REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecisiete de marzo de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2014-000120
Parte Actora: JOSE COROMOTO GONZALEZ MATUTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.631.300.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.312.
Parte Demandada: ciudadano RAFAEL EDUARDO GODOY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.715.967, y la empresa mercantil PROCESADORA DE ARROZ LLANO VERDE (PROLLAVE) C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil III del Estado Guárico, bajo el Nº 25, Tomo 2-A, de fecha 04 de junio de 2003.
Apoderada Judicial de los Co-demandados: NURY SAAVEDRA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 7625.
Motivo: Recurso de Apelación contra sentencia de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.
Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Nury Saavedra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7625, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano JOSE COROMOTO GONZALEZ MATUTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.631.300, en contra de: el ciudadano RAFAEL EDUARDO GODOY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.715.967, y la empresa mercantil PROCESADORA DE ARROZ LLANO VERDE (PROLLAVE) C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil III del Estado Guárico, bajo el Nº 25, Tomo 2-A, de fecha 04 de junio de 2003.
Ahora bien, el Tribunal A quo en fecha 22 de septiembre de 2014, dictó decisión declarando CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE COROMOTO GONZALEZ MATUTE, condenando al ciudadano RAFAEL EDUARDO GODOY, y la empresa mercantil PROCESADORA DE ARROZ LLANO VERDE (PROLLAVE) C.A., a cancelar al mencionado ciudadano la cantidad de Bs. 64.980,85.
De la decisión dictada por la Juez, interpuso Recurso de Apelación la representante judicial de la parte accionada de autos.
Así pues, en fecha 08 de diciembre de 2014 es recibido el presente recurso por este Juzgado Superior, y el 08 de enero de 2015 se emitió auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al décimo quinto (15°) día hábil siguiente a la fecha de dicho auto, vencidos los dos (02) días que se conceden como término de la distancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así pues, en fecha 05 de febrero de 2015, se constituyó el Tribunal y se observó la comparecencia, por una parte, del ciudadano José Coromoto González Matute, debidamente representado por la Abg. Ingrid Josefina Aquino Infante, y por la otra parte, la comparecencia de la Abg. Nurys Saavedra, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada recurrente. Luego de haber escuchado los alegatos de las partes, esta Juzgadora en vista de que los puntos expuestos merecían un estudio detenido de los autos, difirió el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo al quinto (5to.) día hábil siguiente, y llegado el día jueves 12 de febrero de 2015, se realizó el pronunciamiento respectivo, declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada, modificando la decisión recurrida.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
En audiencia oral de apelación, la representante judicial de la parte accionada recurrente, Abg. Nurys Saavedra, adujo lo siguiente:
“…primeramente invoco como punto previo que la demanda no fue contestada en la oportunidad que correspondía por Ley, por lo que la decisión debe soportarse en las pruebas presentes autos. Para continuar, refiero que mi apelación radica en los siguientes puntos: 1.- En cuanto al salario tomado para el cálculo de la antigüedad, 2.- En cuanto al salario tomado para el cálculo de las utilidades, 3.- Respecto a que el A quo desconoció el pago realizado por mi representada al demandante, siendo que de Bs. 25.483 solo reconoció la cantidad de Bs. 16.486, desconociendo la cantidad de Bs. 8.926, 4.- Solicito se desestime el alegato de despido injustificado, ya que la relación culminó porque el trabajador no quiso firmar el contrato de trabajo para continuar laborando con mi representada, 5.- Sobre la eventual condenatoria de los intereses e indexación monetaria debe ser muy explicita y precisa y referirse exclusivamente a las prestaciones sociales (antigüedad) y no a ningún otro concepto, y 6.- La Juez A quo condenó en costas a mi representada, no obstante, no hubo vencimiento total en el proceso. Por lo anterior, solicito sea declarada con lugar mi apelación.”
DE LO CONTROVERTIDO:
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchada la exposición de la profesional del derecho, Abg. Nurys Saavedra, en la audiencia oral de apelación, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a Determinar: 1.- Si es correcto o no el cálculo del salario integral tomado para la antigüedad, 2.- Si el concepto de utilidades fue calculado de manera inexplicable y arbitraria o no, pues la Juez A quo tomó como salario diario Bs. 66,67, utilizando este monto en forma lineal por todo el tiempo que duro la relación laboral, es decir, tomó el mismo salario para todos los ejercicios anuales durante 12 años, 3.- Si debe descontarse o no la cantidad de Bs. 8.996, pues alega la recurrente que la A quo desconoció el pago realizado por su representada al demandante, al reconocer solo la cantidad de Bs. 16.486 de Bs. 25.483, 4.- Si debe o no condenarse a la accionada al pago de la indemnización por despido injustificado, acordada por la Juez de Juicio, y negada por la recurrente quien alega que la relación laboral culminó porque el trabajador no quiso firmar el contrato de trabajo para seguir laborando en la empresa, 5.- Si esta bien condenado el pago de los intereses de mora e indexación, ya que alega la recurrente que solo debe proceder esta condena por el concepto de prestaciones sociales (antigüedad), mas no por algún otro concepto, y 6.- Si la Juez de Juicio acordó debidamente o no el pago de las costas procesales.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por la parte accionada recurrente, de las alegaciones hechas en la audiencia de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procediendo a estudiar primeramente lo concerniente al acervo probatorio presente en autos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Junto al escrito libelar promovió copias certificadas de los expedientes signados con los números JP61-L-2013-000067 y JP61-L-2011-000178, llevados por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, presentes en la primera pieza del presente asunto. Al respecto, tenemos que estas instrumentales merecen valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Junto al escrito libelar promovió documentales, correspondientes a actas de fechas 20 de mayo de 2011, y del 08 de junio de 2011, levantadas ante la Sub-Inspectora del Trabajo, de Calabozo, Estado Guárico, constando en la primera de ellas que el ciudadano Rafael Godoy rechazó la reclamación del ciudadano José González, sobre el pago de conceptos laborales, siendo diferido el acto a los fines de esclarecer el monto que se le adeudaba, y en la segunda, se hace constar que visto que no se llegó a un acuerdo se ordenaba el cierre y archivo del expediente, para que el Señor José González, instara el reclamo por vía judicial. Al respecto, tenemos que estas instrumentales merecen valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Promovió prueba documental presente al folio 173 de la primera pieza, constante de constancia de trabajo, de fecha 22 de marzo de 2010, emitida por Procesadora de Arroz “Llano Verde”, C.A., donde se hace constar que el ciudadano José Coromoto González, prestó sus servicios para la empresa desde el 01/02/2010 como ayudante general, devengando un sueldo de Bs. 1.285,71 mensual. Ahora bien, de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que refiere que los Jueces del Trabajo apreciaran las pruebas según las reglas de la sana crítica, y en caso de duda, preferirán la valoración mas favorable al trabajador, quien decide le otorga valor probatorio a esta instrumental.
4.- Promovió pruebas documentales, constantes de legajo de recibos de pagos de salarios, presentes desde el folio 174 al 258 de la primera pieza, emitidos por el ciudadano Rafael Godoy, así como de la empresa Procesadora de Arroz “Llano Verde”, C.A., a favor del ciudadano José González. Ahora bien, de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que refiere que los Jueces del Trabajo apreciaran las pruebas según las reglas de la sana critica, y en caso de duda, preferirán la valoración mas favorable al trabajador, quien decide le otorga valor probatorio a estas instrumentales como demostrativas de los pagos recibidos por el actor de autos.
5.- Promovió prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: Freddys Alexander Cortez, Henrrys Alis Torres, José Florentino Toledo Castillo y Valbuena Gómez Nieves Esmildo, titulares de las cedulas de identidad números V.-10.273.185, V.-14.926.108, V.-10.255.177 y V.-8.621.423, respectivamente. Al respecto, se observa que los testigos promovidos a los fines de rendir declaración no asistieron en la oportunidad de la audiencia de evacuación de testigos, por lo tanto, no existe material probatorio que pueda ser objeto de valoración.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió prueba documental, constante de acta constitutiva de la empresa Procesadora de Arroz “Llano Verde”, C.A., marcada con la letra “C”, presente desde el folio 130 al 133 de la primera pieza, desprendiéndose de allí que el cargo de Gerente General de la empresa lo ocupa el ciudadano Rafael Godoy, constituyéndose como uno de los accionistas principales de la empresa, siendo debidamente registrado por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 04 de junio de 2003. Al respecto, infiere quien decide que dicha instrumental merece valor probatorio cmo demostrativa de los hechos allí descritos, es decir, la condición de accionista principal de la empresa, el ciudadano Rafael Godoy.
2.- Promovió pruebas documentales constantes de original de cartel de notificación, emitido por la Sub-Inspectoria del Trabajo, Calabozo, Estado Guárico, dirigido al ciudadano Rafael Godoy, con el fin de notificarle que debía comparecer ante ese organismo en la Sala de Reclamos, en razón de un reclamo interpuesto por el ciudadano José González, por motivo de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo recibido en fecha 18-05-2011, y originales de actas levantadas en dicha sede administrativa. Al respecto, se tiene que estas instrumentales fueron debidamente valoradas por esta Juzgadora, documentales que fueron promovidas por la parte actora, en tanto, se ratifica su valoración dada.
3.- Promovió instrumentales presentes desde el folio 137 al 141 de la primera pieza, constantes de las siguientes actuaciones: original de recibo de pago de liquidación, de fecha 30 de junio de 2008, emitido por el ciudadano Rafael Godoy, a favor del trabajador José González, señalando que el sitio de trabajo era en el taller, como operador de maquinaria, con fecha de ingreso 04-09-2005 hasta el 30-06-2008, observándose la firma del trabajador con su respectiva huella; original recibo de pago de liquidación, de fecha 31 de diciembre de 2008, emitido por el ciudadano Rafael Godoy, a favor del trabajador José González, señalando que el sitio de trabajo era en el taller, como operador de maquinaria, con fecha corte 01-07-2008 hasta el 31-12-2008, observándose la firma del trabajador con su respectiva huella; original de recibo de pago de liquidación, emitido por el ciudadano Rafael Godoy, a favor del trabajador José González, señalando que el sitio de trabajo era en el taller, como operador de maquinaria, con fecha corte desde el 04-01-2009 hasta el 04-06-2009, observándose la firma del trabajador; original de recibo de pago de liquidación, emitido por el ciudadano Rafael Godoy, a favor del trabajador José González, señalando que su cargo era de operador de cosechadora, con fecha de ingreso 20-09-2009 hasta el 11-12-2010, observándose la firma del trabajador con su respectiva huella, copia simple de cheque, cuyo titular de la cuenta es el ciudadano Rafael Eduardo Godoy, otorgado al Señor José González, por la cantidad de Bs. 8.121,07, siendo la entidad bancaria “BANCARIBE”. Al respecto, se infiere que como dichas documentales se encuentran en originales y no fueron atacadas a través de ningún medio, estas se valoran como demostrativas de los hechos allí descritos.
4.- Promovió documentales presentes desde el folio 142 al 159 de la primera pieza, correspondientes a 35 recibos de pago de sueldos en original, desde el 03-04-2010 hasta 10-12-2010, marcados con las letras K1, K2, K3, K4, K5, K6, K7, K8, K9, K10, K11, K12, K13, K14, K15, K16, K17, K18, K19, K20, K21, K22, K23, K24, K25, K26, K27, K28, K29, K30, K31, K32, K33, K34 y K35. Al respecto, se infiere que como dichas documentales se encuentran en originales y no fueron atacadas a través de ningún medio, estas se valoran como demostrativas de los hechos allí descritos.
5.- Promovió documental constante de copia simple de expediente administrativo llevado ante la Sub-Inspectoria del Trabajo de Calabozo, Estado Guárico, en ocasión a reclamo interpuesto por el ciudadano José González, en contra del ciudadano Rafael Godoy. Al respecto, se infiere que dichas instrumentales fueron promovidas también por la parte actora, en tal sentido, se ratifica la valoración dada precedentemente.
6.- Promovió prueba de informe, dirigida a la entidad bancaria BANCARIBE, a los fines de que informara al Tribunal el nombre de la persona que hizo efectivo el cheque Nº 09718926, de fecha 16 de diciembre de 2010, cuya cuenta corriente es Nº 01140400-69-4000085109, siendo el titular el ciudadano Rafael Godoy, por la cantidad de Bs. 8.021,07. Al respecto, se observa que dicha prueba fue admitida y oficiada la entidad, no obstante, no constan las resultas de la información requerida, mas sin embargo, resulta inoficiosa su evacuación, puesto que la parte accionante en la audiencia de juicio reconoció la instrumental sobre la cual se ordena la prueba de informe promovida por la accionante.
* Declaración de parte del ciudadano José Coromoto González Matute, ante la Juez de Juicio, quien manifestó: que empezó a laborar el 04 de agosto del año 1998, como ayudante de cosechadora, y como a los dos años y medio era operador, trabajando con la maquinaria, que aunque empezó trabajando solo para el Señor Rafael Godoy, éste luego constituyó la empresa, y cuando no era tiempo de cosecha igual seguían a sus ordenes llevándoselos para la arrocera o para su parcela, que en el año 2010 le dijo para empezar a trabajar el 04 de enero del año 2011, llegado el día le dijo que iba en camino, y que al llegar le manifestó que mejor empezaban en febrero, que el 15-16 de febrero mandó a buscar a todos, operadores y ayudantes, y les ordenó hacerse unos exámenes médicos, y que el salió con hernia entonces el Señor Rafael le dijo que se operara en el CDI, y se realizó la operación y después no le quería reconocer ni los gastos, que al mes le mandó como dos mil bolívares en razón de la operación, que el Señor Rafael le dijo que le firmara un contrato para continuar trabajando con él, y como no aceptó hasta allí llegó todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Primeramente, cabe apuntar que en el caso de marras la parte accionada no dio contestación a la demanda en el lapso establecido por la Ley, en tanto, independientemente de que hubiere operado la confesión ficta por falta de la contestación, deben valorarse y considerarse los elementos probatorios aportados por las partes en la audiencia preliminar.
Ante esta Alzada la profesional del derecho Nurys Saabadra expuso los motivos de su inconformidad con la sentencia recurrida. Es entonces, que de su exposición se desprende que el primer punto a dilucidar consiste en Determinar si es correcto o no el calculo del salario integral tomado para la prestación de antigüedad. Al respecto, se infiere que el pago de la indemnización por antigüedad es una obligación directa a cargo del empleador, estableciendo el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la forma de realizar el calculo y pago de este concepto, consagrado como derecho adquirido, así pues, en el caso de marras corresponde en razón de 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio o fracción superior a 6 meses, 2 días adicionales por cada año, además debe resaltarse como fecha de inicio de la relación laboral: 04 de agosto de 1998, y fecha de culminación de la relación laboral: 16 de diciembre de 2010, debiendo efectuarse el calculo conforme a lo preceptuado en la Ley del modo siguiente:
Prestaciones Sociales, art. 108 de la LOT
Períodos Salario Alícuotas de Utilidades Alícuotas de Bono Vacacional Salario Integral Días Total
Ago-98 Bs. 3,33
Sep-98 Bs. 3,33
Oct-98 Bs. 3,33
Nov-98 Bs. 3,33
Dic-98 Bs. 3,33 Bs. 0,14 Bs. 0,06 Bs. 3,54 5 Bs. 17,69
Ene-99 Bs. 4,00 Bs. 0,14 Bs. 0,08 Bs. 4,22 5 Bs. 21,08
Feb-99 Bs. 4,00 Bs. 0,14 Bs. 0,08 Bs. 4,22 5 Bs. 21,08
Mar-99 Bs. 4,00 Bs. 0,14 Bs. 0,08 Bs. 4,22 5 Bs. 21,08
Abr-99 Bs. 4,00 Bs. 0,14 Bs. 0,08 Bs. 4,22 5 Bs. 21,08
May-99 Bs. 4,00 Bs. 0,17 Bs. 0,08 Bs. 4,24 5 Bs. 21,22
Jun-99 Bs. 4,00 Bs. 0,17 Bs. 0,08 Bs. 4,24 5 Bs. 21,22
Jul-99 Bs. 4,00 Bs. 0,17 Bs. 0,08 Bs. 4,24 5 Bs. 21,22
Ago-99 Bs. 4,00 Bs. 0,17 Bs. 0,09 Bs. 4,26 5 Bs. 21,28
Sep-99 Bs. 4,00 Bs. 0,17 Bs. 0,09 Bs. 4,26 5 Bs. 21,28
Oct-99 Bs. 4,00 Bs. 0,17 Bs. 0,09 Bs. 4,26 5 Bs. 21,28
Nov-99 Bs. 4,00 Bs. 0,17 Bs. 0,09 Bs. 4,26 5 Bs. 21,28
Dic-99 Bs. 4,00 Bs. 0,17 Bs. 0,09 Bs. 4,26 5 Bs. 21,28
Ene-00 Bs. 4,00 Bs. 0,17 Bs. 0,09 Bs. 4,26 5 Bs. 21,28
Feb-00 Bs. 4,00 Bs. 0,17 Bs. 0,09 Bs. 4,26 5 Bs. 21,28
Mar-00 Bs. 4,00 Bs. 0,17 Bs. 0,09 Bs. 4,26 5 Bs. 21,28
Abr-00 Bs. 4,00 Bs. 0,17 Bs. 0,09 Bs. 4,26 5 Bs. 21,28
May-00 Bs. 4,80 Bs. 0,17 Bs. 0,11 Bs. 5,07 5 Bs. 25,37
Jun-00 Bs. 4,80 Bs. 0,17 Bs. 0,11 Bs. 5,07 5 Bs. 25,37
Jul-00 Bs. 4,80 Bs. 0,17 Bs. 0,11 Bs. 5,07 5 Bs. 25,37
Ago-00 Bs. 4,80 Bs. 0,17 Bs. 0,12 Bs. 5,09 7 Bs. 35,61
Sep-00 Bs. 4,80 Bs. 0,20 Bs. 0,12 Bs. 5,12 5 Bs. 25,60
Oct-00 Bs. 4,80 Bs. 0,20 Bs. 0,12 Bs. 5,12 5 Bs. 25,60
Nov-00 Bs. 4,80 Bs. 0,20 Bs. 0,12 Bs. 5,12 5 Bs. 25,60
Dic-00 Bs. 4,80 Bs. 0,20 Bs. 0,12 Bs. 5,12 5 Bs. 25,60
Ene-01 Bs. 4,80 Bs. 0,20 Bs. 0,12 Bs. 5,12 5 Bs. 25,60
Feb-01 Bs. 4,80 Bs. 0,20 Bs. 0,12 Bs. 5,12 5 Bs. 25,60
Mar-01 Bs. 4,80 Bs. 0,20 Bs. 0,12 Bs. 5,12 5 Bs. 25,60
Abr-01 Bs. 4,80 Bs. 0,20 Bs. 0,12 Bs. 5,12 5 Bs. 25,60
May-01 Bs. 4,80 Bs. 0,20 Bs. 0,12 Bs. 5,12 5 Bs. 25,60
Jun-01 Bs. 4,80 Bs. 0,20 Bs. 0,12 Bs. 5,12 5 Bs. 25,60
Jul-01 Bs. 4,80 Bs. 0,20 Bs. 0,12 Bs. 5,12 5 Bs. 25,60
Ago-01 Bs. 5,28 Bs. 0,20 Bs. 0,15 Bs. 5,63 9 Bs. 50,64
Sep-01 Bs. 5,28 Bs. 0,20 Bs. 0,15 Bs. 5,63 5 Bs. 28,13
Oct-01 Bs. 5,28 Bs. 0,20 Bs. 0,15 Bs. 5,63 5 Bs. 28,13
Nov-01 Bs. 5,28 Bs. 0,20 Bs. 0,15 Bs. 5,63 5 Bs. 28,13
Dic-01 Bs. 5,28 Bs. 0,22 Bs. 0,15 Bs. 5,65 5 Bs. 28,23
Ene-02 Bs. 6,34 Bs. 0,22 Bs. 0,18 Bs. 6,73 5 Bs. 33,66
Feb-02 Bs. 6,34 Bs. 0,22 Bs. 0,18 Bs. 6,73 5 Bs. 33,66
Mar-02 Bs. 6,34 Bs. 0,22 Bs. 0,18 Bs. 6,73 5 Bs. 33,66
Abr-02 Bs. 6,34 Bs. 0,22 Bs. 0,18 Bs. 6,73 5 Bs. 33,66
May-02 Bs. 6,34 Bs. 0,26 Bs. 0,18 Bs. 6,78 5 Bs. 33,88
Jun-02 Bs. 6,34 Bs. 0,26 Bs. 0,18 Bs. 6,78 5 Bs. 33,88
Jul-02 Bs. 6,34 Bs. 0,26 Bs. 0,18 Bs. 6,78 5 Bs. 33,88
Ago-02 Bs. 6,34 Bs. 0,26 Bs. 0,19 Bs. 6,79 11 Bs. 74,73
Sep-02 Bs. 6,34 Bs. 0,26 Bs. 0,19 Bs. 6,79 5 Bs. 33,97
Oct-02 Bs. 6,34 Bs. 0,26 Bs. 0,19 Bs. 6,79 5 Bs. 33,97
Nov-02 Bs. 6,34 Bs. 0,26 Bs. 0,19 Bs. 6,79 5 Bs. 33,97
Dic-02 Bs. 6,34 Bs. 0,26 Bs. 0,19 Bs. 6,79 5 Bs. 33,97
Ene-03 Bs. 6,97 Bs. 0,26 Bs. 0,21 Bs. 7,45 5 Bs. 37,23
Feb-03 Bs. 6,97 Bs. 0,26 Bs. 0,21 Bs. 7,45 5 Bs. 37,23
Mar-03 Bs. 6,97 Bs. 0,26 Bs. 0,21 Bs. 7,45 5 Bs. 37,23
Abr-03 Bs. 6,97 Bs. 0,26 Bs. 0,21 Bs. 7,45 5 Bs. 37,23
May-03 Bs. 8,24 Bs. 0,29 Bs. 0,25 Bs. 8,78 5 Bs. 43,89
Jun-03 Bs. 8,24 Bs. 0,29 Bs. 0,25 Bs. 8,78 5 Bs. 43,89
Jul-03 Bs. 8,24 Bs. 0,29 Bs. 0,25 Bs. 8,78 5 Bs. 43,89
Ago-03 Bs. 8,24 Bs. 0,29 Bs. 0,27 Bs. 8,80 13 Bs. 114,42
Sep-03 Bs. 8,24 Bs. 0,34 Bs. 0,27 Bs. 8,85 5 Bs. 44,27
Oct-03 Bs. 8,24 Bs. 0,34 Bs. 0,27 Bs. 8,85 5 Bs. 44,27
Nov-03 Bs. 8,24 Bs. 0,34 Bs. 0,27 Bs. 8,85 5 Bs. 44,27
Dic-03 Bs. 8,24 Bs. 0,34 Bs. 0,27 Bs. 8,85 5 Bs. 44,27
Ene-04 Bs. 9,88 Bs. 0,34 Bs. 0,33 Bs. 10,56 5 Bs. 52,78
Feb-04 Bs. 9,88 Bs. 0,34 Bs. 0,33 Bs. 10,56 5 Bs. 52,78
Mar-04 Bs. 9,88 Bs. 0,34 Bs. 0,33 Bs. 10,56 5 Bs. 52,78
Abr-04 Bs. 9,88 Bs. 0,34 Bs. 0,33 Bs. 10,56 5 Bs. 52,78
May-04 Bs. 10,71 Bs. 0,41 Bs. 0,36 Bs. 11,48 5 Bs. 57,38
Jun-04 Bs. 10,71 Bs. 0,41 Bs. 0,36 Bs. 11,48 5 Bs. 57,38
Jul-04 Bs. 10,71 Bs. 0,41 Bs. 0,36 Bs. 11,48 5 Bs. 57,38
Ago-04 Bs. 10,71 Bs. 0,41 Bs. 0,39 Bs. 11,51 15 Bs. 172,59
Sep-04 Bs. 10,71 Bs. 0,45 Bs. 0,39 Bs. 11,54 5 Bs. 57,70
Oct-04 Bs. 10,71 Bs. 0,45 Bs. 0,39 Bs. 11,54 5 Bs. 57,70
Nov-04 Bs. 10,71 Bs. 0,45 Bs. 0,39 Bs. 11,54 5 Bs. 57,70
Dic-04 Bs. 10,71 Bs. 0,45 Bs. 0,39 Bs. 11,54 5 Bs. 57,70
Ene-05 Bs. 13,50 Bs. 0,45 Bs. 0,49 Bs. 14,43 5 Bs. 72,17
Feb-05 Bs. 13,50 Bs. 0,45 Bs. 0,49 Bs. 14,43 5 Bs. 72,17
Mar-05 Bs. 13,50 Bs. 0,45 Bs. 0,49 Bs. 14,43 5 Bs. 72,17
Abr-05 Bs. 13,50 Bs. 0,45 Bs. 0,49 Bs. 14,43 5 Bs. 72,17
May-05 Bs. 13,50 Bs. 0,56 Bs. 0,49 Bs. 14,55 5 Bs. 72,75
Jun-05 Bs. 13,50 Bs. 0,56 Bs. 0,49 Bs. 14,55 5 Bs. 72,75
Jul-05 Bs. 13,50 Bs. 0,56 Bs. 0,49 Bs. 14,55 5 Bs. 72,75
Ago-05 Bs. 13,50 Bs. 0,56 Bs. 0,53 Bs. 14,59 17 Bs. 247,99
Sep-05 Bs. 13,50 Bs. 0,56 Bs. 0,53 Bs. 14,59 5 Bs. 72,94
Oct-05 Bs. 13,50 Bs. 0,56 Bs. 0,53 Bs. 14,59 5 Bs. 72,94
Nov-05 Bs. 13,50 Bs. 0,56 Bs. 0,53 Bs. 14,59 5 Bs. 72,94
Dic-05 Bs. 13,50 Bs. 0,56 Bs. 0,53 Bs. 14,59 5 Bs. 72,94
Ene-06 Bs. 15,53 Bs. 0,56 Bs. 0,60 Bs. 16,69 5 Bs. 83,46
Feb-06 Bs. 15,53 Bs. 0,56 Bs. 0,60 Bs. 16,69 5 Bs. 83,46
Mar-06 Bs. 15,53 Bs. 0,56 Bs. 0,60 Bs. 16,69 5 Bs. 83,46
Abr-06 Bs. 15,53 Bs. 0,56 Bs. 0,60 Bs. 16,69 5 Bs. 83,46
May-06 Bs. 15,53 Bs. 0,65 Bs. 0,60 Bs. 16,78 5 Bs. 83,88
Jun-06 Bs. 15,53 Bs. 0,65 Bs. 0,60 Bs. 16,78 5 Bs. 83,88
Jul-06 Bs. 15,53 Bs. 0,65 Bs. 0,60 Bs. 16,78 5 Bs. 83,88
Ago-06 Bs. 15,53 Bs. 0,65 Bs. 0,65 Bs. 16,82 19 Bs. 319,56
Sep-06 Bs. 17,08 Bs. 0,65 Bs. 0,71 Bs. 18,44 5 Bs. 92,22
Oct-06 Bs. 17,08 Bs. 0,65 Bs. 0,71 Bs. 18,44 5 Bs. 92,22
Nov-06 Bs. 17,08 Bs. 0,65 Bs. 0,71 Bs. 18,44 5 Bs. 92,22
Dic-06 Bs. 17,08 Bs. 0,65 Bs. 0,71 Bs. 18,44 5 Bs. 92,22
Ene-07 Bs. 17,08 Bs. 0,71 Bs. 0,71 Bs. 18,51 5 Bs. 92,54
Feb-07 Bs. 17,08 Bs. 0,71 Bs. 0,71 Bs. 18,51 5 Bs. 92,54
Mar-07 Bs. 17,08 Bs. 0,71 Bs. 0,71 Bs. 18,51 5 Bs. 92,54
Abr-07 Bs. 17,08 Bs. 0,71 Bs. 0,71 Bs. 18,51 5 Bs. 92,54
May-07 Bs. 20,49 Bs. 0,71 Bs. 0,85 Bs. 22,06 5 Bs. 110,29
Jun-07 Bs. 20,49 Bs. 0,71 Bs. 0,85 Bs. 22,06 5 Bs. 110,29
Jul-07 Bs. 20,49 Bs. 0,71 Bs. 0,85 Bs. 22,06 5 Bs. 110,29
Ago-07 Bs. 20,49 Bs. 0,71 Bs. 0,91 Bs. 22,12 21 Bs. 464,43
Sep-07 Bs. 20,49 Bs. 0,85 Bs. 0,91 Bs. 22,26 5 Bs. 111,29
Oct-07 Bs. 20,49 Bs. 0,85 Bs. 0,91 Bs. 22,26 5 Bs. 111,29
Nov-07 Bs. 20,49 Bs. 0,85 Bs. 0,91 Bs. 22,26 5 Bs. 111,29
Dic-07 Bs. 20,49 Bs. 0,85 Bs. 0,91 Bs. 22,26 5 Bs. 111,29
Ene-08 Bs. 20,49 Bs. 0,85 Bs. 0,91 Bs. 22,26 5 Bs. 111,29
Feb-08 Bs. 20,49 Bs. 0,85 Bs. 0,91 Bs. 22,26 5 Bs. 111,29
Mar-08 Bs. 20,49 Bs. 0,85 Bs. 0,91 Bs. 22,26 5 Bs. 111,29
Abr-08 Bs. 26,64 Bs. 0,85 Bs. 1,18 Bs. 28,68 5 Bs. 143,39
May-08 Bs. 26,64 Bs. 0,85 Bs. 1,18 Bs. 28,68 5 Bs. 143,39
Jun-08 Bs. 58,40 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 58,40 5 Bs. 292,00
Jul-08 Bs. 58,40 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 58,40 5 Bs. 292,00
Ago-08 Bs. 58,40 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 58,40 23 Bs. 1.343,20
Sep-08 Bs. 58,40 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 58,40 5 Bs. 292,00
Oct-08 Bs. 58,40 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 58,40 5 Bs. 292,00
Nov-08 Bs. 58,40 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 58,40 5 Bs. 292,00
Dic-08 Bs. 118,41 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 118,41 5 Bs. 592,05
Ene-09 Bs. 118,41 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 118,41 5 Bs. 592,05
Feb-09 Bs. 118,41 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 118,41 5 Bs. 592,05
Mar-09 Bs. 118,41 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 118,41 5 Bs. 592,05
Abr-09 Bs. 118,41 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 118,41 5 Bs. 592,05
May-09 Bs. 118,41 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 118,41 5 Bs. 592,05
Jun-09 Bs. 118,41 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 118,41 5 Bs. 592,05
Jul-09 Bs. 70,06 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 70,06 5 Bs. 350,30
Ago-09 Bs. 70,06 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 70,06 25 Bs. 1.751,50
Sep-09 Bs. 70,06 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 70,06 5 Bs. 350,30
Oct-09 Bs. 70,06 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 70,06 5 Bs. 350,30
Nov-09 Bs. 70,06 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 70,06 5 Bs. 350,30
Dic-09 Bs. 70,06 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 70,06 5 Bs. 350,30
Ene-10 Bs. 75,80 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 75,80 5 Bs. 379,00
Feb-10 Bs. 75,80 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 75,80 5 Bs. 379,00
Mar-10 Bs. 75,80 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 75,80 5 Bs. 379,00
Abr-10 Bs. 75,80 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 75,80 5 Bs. 379,00
May-10 Bs. 75,80 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 75,80 5 Bs. 379,00
Jun-10 Bs. 75,80 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 75,80 5 Bs. 379,00
Jul-10 Bs. 75,80 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 75,80 5 Bs. 379,00
Ago-10 Bs. 75,80 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 75,80 27 Bs. 2.046,60
Sep-10 Bs. 75,80 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 75,80 5 Bs. 379,00
Oct-10 Bs. 75,80 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 75,80 5 Bs. 379,00
Nov-10 Bs. 75,80 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 75,80 5 Bs. 379,00
Dic-10 Bs. 75,80 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 75,80 5 Bs. 379,00
Bs.23.937,41
Ahora bien, al revisar el cálculo del salario utilizado para el concepto de antigüedad, efectivamente se percata esta Juzgadora de que la Juez de Juicio de manera errónea efectuó estas computaciones matemáticas, por cuanto si bien aplicó el calculo del salario integral considerando el salario mínimo, es decir, se sumó la alícuota de bono vacacional, alícuota de utilidades, mas el salario mínimo diario, este no correspondía para todos lo periodos, como lo solicito el accionante (quien efectuó a su vez mal el calculo), porque al irnos a las documentales presentes desde el folio 137 al 140, evidenciamos que de allí se desprende un salario integral (descrito “salario diario integral”), en dichos recibos de pago, cuyo contenido fue debidamente valorado por esta Juzgadora, en consecuencia, se acuerda el pago de este concepto tal y como se explanó su calculo en el cuadro precedentemente fijado, con la advertencia a la parte recurrente de que no correspondía el computo de esta institución de todos los periodos a razón del salario mínimo, siendo que de las pruebas se evidencia un salario integral reflejado en los recibos de pago traídos a los autos por la misma parte demandada, en tanto, se considera ese salario integral aportado para los periodos que corresponden, para los demás periodos se tomara el salario mínimo para el calculo del salario integral, a excepción del ultimo año que se toma el salario aportado por el demandante, ya que este fue reconocido por los co-demandados en el escrito de fundamentacion del recurso de apelación. Así se decide.
Para continuar, debe quien decide Determinar si el concepto de utilidades fue calculado de manera inexplicable y arbitraria o no, pues la Juez A quo tomó como salario diario Bs. 66,67, utilizando este monto en forma lineal por todo el tiempo que duro la relación laboral, es decir, tomó el mismo salario para todos los ejercicios anuales durante 12 años. Sobre el cálculo de esta institución, infiere esta Juzgadora que la Juez de Juicio debió tomar el salario que consta en las pruebas presentes en autos de acuerdo al año que corresponde, es decir, el salario devengado por el trabajador en la oportunidad que correspondía el pago de este beneficio, y en caso de no constar en autos el salario devengado en algún ejercicio económico anual, debió la Juez de Juicio tomar el salario de esos años de acuerdo al salario mínimo vigente para la época, es entonces, que se modifica el calculo utilizado para determinar el pago de esta institución, del modo siguiente:
Utilidades, art. 174 de la LOT
Periodo Días Salario Total
04/08/1998-31/12/1998 5 Bs. 3,33 Bs. 16,67
01/01/1999-31/12/1999 15 Bs. 4,00 Bs. 60,00
01/01/2000-31/12/2000 15 Bs. 4,80 Bs. 72,00
01/01/2001-31/12/2001 15 Bs. 5,28 Bs. 79,20
01/01/2002-31/12/2002 15 Bs. 6,34 Bs. 95,04
01/01/2003-31/12/2003 15 Bs. 8,24 Bs. 123,55
01/01/2004-31/12/2004 15 Bs. 10,71 Bs. 160,62
01/01/2005-31/12/2005 15 Bs. 13,50 Bs. 202,50
01/01/2006-31/12/2006 15 Bs. 17,08 Bs. 256,27
01/01/2007-31/12/2007 15 Bs. 20,49 Bs. 307,40
01/01/2008-31/12/2008 15 Bs. 118,41 Bs. 1.776,15
01/01/2009-31/12/2009 15 Bs. 70,06 Bs. 1.050,90
01/01/2010-31/12/2010 15 Bs. 75,80 Bs. 1.137,00
Bs. 5.337,28
El tercer punto controvertido consiste en Determinar si debe descontarse o no la cantidad de Bs. 8.996, pues alega la recurrente que la A quo desconoció el pago realizado por su representada al demandante, al reconocer solo la cantidad de Bs. 16.486 de Bs. 25.483. Al respecto, debo referir que a los folios 137, 138, 139 y 140, constan cuatro recibos de liquidaciones, marcados con las letras “G”, “H”, “I” y “J”, constantes del pago de Bs. 11.208,29, Bs. 2.898,68, Bs. 2.379,15 y Bs. 8.996,90, respectivamente, para un total de Bs. 25.483,02. Así pues, al irnos a la sentencia recurrida evidenciamos que dichos recibos fueron debidamente valorados por la Juez A quo, no obstante, al folio 44 de la decisión, la Juez descontó Bs. 16.486,09, refiriendo que estas son las cantidades recibidas según las liquidaciones, pero ciertamente obvió un monto que debe ser descontado, se trata de Bs. 8.996,93, por lo tanto, resulta procedente este petitorio. Así se decide.
Respecto a la indemnización por despido injustificado acordada por la Juez, debe quien juzga resaltar que como en el caso de marras operó la confesión ficta y no existe medio probatorio alguno que demuestre lo contrario a los dichos del trabajador respecto a este alegato, resulta improcedente lo peticionado por la representante judicial de los accionados de autos, en consecuencia, se acuerda el pago por este concepto. Así se establece.
En cuanto a la condena ordenada del pago de los intereses de mora e indexación sobre los conceptos acordados, infiere esta Juzgadora que la Juez de Juicio de manera acertada y en clara armonía con los criterios jurisprudenciales condenó estos conceptos, en consecuencia, no puede establecerse esta condena solo por el concepto de antigüedad, que así de manera equivoca lo solicitó la recurrente ante esta Instancia, por lo que, debe negarse este petitorio. Así se establece.
Sobre el pago de las costas procesales infiero, que el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenara al pago de las costas. Ahora bien, al observar el caso de marras denotamos que los conceptos libelados son: prestación de antigüedad, vacaciones-bono vacacional, utilidades e indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la LOT, y al irnos a la sentencia recurrida se evidencia que efectivamente todas instituciones reclamadas fueron acordadas por la Juez de Juicio, indistintamente de haber otorgado o no el monto total reclamado por cada una de ellas, es entonces, que a juicio de quien decide, la demanda debe ser declarada con lugar por lo ya expuesto, y debe condenarse en costas a los accionados de conformidad con el mencionado articulo. Así se establece.
Es entonces, que se hace la sumatoria de las cantidades acordadas para su cancelación, estas son: por prestación de antigüedad Bs.23.937, 41, por utilidades Bs. 5.337,28, por vacaciones y bono vacacional Bs. 27.422,00, y por las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la LOT Bs. 17.422,22, para un total de Bs. 74.118,91, y al descontarles las cantidades pagadas por los accionados al accionante, resulta un monto de Bs. Bs. 25.483,02, por lo que, corresponde la cancelación de la siguiente diferencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de Bs. 48.635,89. Así se decide.
Es por razón de lo anterior, basada en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, la apelación interpuesta por la parte accionada debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR, por lo que, se modifica la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. Nury Saavedra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7625, en su condición de apoderada judicial de los co-demandados de autos.
TERCERO: SE MODIFICA la decisión recurrida, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE COROMOTO GONZALEZ MATUTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.631.300, en contra de: el ciudadano RAFAEL EDUARDO GODOY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.715.967, y la empresa mercantil PROCESADORA DE ARROZ LLANO VERDE (PROLLAVE) C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil III del Estado Guárico, bajo el Nº 25, Tomo 2-A, de fecha 04 de junio de 2003. En consecuencia, deben los co-demandados cancelarle CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 48.635,89), al accionante de autos.
Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, causados desde la oportunidad en que finalizó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre la cantidad condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las mencionadas experticias se practicaran por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo.
Dada la decisión del presente fallo, no se condena en costas por el recurso a la parte accionada de autos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia debidamente autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO
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