adolescente LUIS ARMADA CALERO CUYAN.
Ahora bien, celebrada audiencia de presentación en fecha 13-09- 2014, el Juez en Funciones de Control No 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, decretó Medida preventiva privativa de Libertad los Adolescentes LUIS ARMADA CALERO CUYAN, plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en los 557 y 559 de la Ley Especial, en concordancia con los numerales 1,2y 3 del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 58 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENS1ONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 y 424 del código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en el artículo 218 del Código penal, todos sancionados por la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niñas y Adolescente; ordenando su reclusión en el Centro de Formación Integral ‘Prof. José Damián Ramírez Labrador, sin fundamentar la negativa a las solicitudes de libertad plena y la aprehensión no flagrante que dieron origen al inicio de la presente causa penal, primero por la violación flagrante del articulo 557 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por haber sido presentados, por considerar a aprehensión como flagrante.

El primer alegato realizado por la defensa en la audiencia de presentación, y a la que el juez no se pronunció al respecto es la violación a los Derechos y Garantías Fundamentales que fue objeto el adolescente, en virtud que en el presente procedimiento, la víctima que es quien realiza la Denuncia ante el órgano policial manifiesta que el mismo se encontraba amordasado por dos horas aproximadamente hecho ocurrido el 11-O92O14 a las siete horas de la mañana siendo aprehendido el adolescente a las once horas de la mañana del acta policial se desprende ‘... en esta misma fecha, siendo las 0615 horas de la tarde compareció el ciudadano Vegas julio Rafael por ante este despacho, con la finalidad de informar que en la parcela asentamiento campesino e) Totumo parcela numero 81.. se habitan introducido cuatro sujetos portando armas de fuego golpeando a propietario dejándolo ensangrentado y golpeado.. y los cuales venían a pie por la vía y traían los objetos robados.. constituyéndose la comisión... avistaron a cuatro sujetos los cuales emprendieron huida logrando alcanzar a dos de ellos

En ese sentido, cabe señalar que en las actas donde se recogen las actuaciones desplegadas por los funcionarios actuantes, se desprende que los mismos se trasladaron a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar. con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los sujetos en cuestión realizándose la aprehensión aparentemente a las 11:00 de la mañana, a pesar que el informante deja constancia que los hechos sucedieron aproximadamente a las 06:00 p.m de la tarde, sin contar, como ya es costumbre sin a presencia de personas civiles imparciales que den fe o corroboren lo dicho por los Funcionarios actuantes.

Al respecto, el Tribunal Supremo de justicia, ha sostenido reiterado criterio en que la sola declaración de los funcionarios policiales no es suficiente para el enjuiciamiento de un procesado, ya que esa circunstancia sólo constituye un indicio de culpabilidad (Decisión No 99-0465, de fecha 19-01-2000. Ponente Angula Fontiveros). Planteado así, es de resaltar que aún cuando la norma adjetiva ha sido reformada con relación a la exigencia de testigos para convalidar un procedimiento de aprehensión y/o revisión corporal, no es menos cierto que el espíritu del legislador procesal penal una vez implementado el sistema acusatorio, ha sido el de preservar un sistema de garantías inherentes a la dignidad humana, al respeto de los derechos humanos, la presunción de inocencia y el estado de libertad, evitando el abuso y exceso en la actuación policial como forma subterránea de aplicar la ley penal. En palabras del Argentino Alberto Bibder. el respeto a ese sistema de garantías interesa e involucra a la en general y no por el contrario deben interpretarse como normas cuya vigencia favorece a la criminalidad.


Es evidente la Violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales que le asiste a toda persona inmersa en la presunta comisión de un hecho punible y mas cuando se trata de adolescentes que debe de tomarse en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho, no es privar a alguien porque sencillamente un funcionario manifiesta que avisto a varios sujetos con las características, aportadas, siendo lo correcto y ajustado a derecho, la investigación bajo las reglas de un procedimiento ordinario en virtud de la denuncia incoada, o por el contrario solicitar al Ministerio Publico una orden de aprehensión por vía de excepción tal y como lo establece el articulo 236 en su ultimo aparte, y no aprehender a una persona violentándose sus derechos, indudablemente a criterio de la defensa se inicia una averiguación en contravención de lo estipulado en nuestras Leyes, ya que se incorporan actas a la investigación viciadas de nulidad, y que evidentemente establece dudas en cuanto a la comisión del hecho punible y la preexistencia del mismo, lo que dificulta el de los hechos vulnerando la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa y que evidentemente es un acto que no puede ser subsanado.

En ese sentido, a defensa considera que no estamos en presencia de una FLAGRANCIA, y en todo caso se debió acordar la Libertad Plena de mis representados, en fin no se configuran los delitos imputados, a lo que en el auto fundado recurrido no se encuentra debidamente motivado, ya que no se da respuesta o no se fundamenta la solicitud de la defensa al respecto, por lo que se viola el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, En efecto, el auto recurrido adolece de fundamentación, de motivación. No se refleja en la decisión los elementos pertinentes que conllevan al Tribunal a decretar una medida de aseguramiento preventivo; así mismo no explica la declaración sin lugar de la solicitud de a Libertad Plena realizada por la Defensa así como la aprehensión no flagrante.

La motivación de la decisión ‘tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una decisión justa e imparcial y a los principios de la tutela Judicial efectiva...” Sent.057 09-03-2004, Sent. 084 18-03-2004: Sent. 118 21-04-2004.

El Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que:

..Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”
Por todo lo dicho anteriormente se desprende, que el juez debió acordar la Libertad Plena del Adolescente LUIS ARMADA CALERO CUYAN, plenamente identificado en autos, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 557 y 559 de la Ley especial, 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, más en cuanto a criterio de la defensa la aprehensión resulta arbitraria e ilegitima.

De imponerse la Libertad Plena se logra la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad; negando la afirmación de la libertad, como derecho fundamental violentando por la actuación policial arbitraria.

PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por os que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescentes declare ADMISIBLE Y CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta a] Adolescente LUIS ARMADA CALERO CUYAN, plenamente identificados en autos, se declare la nulidad de procedimiento que dio inicio a este asunto por cuanto se violentaron Principios y Garantías vigentes a favor de mis defendidos afectando el debido proceso y el derecho a la defensa y sea acordada la Libertad Plena del mismo.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio 68 al folio 78, ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, de fecha 15-09-2014, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente LUIS ARMANDO CALERO CUYAN, como FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose SIN LUGAR, la solicitud de no aprehensión en flagrancia solicitada por la defensa, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la libertad plena del encartado en autos. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito como ROBO AGARVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del ciudadano HERAZ KIWAN; TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÒPICAS, EN MODALIDAD DE DISTRIBUDOR MENOR EN GRADO DE COAUTORÌA previsto en el artículo 149 de La ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD; LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el articulo 416 del Código Penal en relación con el articulo 424 ejusdem en perjuicio de HERAZ KIWAN; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad en el articulo 218, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todos sancionados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se Decreta la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en contra del imputado LUÌS ARMANDO CALERO CUYAN, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 orinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal penal y se ordena su egreso de la Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 34 Destacamento Nº 342 de la población de Guayabal estado Guárico y en consecuencia su ingreso inmediato a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensa. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEXTO: Se declara CON LUGAR el TRASLADO DE PRUEBAS, conforme al artículo 535 de la Ley Especial, en consecuencia se ordena oficiar al Tribunal de Control competente con sede en la ciudad de Calabozo estado Guárico, en relación con los ciudadanos MARIO NAVAS GARCIA y ALBERTO ARMAS RIVAS. SEPTIMO: Se declara CON LUGAR la DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, conforme al artículo 148 de la Ley Orgánica de Drogas...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Pasa a conocer del presente asunto en virtud del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada GRAMELIS SPARTALIAN, Defensora Pública Penal Nº 01, en representación del adolescente LUIS ARMANDO CALERO CUYAN, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Septiembre de 2014 y publicada en fecha 15 de Septiembre de 2014, por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, mediante la cual decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad al adolescente LUIS ARMANDO CALERO CUYAN, conforme a lo previsto en los artículos 557 y 559 de la Ley Especial, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor en Grado de Coautoria, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, Lesiones Personales Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el articulo 416 y 424 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones y Resistencia a la Autoridad, sancionado en el articulo 218 del Código Penal, todos sancionados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La quejosa en apelación, denuncia el pronunciamiento del Juez A quo, en contra de la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad, dictada en fecha 15 de Septiembre del año 2014, por lo que se procede a la revisión del estado actual de la causa por el Sistema Iuris 2000, y habiendo sido previamente certificada por Secretaria de esta alzada y agregada a los autos, se pudo observar que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Audiencia Preliminar de fecha 2 de Diciembre de 2014 y publicada en fecha 05 de Diciembre de 2014, dicto decisión en los términos siguientes:

“…Omissis…”
“…PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la Representante de la Fiscalía Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; y todas las pruebas ofrecidas por ese Despacho, contra el adolescente LUIS ARMANDO CALERO CUYAN, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TÍTULO DE COAUTORÍA y LESIONES PERSONALES LEVES A TÍTULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 458 en relación con el 83 y 416 en sintonía con el 424 todos del Código Penal, en perjuicio de HERAZ KIWAN; TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, preceptuado en el artículo 218, numeral 1° del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; y por ello, declara sin lugar la excepción propuesta por la Defensora Pública 1° de la Sección de Adolescentes, conforme a lo que dispone el artículo 28, numeral 4º, literal e) del Código Orgánico, así como las solicitudes de desestimación de la acusación y sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: DECLARA penalmente responsable al adolescente LUIS ARMANDO CALERO CUYAN, y en consecuencia, lo condena a cumplir las medidas de acatamiento sucesivo de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES y LIBERTAD ASISTIDA en UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución de esta misma sección. Motivo por el cual se ordena el inmediato ingreso del adolescente a la Entidad de Atención “Profesor José Damián Ramírez Labrador” de San Juan de Los Morros, estado Guarico. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR por resultar improcedente la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medida cautelar menos gravosa, contenida en escrito de fecha 13/10/14, ratificada en la audiencia preliminar. CUARTO: ORDENA LA REMISIÓN del presente asunto al Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de esta sede circuital, en su oportunidad legal…”

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

En el presente caso, consta en las actuaciones cursantes en la causa principal y en el presente recurso a los folios 151 al 169, copias certificadas, de la decisión emitida por el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de Diciembre del 2014 y publicada en fecha 05 de Diciembre de 2014, mediante la cual sanciona al adolescente (L.A.C.C), Identidad Omitida por mandato Legal, de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES y LIBERTAD ASISTIDA en UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES. Estas decisiones constan en las actas del proceso en copia certificada, lo que hace impróspero de antemano el alegato del recurrente.

De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Defensa Publica, cesó cuando se verificó la sentencia condenatoria por admisión de los hechos imponiéndole la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, produciéndose en consecuencia, una sentencia definitiva que sancionada al adolescente (L.A.C.C) Identidad Omitida por mandato de Ley; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, ejercido por la Abogada GRAMELIS SPARTALIAN, Defensora Pública Penal Nº 01, en representación del adolescente LUIS ARMANDO CALERO CUYAN, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Septiembre de 2014 y publicada en fecha 15 de Septiembre de 2014, por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, mediante la cual decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad al adolescente LUIS ARMANDO CALERO CUYAN, conforme a lo previsto en los artículos 557 y 559 de la Ley Especial, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor en Grado de Coautoria, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, Lesiones Personales Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el articulo 416 y 424 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones y Resistencia a la Autoridad, sancionado en el articulo 218 del Código Penal, todos sancionados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ante tal resolución, en efecto ha operado la pérdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión.

Publíquese, Regístrese, diarícese, Notifíquese a las partes y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil Quince (2015).

LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA


ABG. CARMEN ALVAREZ
(Ponente)

LOS JUECES MIEMBROS,


ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.


EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-



EL SECRETARIO,


ABG. OSMAN FLORES



ASUNTO: JP01-R-2014-000230
CA/JdJVM/HTBH/OF/OF/ari.-