REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciséis de marzo de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: JP31-H-2015-000001
Parte Actora: HECTOR JOSE HURTADO ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titulare de la cédula de identidad número V-13.949.934.
Abogado Asistente de la Parte Actora: NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.690, en su carácter de Procurador de Trabajadores en Calabozo, Estado Guárico.
Parte Demandada: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, REGISTRO MERCANTIL DE CALABOZO.
MOTIVO: Consulta de Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4to.) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013).
Fue recibido el presente asunto ante la U.R.D.D. de esta sede laboral, en fecha 20 de enero de 2015, proveniente del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a la consulta de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2013, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo, en vista de que no fue apelada en el tiempo oportuno. En consecuencia, dicha consulta es solicitada conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal, y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.892, Extraordinario de fecha 31 de julio del año 2008.
Revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que el presente asunto se contrae a un juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DEMAS BENEFICIOS LABORALES Y SALARIOS CAÍDOS, interpuesto por el ciudadano HECTOR JOSE HURTADO ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-13.949.934, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA - REGISTRO MERCANTIL DE CALABOZO.
Para continuar, es necesario apuntar que al folio 142 de la pieza única, consta auto mediante el cual se apunta que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03-07-2013, según Resolución 2013-20-A, acordó el cambio de denominación del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo, como Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo, por lo tanto, en vista de que la sentencia recurrida fue emitida por el Juzgado Cuarto, y ahora cambio su denominación, se considerara en adelante como Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo.
Así pues, conviene apuntar que del contenido de las actas procesales, se observan las siguientes actuaciones:
- En fecha 28 de marzo de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de la Coordinación del Trabajo, de Calabozo, Estado Guárico, recibió una demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DEMAS BENEFICIOS LABORALES Y SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el ciudadano HECTOR JOSE HURTADO ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-13.949.934, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, REGISTRO MERCANTIL DE CALABOZO.
- En fecha 02 de abril de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, emitió auto mediante el cual dio por recibida la demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- En fecha 10 de abril de 2012, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitió la demanda y ordenó emplazar mediante cartel de notificación al MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICA, REGISTRO MERCANTIL DE CALABOZO, así como, se ordenó notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República, suspendiendo la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, a partir de la certificación por secretaría de haberse practicado las notificaciones ordenadas, una vez vencido el lapso de suspensión mas cinco (05) días continuos que se conceden como término de la distancia, tendría lugar al décimo (10°) día hábil siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por lo que, se comisionó a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de cumplir con las notificaciones ordenadas.
- En fecha 27 de junio de 2012, se recibió ante la U.R.D.D, resultas de comisión debidamente cumplida, provenientes del Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
- En fecha 06 de julio de 2012, la secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, certificó que fueron debidamente agregadas las notificaciones ordenadas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se aperturo a partir de dicha fecha exclusive el lapso fijado mediante auto de fecha 10 de abril de 2012.
- En fecha 15 de noviembre de 2012, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Calabozo, emitió sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de librar nuevamente las boletas de notificación.
- En fecha 30 de abril de 2013, adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, certificó que fueron debidamente cumplidas y agregadas las notificaciones ordenadas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aperturando el lapso fijado mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2012.
- En fecha 07 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual fue diferida la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto para el mismo día se encontraba pautada la Ejecución Forzosa de otro asunto.
- En fecha 02 de julio de 2013, día fijado para la instalación de la audiencia preliminar, pautada en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo, se observó la comparecencia del ciudadano Héctor José Hurtado Acosta, debidamente asistido por el Abogado Neil Linares, así como la incomparecencia de la parte demandada MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, REGISTRO MERCANTIL DE CALABOZO, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en dicho acto la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y trece (13) anexos, seguidamente se ordenó remitir la causa al Tribunal de Juicio para que decida sobre el fondo de la misma, siendo que la República Bolivariana de Venezuela tiene un interés directo. Así también, se ordenó incorporar al expediente el escrito de promoción de pruebas consignado junto a sus anexos, dejando apuntado que la parte demandada deberá consignar el escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
- En fecha 01 de agosto de 2013, fue emitido auto mediante el cual se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Calabozo.
- En fecha 16 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el Estado Guárico, con extensión en Calabozo, dio por recibido el presente asunto.
- En fecha 26 de septiembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, extensión Calabozo, providenció las pruebas promovidas en la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitiendo en cuanto a lugar en derecho, por cuanto la mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, las documentales marcadas con la letra “A”, “B1”, “B2”, Y “C”.
- En fecha 26 de septiembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, emitió auto mediante el cual fijó la fecha para la celebración de la audiencia oral de juicio, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 150 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- En fecha 07 de noviembre de 2013, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se constituyó el Tribunal y se observó la comparecencia compareció del ciudadano Héctor José Hurtado, debidamente asistido por el Abg. Neil Linarez, en su condición de Procurador de Trabajadores, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Una vez escuchados los alegatos de la parte actora y evacuadas la pruebas, la ciudadana Juez se retiró de la Sala, para decidir en un lapso no mayor de 60 minutos, luego declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Héctor José Hurtado en contra de la República Bolivariana a través del Ministerio de Interior y Justicia, Registro Mercantil de Calabozo, publicándose la sentencia correspondiente en fecha 13 de noviembre de 2013.
- En fecha 19 de noviembre de 2013, fue emitido auto mediante el cual se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, con la indicación de que vencido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados una vez que constaran en autos la certificación de la secretaria de las notificaciones debidamente cumplidas, se entendería aperturado el lapso correspondiente a los fines de ejercer los recursos a que hubiere lugar.
- En fecha 16 de mayo de 2014, fue emitido auto, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa la Abogada Marberis Altuve González, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal de dicho Juzgado.
- En fecha 23 de octubre de 2014, fue emitido auto mediante el cual se dejó constancia que según Resolución Nº 2013-20-A, del Tribunal Supremo de Justicia, acordando el cambio de denominación del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo como Juzgado (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo. En el mismo auto se asentó que vista la perdida del principio de estada a derecho, se ordenaba la notificación de las partes intervinientes en el asunto, así como, de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
- En fecha 07 de noviembre de 2014, la secretaria del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, certificó que fueron debidamente agregadas al expediente las notificaciones ordenadas, por lo que, se aperturo el lapso fijado en auto de fecha 16 de mayo de 2014.
- En fecha 07 de noviembre de 2014, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo, emitió auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa el Abg. Cesar Antonio Palima, quien fue designado como Juez Temporal del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico.
- En fecha 05 de diciembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, emitió auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa de Abg. Carmen Rodríguez, quién reasumió sus funciones luego del disfrute del reposo pre y post natal, así como sus vacaciones, y siendo que de la decisión emitida por dicho Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2013, ninguna de las partes ejerció el recurso de apelación, se ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Guárico, a los fines de consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
- En fecha 20 de enero de 2015, fue recibió en la U.R.D.D. de esta sede laboral, oficio N° CTCJ-269-2010, proveniente del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, sede Calabozo, en relación a juicio incoado por el ciudadano Héctor José Hurtado, en contra de la República Bolivariana de Venezuela a través del Ministerio de Interior y Justicia, Registro Mercantil de Calabozo, a los fines de consulta obligatoria.
- En fecha 23 de enero de 2015, mediante auto se dio por recibido ante esta Superioridad el presente asunto, proveniente del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo.
- En fecha 28 de enero de 2015, mediante auto esta Alzada fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para emitir el pronunciamiento, respecto a la presente consulta.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora evaluar los hechos planteados, en consonancia con las pruebas presentadas por las partes, por lo que, en el caso bajo estudio, se observa lo siguiente:
El accionante, basado en razones de hecho y de derecho, detallados en el libelo, demandó a la Republica Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio de Interior y Justicia – Registro Mercantil de Calabozo, Estado Guárico.
Ahora bien, la parte demandada en este asunto, no dio contestación a la demanda, no obstante, como bien se observa, la misma goza de las prerrogativas establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se tiene como contradicha la demanda en todas sus partes, debiendo quien juzga analizar los elementos probatorios aportados a los autos, y verificar si los conceptos demandados no son contrarios a derecho.
Es entonces, que debe revisarse el acervo probatorio presente a los autos, del modo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Promovió documentales, insertas del folio 65 al 74, marcadas con las letras “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”, “B10”, “B12” y “B13”, emitidas por el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, correspondientes a copias simples de nómina de pago de la primera y segunda quincena del mes de diciembre de 2004, primera quincena del mes de enero de 2005, primera quincena del mes de diciembre de 2005, segunda quincena del mes de diciembre de 2005, segunda quincena del mes de diciembre de 2007, primera quincena del mes de diciembre de 2007, nómina correspondiente al pago de bono de ayuda social del la primera quincena del mes de septiembre del año 2.008, nómina de pago correspondiente al 30 de septiembre de 2008, nómina de pago correspondiente al mes de enero de 2009, cancelación de bono social del mes de enero de 2.009 y listado del personal, sueldos y deudas por prestaciones sociales de antigüedad del mes de diciembre de 2007,en las que se observan el nombre de varios trabajadores, entre ellos el ciudadano Héctor José Hurtado, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.949.934, con Nº de cuenta 062-40-0001025642.
2.- Promovió prueba documental, inserta al folio 77, marcada con la letra “C”, emitida por el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, correspondiente a copia simple de acta, de fecha 08 de noviembre 2011, en la cual se dejó constancia de la ejecución forzosa de la providencia administrativa N° 152-2010, dicha acta está debidamente suscrita por el representante de la empresa, por el trabajador y por el funcionario del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
Las referidas documentales no fueron impugnadas en forma alguna por la parte demandada, en consecuencia, se valoran como demostrativas de los hechos allí descritos.
Ahora bien, la parte accionada no acudió a la instalación de la Audiencia Preliminar, por lo que, se dejo constancia de su incomparecencia, en consecuencia, es notorio que no presento prueba alguna.
Así pues, una vez evaluados los medios probatorios presentes a los autos, es necesario ir al fondo del asunto controvertido, en tal sentido, observa esta Instancia, que efectivamente tal y como lo estableció el Tribunal A quo, fue probada la existencia de la relación de trabajo, por lo que, corresponde a esta Alzada hacer un estudio de los autos y determinar la procedencia o no de los conceptos peticionados por el demandante, correspondientes prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, salarios caídos, y la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de inicio el día 24 de marzo de 2004, según lo indicado en el escrito libelar, hasta el 24 de marzo de 2012.
Es de indicar, que el pago de los salarios caídos, serán computados desde el día en que el trabajador presentó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, esta es el 15 de diciembre de 2009 hasta el 24 de marzo de2012, tal y como lo refirió la Juez A quo en su sentencia.
En cuanto a la petición del actor de autos referente al concepto de prestación de antigüedad, tenemos que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone la forma de calcular esta institución, debiendo precisarse del modo siguiente:
Período
Salario diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades
Salario integral Días de Antigüedad
Total
Mar-04 Bs. 8,24 Bs. 0,16 Bs. 2,06 Bs. 10,46 -
Abr-04 Bs. 8,24 Bs. 0,16 Bs. 2,06 Bs. 10,46 -
May-04 Bs. 9,88 Bs. 0,19 Bs. 2,47 Bs. 12,54 -
Jun-04 Bs. 9,88 Bs. 0,19 Bs. 2,47 Bs. 12,54 -
Jul-04 Bs. 9,88 Bs. 0,19 Bs. 2,47 Bs. 12,54 5 Bs. 62,71
Ago-04 Bs. 10,71 Bs. 0,21 Bs. 2,68 Bs. 13,60 5 Bs. 67,98
Sep-04 Bs. 10,71 Bs. 0,21 Bs. 2,68 Bs. 13,60 5 Bs. 67,98
Oct-04 Bs. 10,71 Bs. 0,21 Bs. 2,68 Bs. 13,60 5 Bs. 67,98
Nov-04 Bs. 10,71 Bs. 0,21 Bs. 2,68 Bs. 13,60 5 Bs. 67,98
Dic-04 Bs. 10,71 Bs. 0,21 Bs. 2,68 Bs. 13,60 5 Bs. 67,98
Ene-05 Bs. 10,71 Bs. 0,21 Bs. 2,68 Bs. 13,60 5 Bs. 67,98
Feb-05 Bs. 10,71 Bs. 0,21 Bs. 2,68 Bs. 13,60 5 Bs. 67,98
Mar-05 Bs. 10,71 Bs. 0,24 Bs. 2,68 Bs. 13,63 5 Bs. 68,13
Abr-05 Bs. 10,71 Bs. 0,24 Bs. 2,68 Bs. 13,63 5 Bs. 68,13
May-05 Bs. 13,50 Bs. 0,30 Bs. 3,38 Bs. 17,18 5 Bs. 85,88
Jun-05 Bs. 13,50 Bs. 0,30 Bs. 3,38 Bs. 17,18 5 Bs. 85,88
Jul-05 Bs. 13,50 Bs. 0,30 Bs. 3,38 Bs. 17,18 5 Bs. 85,88
Ago-05 Bs. 13,50 Bs. 0,30 Bs. 3,38 Bs. 17,18 5 Bs. 85,88
Sep-05 Bs. 13,50 Bs. 0,30 Bs. 3,38 Bs. 17,18 5 Bs. 85,88
Oct-05 Bs. 13,50 Bs. 0,30 Bs. 3,38 Bs. 17,18 5 Bs. 85,88
Nov-05 Bs. 13,50 Bs. 0,30 Bs. 3,38 Bs. 17,18 5 Bs. 85,88
Dic-05 Bs. 13,50 Bs. 0,30 Bs. 3,38 Bs. 17,18 5 Bs. 85,88
Ene-06 Bs. 13,50 Bs. 0,30 Bs. 3,38 Bs. 17,18 5 Bs. 85,88
Feb-06 Bs. 13,50 Bs. 0,30 Bs. 3,38 Bs.17,18 5 Bs. 85,88
Mar-06 Bs. 13,50 Bs. 0,30 Bs. 3,38 Bs.17,18 7 Bs. 120,23
Abr-06 Bs.15,53 Bs. 0,39 Bs. 3,88 Bs. 19,80 5 Bs. 99,00
May-06 Bs. 15,53 Bs. 0,39 Bs. 3,88 Bs. 19,80 5 Bs. 99,00
Jun-06 Bs. 15,53 Bs. 0,39 Bs. 3,88 Bs. 19,80 5 Bs. 99,00
Jul-06 Bs. 15,53 Bs. 0,39 Bs. 3,88 Bs. 19,80 5 Bs. 99,00
Ago-06 Bs.15,53 Bs. 0,39 Bs. 3,88 Bs. 19,80 5 Bs. 99,00
Sep-06 Bs.15,53 Bs. 0,39 Bs. 3,88 Bs. 19,80 5 Bs. 99,00
Oct-06 Bs. 17,08 Bs. 0,43 Bs. 4,27 Bs. 21,78 5 Bs. 108,89
Nov-06 Bs. 17,08 Bs. 0,43 Bs. 4,27 Bs. 21,78 5 Bs. 108,89
Dic-06 Bs. 17,08 Bs. 0,43 Bs. 4,27 Bs. 21,78 5 Bs. 108,89
Ene-07 Bs. 17,08 Bs. 0,43 Bs. 4,27 Bs. 21,78 5 Bs. 108,89
Feb-07 Bs. 17,08 Bs. 0,43 Bs. 4,27 Bs. 21,78 5 Bs. 108,89
Mar-07 Bs. 17,08 Bs. 0,43 Bs. 4,27 Bs. 21,78 5 Bs. 108,89
Abr-07 Bs. 17,08 Bs. 0,47 Bs. 4,27 Bs. 21,82 9 Bs.196,42
May-07 Bs. 20,49 Bs. 0,57 Bs. 5,12 Bs. 26,18 5 Bs. 130,91
Jun-07 Bs. 20,49 Bs. 0,57 Bs. 5,12 Bs. 26,18 5 Bs. 130,91
Jul-07 Bs. 20,49 Bs. 0,57 Bs. 5,12 Bs. 26,18 5 Bs. 130,91
Ago-07 Bs. 20,49 Bs. 0,57 Bs. 5,12 Bs. 26,18 5 Bs. 130,91
Sep-07 Bs. 20,49 Bs. 0,57 Bs. 5,12 Bs. 26,18 5 Bs. 130,91
Oct-07 Bs. 20,49 Bs. 0,57 Bs. 5,12 Bs. 26,18 5 Bs. 130,91
Nov-07 Bs. 20,49 Bs. 0,57 Bs. 5,12 Bs. 26,18 5 Bs. 130,91
Dic-07 Bs. 20,49 Bs. 0,57 Bs. 5,12 Bs. 26,18 5 Bs. 130,91
Ene-08 Bs. 20,49 Bs. 0,57 Bs. 5,12 Bs. 26,18 5 Bs. 130,91
Feb-08 Bs. 20,49 Bs. 0,57 Bs. 5,12 Bs. 26,18 5 Bs. 130,91
Mar-08 Bs. 20,49 Bs. 0,63 Bs. 5,12 Bs. 26,24 11 Bs. 288,62
Abr-08 Bs. 20,49 Bs. 0,63 Bs. 5,12 Bs. 26,24 5 Bs. 131,19
May-08 Bs. 26,64 Bs. 0,81 Bs. 6,66 Bs. 34,11 5 Bs. 170,57
Jun-08 Bs. 26,64 Bs. 0,81 Bs. 6,66 Bs. 34,11 5 Bs. 170,57
Jul-08 Bs. 26,64 Bs. 0,81 Bs. 6,66 Bs. 34,11 5 Bs. 170,57
Ago-08 Bs. 26,64 Bs. 0,81 Bs. 6,66 Bs. 34,11 5 Bs. 170,57
Sep-08 Bs. 26,64 Bs. 0,81 Bs. 6,66 Bs. 34,11 5 Bs. 170,57
Oct-08 Bs. 26,64 Bs. 0,81 Bs. 6,66 Bs. 34,11 5 Bs. 170,57
Nov-08 Bs. 26,64 Bs. 0,81 Bs. 6,66 Bs. 34,11 5 Bs. 170,57
Dic-08 Bs. 26,64 Bs. 0,81 Bs. 6,66 Bs. 34,11 5 Bs. 170,57
Ene-09 Bs. 26,64 Bs. 0,81 Bs. 6,66 Bs. 34,11 5 Bs. 170,57
Feb-09 Bs. 26,64 Bs. 0,81 Bs. 6,66 Bs. 34,11 5 Bs. 170,57
Mar-09 Bs. 26,64 Bs. 0,81 Bs. 6,66 Bs. 34,11 13 Bs. 443,48
Abr-09 Bs. 26,64 Bs. 0,81 Bs. 6,66 Bs. 34,11 5 Bs. 170,57
May-09 Bs. 29,30 Bs. 0,90 Bs. 7,33 Bs. 37,52 5 Bs. 187,60
Jun-09 Bs. 29,30 Bs. 0,90 Bs. 7,33 Bs. 37,52 5 Bs. 187,60
Jul-09 Bs. 29,30 Bs. 0,90 Bs. 7,33 Bs. 37,52 5 Bs. 187,60
Ago-09 Bs. 29,30 Bs. 0,90 Bs. 7,33 Bs. 37,52 5 Bs. 187,60
Sep-09 Bs. 31,96 Bs. 0,98 Bs. 7,99 Bs. 40,93 5 Bs. 204,63
Oct-09 Bs. 31,96 Bs. 0,98 Bs. 7,99 Bs. 40,93 5 Bs. 204,63
Nov-09 Bs. 31,96 Bs. 0,98 Bs. 7,99 Bs. 40,93 5 Bs. 204,63
Dic-09 Bs. 31,96 Bs. 0,98 Bs. 7,99 Bs. 40,93 5 Bs. 204,63
Ene-10 Bs. 31,96 Bs. 0,98 Bs. 7,99 Bs. 40,93 5 Bs. 204,63
Feb-10 Bs. 31,96 Bs. 0,98 Bs. 7,99 Bs. 40,93 5 Bs. 204,63
Mar-10 Bs. 35,48 Bs. 1,18 Bs. 8,87 Bs. 45,53 15 Bs. 682,99
Abr-10 Bs. 31,96 Bs. 1,07 Bs. 7,99 Bs. 41,02 5 Bs. 205,08
May-10 Bs. 40,79 Bs. 1,36 Bs.10,20 Bs. 52,35 5 Bs. 261,74
Jun-10 Bs. 40,79 Bs. 1,36 Bs.10,20 Bs. 52,35 5 Bs. 261,74
Jul-10 Bs. 40,79 Bs. 1,36 Bs. 10,20 Bs. 52,35 5 Bs. 261,74
Ago-10 Bs. 40,79 Bs. 1,36 Bs. 10,20 Bs. 52,35 5 Bs. 261,74
Sep-10 Bs. 40,79 Bs. 1,36 Bs. 10,20 Bs. 52,35 5 Bs. 261,74
Oct-10 Bs. 40,79 Bs. 1,36 Bs. 10,20 Bs. 52,35 5 Bs. 261,74
Nov-10 Bs. 40,79 Bs. 1,36 Bs. 10,20 Bs. 52,35 5 Bs. 261,74
Dic-10 Bs. 40,79 Bs. 1,36 Bs. 10,20 Bs. 52,35 5 Bs. 261,74
Ene-11 Bs. 40,79 Bs. 1,36 Bs. 10,20 Bs. 52,35 5 Bs. 261,74
Feb-11 Bs. 40,79 Bs. 1,36 Bs. 10,20 Bs. 52,35 5 Bs. 261,74
Mar-11 Bs. 40,79 Bs. 1,47 Bs. 10,20 Bs. 52,46 16 Bs. 839,37
Abr-11 Bs. 40,79 Bs. 1,47 Bs. 10,20 Bs. 52,46 5 Bs. 262,30
May-11 Bs. 46,92 Bs. 1,69 Bs. 11,73 Bs. 60,34 5 Bs. 301,69
Jun-11 Bs. 46,92 Bs. 1,69 Bs. 11,73 Bs. 60,34 5 Bs. 301,69
Jul-11 Bs. 46,92 Bs. 1,69 Bs. 11,73 Bs. 60,34 5 Bs. 301,69
Ago-11 Bs. 46,92 Bs. 1,69 Bs. 11,73 Bs. 60,34 5 Bs. 301,69
Sep-11 Bs. 51,61 Bs. 1,86 Bs. 12,90 Bs. 66,37 5 Bs. 331,86
Oct-11 Bs. 51,61 Bs. 1,86 Bs. 12,90 Bs. 66,37 5 Bs. 331,86
Nov-11 Bs. 51,61 Bs. 1,86 Bs. 12,90 Bs. 66,37 5 Bs. 331,86
Dic-11 Bs. 51,61 Bs. 1,86 Bs. 12,90 Bs. 66,37 5 Bs. 331,86
Ene-12 Bs. 51,61 Bs. 1,86 Bs. 12,90 Bs. 66,37 5 Bs. 331,86
Feb-12 Bs. 51,61 Bs. 1,86 Bs. 12,90 Bs. 66,37 5 Bs. 331,86
Mar-12 Bs. 51,61 Bs. 1,86 Bs. 12,90 Bs. 66,37 5 Bs. 331,86
Bs. 17.261,32
Del cuadro arriba descrito se desprende que el monto a cancelar la demandada por concepto de prestación de antigüedad es de bolívares DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 17.261,32), tal y como lo preciso la Juez de Primera Instancia de Juicio, en consecuencia, se acuerda este petitorio en los términos expuestos. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la institución de vacaciones, de acuerdo al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, deduce esta Juzgadora que los períodos correspondientes son: del 24/03/2004 al 24/03/2005, resultando por este lapso 22 días (de la suma de los días que conciernen por vacaciones y bono vacacional), que multiplicados por un salario de Bs. 51,61 da un total de Bs. 1.135,36; del período 24/03/2005 al 24/03/2006, corresponden 24 días, que multiplicados por un salario de Bs. 51,61, da un total de Bs. 1.238,58; del período 24/03/2006 al 24/03/2007, resultando 26 días, que multiplicados por un salario de Bs. 51,61, da un total de Bs. 1.341,79; del período 24/03/2007 al 24/03/2008, corresponden 28 días, que multiplicados por un salario de Bs. 51,61, da un total de Bs. 1.445,08; del período 24/03/2008 al 24/03/2009, conciernen 30 días, que multiplicados por un salario diario de Bs. 51,61, da un total de Bs. 1.548,30; del período 24/03/2009 al 24/03/2010, conciernen 32 días, que al multiplicarlos por un salario diario de Bs. 51,61, da un total de Bs. 1.651,52; del período 24/03/2010 al 24/03/2011, son 34 días, que multiplicados por Bs. 51,51, da un total de Bs. 1.754,74, y del período 24/03/2011 al 24/03/2012, son 36 días, que al ser multiplicados por un salario diario de Bs. 51,61, da un total de Bs. 1.857,96. Se observa, que la suma de estos montos resultantes da un total de once mil novecientos setenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.11.973, 33), cantidad esta que debe también debe pagar el empleador, siendo así debidamente acordada por la Juez de Juicio. Así de decide.
En cuanto al concepto de utilidades, peticionado también por el referido actor, tenemos que de acuerdo al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los períodos correspondientes por este concepto deben precisarse del modo siguiente: del 24 de marzo de 2004 al 31 de diciembre de 2004, tocan 67,5 días, que multiplicados por un salario de Bs. 10,71, da un total de Bs. 722,93; del 01 de enero del 2005 al 31 de diciembre de 2005, conciernen 90 días que al ser multiplicados por un salario de Bs. 13,50, da un total de Bs. 1.215,00; del período 01 de enero del 2006 al 31 de diciembre de 2006, corresponden 90 días, que al multiplicarlos por un salario de Bs. 17,08, da un total de Bs. 1.537,20; del período 01 de enero del 2007 al 31 de diciembre de 2007, corresponden 90 días que al multiplicarlos por Bs. 20,49, da un total de Bs. 1.844,10; del período 01 de enero del 2008 al 31 de diciembre del 2008, corresponden 90 días, que multiplicándolos por Bs. 26,64, da un total de Bs. 2.397,60; del 01 de enero del 2009 al 31 de diciembre de 2009, corresponden 90 días, que al multiplicarlos por Bs. 31,96, da un total de Bs. 2.876,40; del 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, corresponden 90 días, que al ser multiplicados por Bs. 40,79, da un total de Bs. 3.671,10; del 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, corresponden 90 días, que al multiplicarlos por Bs. 51,61, da un total de 4.644,9; del 01 de enero del 2012 al 24 de marzo de diciembre de 2012, da un total de 22,5 días, que si se multiplican por el salario de Bs. 51,61, da un total de 1.161,22. Ahora bien, la suma de estos montos resultantes da un total de VEINTE MIL SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.070,45), cantidad esta que debe de igual forma pagar el empleador, siendo así debidamente acordada por la Juez de Juicio. Así de decide.
Asimismo, debe esta Juzgadora, revisar lo referido a los salarios caídos, y siendo que se trata de 831 días multiplicados por el salario de Bs. 51,61, es evidente que el resultado obtenido es de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 42.887,91), monto este acordado por la Juez de Juicio. Así se decide.
De la petición requerida por el actor sobre las indemnizaciones estipuladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, infiere esta Sentenciadora que corresponde el calculo de la indemnización por despido en base a 150 días, que multiplicados por un salario integral de Bs. 66,37, da un total de Bs. 9.955,5, y por indemnización por preaviso le corresponde 60 días, que multiplicados por un salario integral de Bs. 66,37, da un total de Bs. 3.982,2, ambas cantidades suman la totalidad por este concepto de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON SIETE CENTIMOS (Bs. 13.937,7), monto este estimado por la Juez de Juicio, y confirmado por esta Instancia. Así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones, forzosamente se debe confirmar la sentencia consultada como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda, incoada por el ciudadano HECTOR JOSE HURTADO ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.949.934, contra LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, REGISTRO MERCANTIL DE CALABOZO, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a favor del accionante, las siguientes cantidades:
- Prestación de Antigüedad: Bs. 17.261,32.
- Vacaciones: Bs. 11.972,90.
- Utilidades: Bs. 20.070,15.
- Salarios caídos: Bs. 42.885,69.
- Indemnizaciones, artículo 125 de la LOT: Bs. 13.938,28.
Se condena al pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal de la Ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, y déjense copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los dieciséis (16) días de mes marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO
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