REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciséis de marzo de de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2014-000109

Parte Actora: empresa CORPORACION SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTRUCTURA S.A., (CORSOBAIN), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Nº 34, Tomo 16-A, en fecha 17 de julio del año 2009, siendo su última modificación, según Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 25 de junio de 2010, la cual se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Nº 8, Tomo 26-A, de fecha 17 de diciembre de 2010.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: JORGE LUIS GOLIAT LAGUNA y HERMES ANTONIO MILANO LOPEZ, Abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 145.801 y 144.461, respectivamente.

Acto Administrativo Recurrido: Providencia Administrativa Nº 140-2012, de fecha 22 de agosto de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico.

Tercero Interesado: EGA EGARDO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.739.749.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, que mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declaró: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado HERMES MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.461, en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa CORPORACION SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTRUCTURA S.A. (CORSOBAIN), que conoció del Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa Nº 140-2012, de fecha 22 de agosto de 2012.

Contra dicho fallo que declaró INADMISIBLE el recurso de nulidad, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte recurrente, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por lo que, estando en tiempo hábil para decidir, pasa este Juzgado Superior a resolver en base a los siguientes razonamientos:

Ahora bien, tal como se evidencia en comprobante de recepción de asunto nuevo de fecha 13 de mayo de 2013, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, por el Abg. Hermes Antonio Milano López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.461, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTRUCTURA, S.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 143-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo, de Valle de la Pascua, Estado Guárico, dicho recurso fue recibido en fecha 16 de mayo de 2013, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, y seguidamente, en fecha 20 de mayo de 2013, dicha Instancia, emitió auto mediante el cual ordenó a la parte demandante consignara certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua, en la que se certificó el cumplimiento de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, ya que dicho documento era relevante para proveer la admisión del presente recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35, numeral 4 y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 24 de mayo 2013, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, emitió sentencia, visto que había vencido el lapso de tres (03) días para que la parte demandante consignara la Certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo, la cual no constaba en autos, por lo que, dicho Tribunal declaró:

“INADMISIBLE la Demanda de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por el abogado HERMES ANTONIO MILANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.655.774, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.461, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa CORPORACION SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTRUCTURA, S.A. (CORSOBAIN) contra Providencia Administrativa Nº 143-2012, dictada en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos bajo el expediente Nº 071-2012-01-00172, por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua.”.(Cursivas y grises del Tribunal).

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

De la decisión emitida por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, se ejerció en fecha 11 de agosto de 2014, Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Hermes Quintana, co-apoderado judicial de la empresa CORPORACION SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTRUCTURA S.A., (CORSOBAIN), quien textualmente desarrollo su escrito del siguiente modo:

“Ahora bien, debo indicar que lo fundamentado en el presente Recurso de Apelación, obedece a lo decretado y ordenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Valle de la Pascua, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2013, siendo dicha intimación la consignación del cumplimiento efectivo de la orden de Reenganche y Restitución de la situación jurídica presunta infringida, es por lo que consigno de manera conjunta al presente escrito de apelación , toda la documentación mediante la cual se evidencia que la Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura, S.A”, (CORSOBAIN), cumplió con las obligaciones Obligación de Hacer y Dar que le ordenó el presente la providencia administrativa de efectos particulares numero 140-2012 de fecha 22 de Agosto de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua...”. (Cursivas y grises del Tribunal).

En este orden de ideas, es preciso acotar, que esta Superioridad da por recibido el Recurso Ordinario de Apelación incoado por la sociedad mercantil CORPORACION SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTRUCTURA, S.A., (CORSOBAIN), en fecha 13 de noviembre de 2014, correspondiendo a quien decide la revisión del expediente, observando que el Juez Tercero de Juicio con sede en Valle de la Pascua mediante auto de fecha 20 de mayo de 2013, que corre al folio 116, ordena a la parte demandante anexe junto a su escrito libelar la Certificación emanada de la Inspectorìa del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, como requisito indispensable para la admisión de la demanda, otorgándole un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha en que fue emitido dicho auto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, posteriormente mediante decisión de fecha 24 de mayo del mismo año, dado que la parte actora no consignó la documental indicada el Juez A quo, declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta.

En tal sentido, procede quien juzga a pronunciarse de la siguiente manera:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Visto lo anteriormente señalado, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento en cuanto al recurso de apelación incoado, hace las siguientes consideraciones:

Al respecto esta Superioridad, señala que la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, establece en su artículo 94 lo siguiente:

“…La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo”. (Cursivas y grises del Tribunal).

Resalta quien decide que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente desde el 07 de mayo del año 2012, establece dentro del mismo contexto de argumentación legal en su artículo 425, numeral 9°, como requisito sine quanon para dar curso a las acciones que se intenten contra los Actos Administrativos de Efectos Particulares en los Procedimientos para Reenganche y Restitución de Derechos, que la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo por parte de la empresa de la orden de reenganche, para una mayor ilustración se cita el referido numeral:

Artículo 425, numeral 9: “…En caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes, no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”. (Cursivas y grises del Tribunal).

La parte recurrente, en la fundamentacion de su apelación adujo lo siguiente:

“… es por lo que consigno de manera conjunta al presente escrito de apelación, toda la documentación mediante la cual se evidencia que la Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura, S.A”, (CORSOBAIN), cumplió con las obligaciones Obligación de Hacer y Dar que le ordenó el presente la providencia administrativa de efectos particulares numero 140-2012 de fecha 22 de Agosto de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua...” (Cursivas y grises del Tribunal).

Así pues, revisadas las actas procesales se evidencia que le fue impuesta a la parte accionante en nulidad, la carga procesal de subsanar la omisión de no haber acompañado el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche en el plazo de tres días de despacho siguientes a la notificación, y que, el accionante no dio cumplimiento a dicha carga en el lapso indicado.

También se observa en la pieza numero 2, folio 2, escrito de apelación de la referida decisión de fecha 11 de agosto de 2014, a las cuales anexa marcado “b” documentación en la cual constan acuerdo entre el ciudadano Ega Edgardo Contreras y Corsobain.

Al respecto, observa esta Alzada que el accionante en nulidad no anexo a la acción interpuesta Certificación de Reenganche, emanada de la Inspectoría del Trabajo, y tampoco lo hizo en el lapso otorgado por el Juez A quo, para su admisión, procediendo el Juez a inadmitir el recurso de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Ahora bien, mediante sentencia Nº 1063 de fecha 5 de agosto de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (“SC/TSJ”), con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, conociendo en revisión constitucional de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el 03 de abril de 2013, estableció que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”), referente a la certificación que debe otorgar la autoridad administrativa sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, constituye una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de las providencias administrativas y no para su admisión.

En este sentido, la SC/TSJ señaló que:

“…el objetivo del legislador al señalar que en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Por esa razón, afirma la SC/TSJ que:

“…en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.”

“Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (Cursivas y grises del Tribunal).

La Sala Constitucional declaró como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del referido fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la LOTTT establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia.

Por las consideraciones antes expuestas esta Superioridad debe declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia, ordena al Tribunal a quo admitir el Recurso de Nulidad interpuesto, por CORPORACION SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTRUCTURA S.A., (CORSOBAIN), contra la providencia administrativa de efectos particulares numero 140-2012 de fecha 22 de agosto de 2012, conforme al criterio antes trascrito establecido por la Sala Constitucional.

DISPOSITIVO:

Por los argumentos antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1).- CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Hermes Milano, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante recurrente CORPORACION SOCIALISTA BARIENSA DE INFRAESTRUCTURA S.A. (CORSOBAIN).

2).- SE REVOCA la decisión apelada, de fecha veinticuatro 24 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

3).- Se ordena al Tribunal A quo, admitir el recurso de Nulidad interpuesto por el Abg. Hermes Milano, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la empresa CORPORACION SOCIALISTA BARIENSA DE INFRAESTRUCTURA S.A. (CORSOBAIN), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1063, de fecha 5 de agosto de 2014.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DEJESE COPIA DEBIDAMENTE AUTORIZADA.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO