REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecinueve de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2014-000124

Parte Actora: Vicente Tovar de Ramos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.397.072.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Richard Torrealba Castillo, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.277.

Parte Demandada: Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC).

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Javier Pérez Lugo, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.106.

Motivo: Apelación contra sentencia definitiva proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede de Valle de la Pascua, de fecha 21 de octubre del año 2015.

Fue recibido el presente asunto en fecha 09 de enero de 2015, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede de Valle de la Pascua, con ocasión a recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado que declaró sin Lugar la demanda en el juicio por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana Vicente Tovar de Ramos, en contra de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC).

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 16 de enero de 2015, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral en fecha 18 de marzo de 2015, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:

Con el propósito de sustentar su recurso la parte demandante recurrente presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes hechos:

1.- Que recurre de la decisión dictada por el Tribunal A quo, por cuanto violó una disposición establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto a la aplicación de la norma que sea más favorable al trabajador,

2.- Solicitó la aplicación de la Convención Colectiva de la empresa CORPOELEC, por cuanto se le cancelaron los conceptos derivados de la relación laboral en razón de la Ley Orgánica del Trabajo, y

3.- Que la representante judicial de la parte accionada asumió que su representada venia disfrutando de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva, que existe una prueba documental donde consta que se le canceló a la trabajadora un 5%, respecto de la cláusula 46 de la Convención y que en consecuencia solicita se aplique la Convención Colectiva, siendo que le corresponden 30 días por cada año, en base al ultimo salario, y pide se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la apelación.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

- Promovió documentales, constantes de copia de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y de cheque y vaucher marcados con las letras “A”, “B” y C”. Las referidas documentales no fueron desconocidas, por lo que, se les otorga valor probatorio.

- Promovió prueba de exhibición de los documentos que fueron acompañados en copias. Es de observar que dichas documentales fueron consignadas también por la parte demandada, razón por la cual se tiene como evacuada la misma.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

- Promovió pruebas documentales, constantes de planillas de ordenes de pago, memorando del año 2011, en el que se informa monto cobrado por la trabajadora, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, planilla de ordenes de pago de fecha 11-10-2011, voucher de cheque de pago, planilla de solicitud de pago Nº 012 de fecha 21-12-2011, por concepto de calculo de intereses de mora, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, se observa que las mismas no fueron desconocidas, por lo que se les otorga valor probatorio.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de la parte demandada recurrente en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que los fundamentos de su recurso, se circunscriben a determinar si a la recurrente debió o no aplicársele la contratación Colectiva de la Corporación Eléctrica Nacional S.A., (CORPOELEC), para el pago de sus prestaciones sociales. Es entonces, que en base a los extremos señalados, se procederá a la revisión del fallo recurrido, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procede a establecer:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Fijados como fueron los límites del presente recurso, se observa, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valle de la Pascua, al pronunciarse sobre si la trabajadora accionante estaba excluida o no del ámbito subjetivo de aplicación de la convención colectiva que rige para los trabajadores de la empresa demandada, expresó:
“…queda expresamente excluida del régimen convencional debiendo aplicarse el legal, tal y como ocurrió en el caso de marras, donde la prestación de antigüedad le fue calculada atendiendo al articulo 108 de la Ley Sustantiva Laboral y no como lo pretende la actora en base a la cláusula 35 de la convención colectiva…”
“Observa quien decide que el cargo desempeñado por la actora y reconocido por la parte demandada era de Gerente, no obstante la parte demandada señala que a dicha, trabajadora le eran cancelados beneficios de la contratación Colectiva tales como el pago del 5% de por cada año de servicio y auxilio de vivienda razón por la cual manifiesta que no le fueron calculados bien sus prestaciones sociales por cuanto le fueron calculados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y no de acuerdo a la Convención Colectiva que debe aplicársele…”. (Cursivas y grises del Tribunal).
Cónsono con lo establecido en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, prima facie, los efectos normativos de un convenio colectivo son aplicables a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, y se hace parte integrante de los contratos de trabajo suscritos; sin embargo, dicho efecto puede estar limitado a determinada categoría de trabajadores, pues las partes pueden pactar expresamente excepciones del ámbito subjetivo de aplicación de dicha convención colectiva a determinados cargos de dirección y confianza.
Es así como se observa que la Convención Colectiva de Trabajo establece en la cláusula 7 lo siguiente:
“…Las partes convienen que la presente convención surtirá sus efectos entre los trabajadores y trabajadoras de la empresa “omisis” a excepción de las personas QUE OCUPEN CARGOS u ocupaciones inmersos en los supuestos contenidos en los artículos 42,45, y 510 de la Ley Orgánica del trabajo: a Presidente, Vicepresidente, directores generales, gerentes, jefes o Coordinadores de recursos Humanos o de relaciones industriales…”. (Cursivas y grises del Tribunal).
Visto así, en la causa sub examine no constituye un hecho controvertido que la parte actora se desempeñó como Gerente, pues así fue alegado en el escrito libelar y admitido por la accionada en la contestación de la demanda; por tanto, al discurrir esta Alzada que la referida convención colectiva excluye expresamente al cargo ejercido por la parte demandante del ámbito subjetivo de aplicación de las referidas convenciones colectivas, por lo que dicha substracción opera de pleno derecho, pues así fue pactado expresamente por las partes, así mismo aun cuando se alegó el pago de dos beneficios pagados por el patrono tales como pago del 5% de por cada año de servicio y auxilio de vivienda y efectivamente se evidencia de los recibos de pagos que corren a los folios 72 y 80, y reconocidos por la representación de la demandada, quien en su descargo alegó que para la fecha en que la trabajadora recibía dicho beneficio era jefa de oficina, sin embargo de la lectura de las documentales y del libelo no se desprende el ejercicio de un cargo distinto al alegado y probado, sin embargo tal hecho no es suficiente para declarar que la extrabajadora sea beneficiaria de la Contratación colectiva. Así se establece.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmarse la decisión recurrida, pues en el caso de autos el Juez recurrido aplicó correctamente la norma al excluir de los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo que rige para los trabajadores de Corporación Eléctrica Nacional S.A., a la referida trabajadora, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. RICHARD TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.277, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Vicente Tovar de Ramos, titular de la cédula de identidad número V- 4.347.072.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, de fecha 21 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.
Una vez publicada la presente decisión déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia debidamente autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO