REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecinueve de marzo dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: JP31-N-2012-000023

Parte Demandante: sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de noviembre de 1981, bajo el Nº 9, Tomo 88-A-Sgdo, cuya última modificación consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de octubre de 2.010, bajo el Nº 37, Tomo 246-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: CARLOS REVERON BOULTON, ALEJANDRA MARQUEZ MELO, DAVID MARQUEZ PARRAGA, DESIREE APARACIO CRUZ, ALEJANDRO OBELMEJIA LATORRE, MARIA MILAGROS BORDOY, YANDERY CONTRERAS MARQUEZ, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.959, 70.806, 104.502, 197.835, 93.617, 197.834, 112.567 respectivamente.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUARICO Y APURE (DIRESAT Guárico y Apure), (hoy denominada Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure “GERESAT Guárico y Apure”).

Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL): JUAN CARLOS YORIS PIÑERO, MARIA ALEJANDRA SILVA CARDENAS, MARIA MARGARITA GONZALEZ RENGIFO, YAMILET COROMOTO GONZALEZ, ADRIANA CAROLINA CUEVAS ORSINI, LUZANGELA JOHANNA AVILAN SARMIENTO, NEIDA YNMACULADA SILVA DE CALDERON, MARIA GERTRUDYS BAPTISTA VELAZQUEZ, YOURIMAR MARGARITA VALERA FOSELLA, MARIA FERNANDA MONTILVA BENSAYA, RAUL JOSE ALVAREZ ALEJOS, TOMAS ENRIQUE MARTINEZ MORENO, LUIS FELIPE FLORES SUAREZ, ADRIANI COROMOTO VALLENILLA RAMOS, MARCO JOSE SANCHEZ VASQUEZ, ROSALINDA SOTO MEDINA, ROSARIO JOSEFINA LEAL, JOANNA CAROLINA RAMIREZ VELAZQUEZ, ALEIDYS ELENA CAMPOS GUZMAN, MABEL YULIBETH DIAZ DE DURAN, CARLOS SEGUNDO COLMENARES PEÑA, VANESSA ISABEL RAIDI TORO, NERYCAN ALETA SALAS, MARIA LINARES ANGARITA, CARMEN HEREOPAGITA BARRIOS MARTINEZ, HANMARY GRICETT FALCON CEBALLOS, SOFIA AGUEDA RAMONES CARABALLO, DALIA ROSILDA GARCIA, AMBAR CAROLINA SUAREZ, JUAN PABLO VASQUEZ, MARIANA ELIZABETH CAMPOS VILLALBA y EDISON JOSUE GOMEZ MACHADO, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.160, 75.468, 72.127, 153.969, 195.459, 122.039, 31.150, 207.445, 191.364, 72.436, 104.065, 153.201, 116.008, 116.014, 135.768, 130.573, 79.877, 95.173, 139.423, 97.784, 152.072, 177.452, 97.786, 143.414, 86.668, 178.346, 52.563, 126.149, 196.017, 90.446, 219.118 y 150.832, respectivamente.

Tercero Interesado: JORGE FELIX MEJIAS HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 10.978.115.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa Nº P.A. US-GUA-0047-2011, de fecha 21 de Noviembre de 2011, proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT).

Fueron recibidas en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Abg. ALEJANDRA MARQUEZ MELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.806, en su condición de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº P.A. US-GUA-0047-2011, de fecha 21 de Noviembre de 2011, proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT).

En fecha 06 de agosto de 2012, este Tribunal da por recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

En fecha 09 de agosto de 2012, el Juez Superior Adrián Meneses se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de la parte actora.

En fecha 07 de noviembre de 2012, fueron recibidas del Tribunal 4º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultas de la comisión librada por esta Alzada, relacionado con la notificación de la representación judicial de la parte actora.

En fecha 13 de noviembre de 2012, el secretario del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, deja expresa certificación de la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación.

En fecha 29 de noviembre de 2012, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de la demanda, y declara su admisibilidad, ordenando la notificación del Director de la DIRESAT-Guárico y Apure, del Fiscal Superior del Estado Guárico y del Procurador General de la República, comisionando para ello a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, se ordenó notificar al tercero interesado, comisionando para ello a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas y la posterior certificación por secretaria, se fijaría la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, de acuerdo a lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Así también, en esta misma decisión se acordó solicitar al Director de la DIRESAT-Guárico y Apure, copias certificadas de expediente llevadas por dicho ente administrativo, relacionado con el presente asunto.

En fecha 16 de julio de 2013, la secretaria adscrita al Juzgado Superior certificó que las actuaciones realizadas por el alguacil encargado de practicar las notificaciones, se efectuaron en los términos indicados en las mismas.

En fecha 25 de julio de 2013, mediante auto este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, quedando pautado para el martes 24 de septiembre de 2013, a las 10:30 a.m.

En fecha 23 de septiembre de 2013, mediante auto se difirió la celebración de la audiencia oral de nulidad para el día martes 17 de octubre de 2013, a las 11:00 a.m.

Llegado el día pautado para la celebración del acto se constituyó el Tribunal, observándose la comparecencia de la parte demandante recurrente.

En fecha 22 de octubre de 2013, el Tribunal procedió a providenciar las pruebas.

En fecha 23 de octubre de 2013, el Juzgado Superior con ocasión a la admisión de prueba de informe, acordó mediante auto oficiar a la Inspectoria del Trabajo del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, a los fines de que remita a esta Alzada información sobre la procedencia del traslado que fue autorizado en fecha 09 de enero de 2012, por medio de las providencias administrativas números 03-2012, 04-12-2012 y 05-12-2012, que estimaron necesario y favorable la solicitud de traslado de los trabajadores que ejecutaban para GTME el contrato Nº 4600035752, que fue cedido por CADAFE a PDVSA PETROLEO, S.A., para ser ejecutado en San Juan de los Morros, para tales fines se comisionó al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede Valle de la Pascua, para que practique la referida notificación.

En fecha 14 de noviembre de 2013, esta Alzada emite auto en el cual acuerda prorroga de 10 días de despacho para la evacuación de la prueba de informe admitida.

En fecha 05 de diciembre de 2013, la Juez Superior Dra. Yazmín Romero, se aboco al conocimiento del presente asunto, ordenando notificar a la parte accionante, accionado y tercer interesado, comisionándose al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede Valle de la Pascua.

En fecha 20 de marzo de 2014, la secretaria adscrita al Juzgado Superior certificó que se recibió y agregó a los autos, resultas de la notificación del parte actora, demandado y beneficiario, aperturándose lapso establecido en auto de fecha 05 de diciembre de 2013.

En fecha 28 de marzo de 2014, es recibido por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, comunicación suscrita por la Coordinadora Judicial (e), de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, en la cual remite oficio emitido por la Abg. Deanny Beatriz Ramírez, en su condición de Inspectora del Trabajo de Valle de la Pascua – Estado Guárico, señalando dicha funcionaria que por ante ese ente administrativo no reposa la información sobre la prueba solicitada.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, mediante autos este Tribunal acuerda librar nuevo oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua.

En fecha 07 de julio de 2014, la Abg. María Milagros Bordoy Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.834, en su condición de co-apoderada judicial de la parte accionante, consigna diligencia, en la cual solicita se oficie a INPSASEL, para que remite la prueba de informes admitida por este Juzgado.

En fecha 08 de julio de 2014, este Tribunal mediante auto acuerda ratificar el oficio librado en fecha 31 de marzo del año 2014 a la Inspectoría del Trabajo del estado Guárico, sede Valle de la Pascua, así mismo en esta misma fecha, el Abg. Luís Flores, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionada se dio por notificado mediante diligencia.

En fecha 30 de octubre de 2014, a través de diligencia la Abg. Yandery Contreras, en su carácter de co-apoderada de la parte accionante, solicita se oficie nuevamente a la Inspectoría del Trabajo del estado Guárico, sede Valle de la Pascua.

En fecha 03 de noviembre de 2014, esta Alzada, dicta auto en el cual acuerda ratificar los oficios de fecha 31-3-2014 y 08-07-2014 a la Inspectoria del Trabajo del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua.

En fecha 18 de diciembre de 2014, es recibido oficio proveniente de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, remitiendo resultas de las pruebas de informe solicitadas.

DEL ACTO IMPUGNADO:

El objeto del presente recurso de nulidad, esta constituido por la Providencia Administrativa Nº P.A. US-GUA-0047-2011, de fecha 21 de noviembre de 2011, proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT) (Hoy GERESAT), mediante la cual se impuso sanción de multa a la sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA, S.A., por la cantidad de Ciento Setenta y Tres Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 173.888, 00), ello por infracción establecida en el numeral 18 del artículo 120 de la LOPCYMAT.

Dicho Acto Administrativo Dispuso entre otras cosas lo siguiente:
“… Declara CON LUGAR la Propuesta de Sanción presentada por el funcionario Miguel Perdomo, titular de la cédula de identidad Nº 14.056.653, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores, adscrito a DIRESAT, en contra de la empresa GTME DE VENEZUELA S.A., por lo que, se acuerda imponer una multa a la precitada sociedad mercantil de CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CERO CENTIMOS (Bs. 173.888,oo), por la comisión de la infracción establecida en el numeral 17 del articulo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). ASI SE DECIDE…”. (Cursivas y grises del Tribunal).
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

El Recurso de Nulidad interpuesto, lo soportan primeramente en el siguiente vicio: A). Falso Supuesto de Hecho.
Así pues, en dicho escrito la representación judicial de la sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA, S.A., expone lo siguiente:
“1.- PREVIO: DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO: Este puede ocurrir por dos circunstancias especificas: i) cuando la Administración interpreta erróneamente una norma para aplicarla a un supuesto de hecho diferente al que en ella se regula (falso supuesto de derecho) o (ii) cuando la Administración Pública fundamenta su decisión en hechos falsos o inexistentes, por haberse valorado erróneamente las pruebas aportadas, o, peor aún, por haberse omitido la valoración de esas pruebas, o por haber valorado los hechos que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados en la Resolución Impugnada (falso supuesto de hecho).
2. VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO EN LA PROVIDENCIA P.A US-GUA-0047-2011. La referida providencia adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al establecer que GTME incurrió en el supuesto sancionatorio, establecido en el numeral 17 del artículo 120 de la LOPCYMAT, por haber supuestamente despedido al ciudadano JORGE FELIX MEJIAS, quien ostentaba la condición de Delegado de Prevención dentro de la empresa.”

“2.1 Es falso que JORGE FELIX MEJIAS fuese despedido por GTME. El referido ciudadano había sido sometido a una intervención quirúrgica, por lo que requirió un mes de reposo, terminado el mismo, el trabajador no se reintegró al trabajo ni presentó sucesivos reposos a la empresa. Por causa de la cesión de contrato, la empresa estaba obligada a trasladar todas sus operaciones a la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, debía cerrar operaciones en el Taller de Reparaciones ubicado en la zona industrial de Valle de la Pascua. El señor JORGE FELIX MEJIAS, conjuntamente con otros tres trabajadores del taller, se mostró intransigente, es por lo que en fecha 01-10-2010, solicita ante la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua, una orden de reenganche y pago de salarios caídos, pese a que en ningún momento fuese despedido ni directa ni indirectamente, en fecha 8 de octubre de 2010, el señor, valiéndose de su condición de Delegado de Prevención de la empresa, denuncia ante la DIRESAT, lo cual dio origen al acto impugnado. La Inspectoria del Trabajo, a través de la Providencia Administrativa 24-2011 del 28-03-2011, emite orden de “reenganche y pago de salarios caidos.”

“ Estando a la espera del pronunciamiento de la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua, sobre la solicitud de revocatoria de la Providencia Administrativa Nº 24-2011 del 28-03-2011, el Director de DIRESAT, dictó la Providencia P.A- US-GUA-0047-2011, de fecha 21-11-2011, objeto de la presente nulidad, todas las pruebas aportadas por mi representada en el proceso no fueron valoradas. El Director de la DIRESAT no otorgó valor probatorio a los comprobantes de pago de salario del ciudadano JORGE FELIX MEJIAS. DIRESAT interpretó erróneamente la Inspección que realizó la Supervisora del Trabajo de la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua, el 27-4-2011 al antiguo Taller de Reparaciones de Valle de la Pascua, donde trabajaba JORGE FELIX MEJIAS, oportunidad en la que contrariamente a constatarse el incumplimiento de mi representada de la orden de reenganche del señor JORGE FELIX MEJIAS, como lo indica el Director de la DIRESAT en el acto impugnado, más bien se constató que la empresa ya no ejercía operaciones en la zona.”

“2.2. LA SANCION DE MULTA FUE CALCULADA CON BASE EN FALSO SUPUESTO. La Providencia P.A. US-GUA-0047-2011, adolece del vicio de falso supuesto de hecho en la determinación de la sanción de multa impuesta, en el acto impugnado se estableció que la multa que se impuso a GTME, la cual asciende a la suma de Bs. 173.888,oo. Para la fecha que dice JORGE FELIX MEJIAS, que fue despedido, la empresa no contaba con 26 trabajadores, como erróneamente señala la providencia P.A. US-GUA-0047-2011, sino que solamente contaba con cuatro (04) trabajadores, disminución que se debió a la propia voluntad de los trabajadores de terminar las relaciones laborales. El Director de la DIRESAT, incurre en un vicio de ilegalidad por violación directa al artículo 124 de la LOPCYMAT.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Asimismo, la representación judicial de la parte demandante recurrente, en la audiencia de apelación manifestó lo siguiente:

“…..solicito en este acto la nulidad de la providencia administrativa número P.A. US-GUA-0047-2011, por la supuesta infracción contemplada en el articulo 120 numeral 17 en concordancia con el articulo 44 de la LOPCYMAT. Señalo que DIRESAT no valoro las pruebas presentadas, en tanto manifiesto que la providencia recurrida adolece de FALSO SUPUESTO DE HECHO en la determinación de la sanción de multa. Además, viola los principios de legalidad, taxatividad y tipicidad que rigen la actividad sancionatoria de la administración….”

III
DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

No obstante que el Ministerio Publico fue notificado en la presente causa, no se evidencia de autos actuación alguna desplegada por dicho órgano.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Establecido lo anterior y entrando de seguidas a conocer de las denuncias formuladas por la parte recurrente, se observa que el objeto del presente recurso lo constituye la solicitud de declaratoria de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº P.A. US-GUA-0047-2011, de fecha 21 de noviembre de 2011, mediante la cual se declaró Con Lugar la Propuesta de Sanción presentada por el funcionario adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure (DIRESAT ) en contra de la Sociedad Mercantil GTME DE VENEZUELA, S.A.

Ahora bien, a pesar de la forma como fueron enunciados precedentemente los puntos a dilucidar, esta Alzada, en primer lugar, se pronunciará sobre el vicio de ilegalidad por violación directa del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y al respecto, conviene citar lo contenido en el mencionado artículo, que dispone lo siguiente:
“Artículo 124. Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y salud laborales se sancionarán:”
“1. Las infracciones leves, con multa de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.”
“2. Las infracciones graves, con multa desde veintiséis (26) hasta setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.”
“3. Las infracciones muy graves, con multa desde setenta y seis (76) hasta cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.”
“El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.” (Cursivas y grises del Tribunal).
Así las cosas, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo consagra un régimen de infracciones y sanciones tasadas en función del número de trabajadores expuestos o afectados por la infracción; disponiendo expresamente que “el número de trabajadores o trabajadoras expuestas será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales” -parte in fine del artículo 124-.
Sobre este último particular, vale mencionar, que la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 03 de diciembre de 2014, ha señalado que el acto administrativo impugnado no solo debe contener los motivos que sirvieron de fundamento para que la Administración impusiera las sanciones, entre ellos, el número de trabajadores o trabajadoras expuestos, sino que este último elemento debe ser especialmente motivado, es decir, que debe contener las razones que justifiquen la determinación del número de trabajadores o trabajadoras considerados para imponer la sanción, sin lo cual carece de validez, pues toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria de cargo o de demostración de la realidad de la infracción que se reprime, sin la cual la represión misma no es posible.
Se Observa entonces que el Diresat cuando declara con lugar la propuesta de sanción estableció:
“…Por el incumplimiento indicado por el proponente en el UNICO PARTICULAR, por haber incurrido la empresa GTM DE VENEZUELA S.A, en los supuestos fácticos establecidos en el articulo 120 numeral 18, de la LOPCYMAT, al despedir al delegado de prevención ,ciudadano Jorge Félix Mejias Higuera , y considerando el proponente la cantidad de trabajadores afectados, esto es veintiséis (26) trabajadores y trabajadores expuestos, de manera que al multiplicar el valor de cada Unidad Tributaria (Bs76,00) por el termino medio equivalente a ochenta y ocho Unidades Tributaria (88.U.T) la cantidad tributaria se obtiene un monto de 6.688: a su vez, al multiplicar este resultado por el numero de veintiséis (26) trabajadores expuestos , cantidad de trabajadores existentes al momento de la elección de los Delegados y que consta en los formatos del expediente de registro GUA-92-K-7499-000308, existente en Diresat…”. (Cursivas, grises, subrayado y negrillas del Tribunal).

En un caso similar, la referida Sala tuvo oportunidad de emitir un pronunciamiento en ese sentido, en sentencia Nº 1.435 del 17 de diciembre de 2013, caso: Tropical-Kit, C.A. contra Inpsasel, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, estableció lo siguiente:

“Como se aprecia de la norma transcrita, para la determinación de las sanciones pecuniarias allí previstas, debe contarse con una decisión fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que justifiquen el número de trabajadores expuestos, ello en virtud a que las infracciones cometidas por los empleadores en materia de seguridad y salud laborales toman dicho número como factor multiplicador.”
“Al respecto, esta Sala agrega que para mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, debe existir, además de la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, una justificación fundada del número de trabajadores afectados por la infracción encontrada, al tratarse de un criterio de imprescindible consideración que repercutirá directamente en el quantum de la sanción impuesta.”
“En el caso sub iudice, se observa que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, en vista de la propuesta de sanción efectuada por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, ciudadano Robinson Martínez, mediante la providencia administrativa impugnada, resolvió imponer multa a la empresa Tropical- Kit, C.A., por haber incurrido en los supuestos contemplados en los artículos 119, numeral 19 y 118, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, elevando el quantum de la infracción por el número de trabajadores expuestos, contabilizados en la cantidad de doce (12).”
“Pues bien, del texto íntegro de la providencia administrativa impugnada y de la revisión efectuada al expediente administrativo, esta Sala de Casación Social verifica que, en efecto, la Administración no expuso fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar como factor multiplicador de las sanciones impuestas a la empresa accionante, un total de doce (12) trabajadores.”
“Lo anterior, en modo alguno fue advertido por el juez a quo, ya que el criterio seguido por dicho sentenciador, se fundó llanamente en que la providencia administrativa cumplía con las exigencias previstas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que el informe de inspección reflejará los hechos constatados por el funcionario actuante, destacando aquellos relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción; la infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado y la propuesta de sanción. Siendo que no verificó el número de trabajadores expuestos que se señalan en el acto impugnado, la providencia administrativa no cuenta con la motivación que debe efectuar la unidad técnica administrativa competente, exigida expresamente en el artículo 124 eiusdem, resultando por tanto insuficiente para cumplir con tal requisito, la simple mención del número de trabajadores afectados.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Ahora bien, atendiendo a los anteriores criterios procede este Tribunal a analizar el acto administrativo objeto de impugnación, esto es la propuesta de sanción presentado por el ciudadano, Miguel Perdomo, titular de la cedula de identidad Nº V-14.056.653, a los fines de determinar si el mismo violó la norma establecida en el articulo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, afectando en consecuencia el acto administrativo impugnado, para lo cual se observa:

Esta Alzada observa que, si bien la Diresat consideró y estableció la cantidad de trabajadores afectados, en veintiséis (26) expuestos, indicando que dichos trabajadores corresponde a los existentes al momento de la elección de los Delegados los cuales constan en los formatos del expediente de registro GUA-92-K-7499-000308, existente en Diresat, al momento de dictar el acto administrativo no verificó que la empresa tenia a sus servicios la misma cantidad de trabajadores.

De ello se deduce que el ente administrativo realiza una fundamentación con relación a las circunstancias fácticas que lo conllevaron a tomar como factor multiplicador de la sanción impuesta a la empresa accionante, los 26 trabajadores existentes al momento de la elección de los delegados, este hecho es traído por el ente en apoyo a los registros que declara tener, sin formar parte del cúmulo de pruebas valoradas, y sin haber comprobado tal circunstancia que pudo haber variado en el tiempo, a través de una inspección o solicitud de nomina de trabajadores a la empresa evidenciándose en consecuencia que no verificó el número de trabajadores expuestos que se señalan en el acto impugnado.

Visto lo anterior al revisar el acto administrativo impugnado, se evidencia que el acto administrativo no contiene las razones que justifiquen la determinación del número de trabajadores o trabajadoras considerados para imponer la sanción, sin lo cual carece de validez, pues toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria de cargo o de demostración de la realidad de la infracción que se reprime, sin la cual la represión misma no es posible. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley actuando en sede Contencioso Administrativo declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA, S.A.

SEGUNDO: SE ANULA la Providencia Administrativa Nº P.A. US-GUA-0047-2011, de fecha 21 de Noviembre de 2011, proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT).

Notifíquese de la presente decisión al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YAZMIN ROMERO DE ROMERO
LA SECRETARIA,

ABOG. MIRIAM OSORIO