ASUNTO: JP51-L-2010-000144


PARTE ACTORA: BLASMIL HUMBERTO MORALES MARTÍNEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento: 29-03-1.970, titular de la cédula de Identidad número V.-17.137.184.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos CARLOS EDUARDO COLMENARES MEDINA y MARIANA YAMILETH MEDINA MONTILLA, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.553.900, y V.-14.894.146 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.803, y 100.525, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 05 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle atarraya norte, número 42, entre Paraíso y avenida Rómulo Gallegos, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfonos 0416-847.22.82 y 0414-395.24.42.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., sociedad anónima existente según las Leyes de la República Federativa de Brasil, constituida el 1 de agosto de 1945, registrada en el GEME/RCA bajo el número 200-74/302 con domicilio en la ciudad de Salvador, Estado Bahía, Brasil, inscripción fiscal en el Ministerio de Hacienda (CGC/MF) Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de noviembre de 1991, bajo el número 13, cualidad que consta por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda el 28 de septiembre de 2009 anotado bajo el número 76, Tomo 101 de los libros llevados por esa oficina pública, ubicada en el sector Coroba, entrada cerro pelón, rampa norte, Cabruta, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-17.434.536, V.-10.979.349 y V.-8.791.467, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 139.029, 107.707 y 107.703, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 20 de abril de 2010 por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 06, Tomo 46 de los libros llevados por esa oficina pública, agregado a los autos en copia simple previa vista de su original el cual fue devuelto, con domicilio procesal en la calle Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono 0235-341.87.15, 0414-296.82.31 y 0414-296.56.89.
MOTIVO: SENTENCIA DE ESTIMACIÓN DEFINITIVA.

Vista la diligencia que antecede suscrita por la profesional del derecho, ciudadana VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-17.434.536 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.029, en su carácter de coapoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., que indica entre otras cosas que la experticia suscrita por la Licenciada MIRIAM DEL VALLE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.597.102, no se ajusta a los parámetros de la sentencia ni versa sobre el objeto de la impugnación, por lo que este despacho se pronuncia en los siguientes términos:

El 25 de febrero de 2015 la Licenciada DIANNY C. CORDERO NADALES, venezolana, mayor de edad, Contador Público Colegiado bajo el número 38.432 y titular de la cédula de Identidad número V.-5.330.131, consigna experticia forense laboral basada en el expediente número JP51-L-000144.

El 03 de marzo de 2015 la profesional del derecho, ciudadana VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-17.434.536 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.029, en su carácter de coapoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., impugna la experticia en base a los siguientes argumentos:

Que la cantidad condenada fue de Bs.27.724,60 y no la cantidad tomada como base.

Que el monto señalado por concepto de antigüedad y que toma como base para calcular los intereses no se corresponde con el monto condenado por el Tribunal Superior.

Que elabora cálculos de salarios caídos, concepto este que no fue condenado.

Que no señala factor empleado para indexar los montos, período y no indicó los índices.

El 05 de marzo de 2015 se designa a los ciudadanos MIRIAM DEL VALLE RIVERO y JORGE LUIS SALAZAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-12.597.102 y V-19.964.521, respectivamente, como EXPERTOS CONTABLES para la asistencia y práctica de la experticia de la sentencia en los puntos sobre los cuales se basa la parte reclamante para indicar que la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo, ello con el propósito de proceder en este acto, a la fijación definitiva de los conceptos y cantidades ordenadas a pagar, bajo los parámetros fijados en la sentencia firme recaída en la presente causa.

El 22 de abril de 2015 el Licenciado JORGE LUIS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, Contador Público Colegiado bajo el número 123.765 y titular de la cédula de Identidad número V.-19.964.521, presenta un informe en relación a los planteamientos señalados por la profesional del derecho, ciudadana VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-17.434.536 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.029, y en sus conclusiones expresa entre otras cosas:

“…En conclusión se dictamina que el monto correcto a pagar es el que la impugnante expuso de bolívares 23.724,60. Como lo determinó la sentencia de fecha 06 de agosto de 2014…que el monto correcto por concepto de antigüedad, para el cálculo de intereses es de Bs.3.947,19…”.

Asimismo concluye que: “…aun cuando el factor de corrección está expresado, no es correcto el cálculo…no se expresa los lapsos…no se tomó en cuenta la exclusión del lapso…no se indican los índices…”.

“Conclusión de los montos condenados a pagar: …Bs.76.684,93…”.

El 23 de abril de 2015 la Licenciada MIRIAM DEL VALLE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.597.102, presenta Experticia Forense Laboral y en sus conclusiones señala:

“…se llega a la conclusión que el total a pagar por la parte Demandada…Bs.89.319,38…”.

El 27 de abril de 2015 la profesional del derecho, ciudadana VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-17.434.536 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.029, en su carácter de coapoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., impugna sólo la experticia de la Licenciada MIRIAM DEL VALLE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.597.102, en base a los siguientes argumentos:

Que la experticia no se ajusta a los parámetros de la sentencia ni versa sobre el objeto de la impugnación.

Que no señala los lapsos computados y excluidos, a saber, períodos de suspensión de la causa.

Que realice una revisión.

Así las cosas, la experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, debiendo el sentenciador determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva, con la sentencia, un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que debe estar enmarcada o limitada en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia, es decir, la función jurisdiccional la ejerce el Juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir de la sentencia.

Sobre la experticia complementaria del fallo en materia laboral, cabe señalar lo siguiente:

El procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la Ley a los Trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado, como es el caso de la experticia complementaria al fallo, que no está incluida en la Ley Adjetiva.

El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”

Al no estar contemplada en la legislación procesal laboral la institución de la experticia complementaria al fallo, el Juez del Trabajo puede acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente la disposición que regule la materia.

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249, contempla:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito…En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, se puede observar que los ciudadanos MIRIAM DEL VALLE RIVERO y JORGE LUIS SALAZAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-12.597.102 y V-19.964.521, respectivamente, consignaron su informe como EXPERTOS CONTABLES para la asistencia y práctica de la experticia de la sentencia en los puntos sobre los cuales se basa la parte reclamante para indicar que la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo, y fue impugnado únicamente el suscrito por la Licenciada MIRIAM DEL VALLE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.597.102, en tal sentido y con el propósito de proceder en este acto, a la fijación definitiva de los conceptos y cantidades ordenadas a pagar, bajo los parámetros fijados en la sentencia firme recaída en la presente causa, este despacho luego de revisar las experticias consignadas, teniendo en cuenta parámetros de la sentencia, lapsos computados y excluidos, a saber períodos de suspensión que efectivamente fueron analizados, declara la validez del informe consignado el 22 de abril de 2015 por el Licenciado JORGE LUIS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, Contador Público Colegiado bajo el número 123.765, titular de la cédula de Identidad número V.-19.964.521, y que no fue impugnado, en los siguientes términos:

Prestación de Antigüedad: Bs. 3.947,19
Utilidades: Bs.4.870,67
Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.5.996,74
Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable: Bs.8.910,oo
Intereses Antigüedad: Bs.3.943,31
Intereses de Mora: Bs.23.701,20
Indexación Antigüedad: Bs.6.868,11
Indexación Otros Conceptos Bs.18.447,71
Que sumado asciende a un TOTAL de Bs. 76.684,93, cifra que deberá pagar la demandada al trabajador nombrado y ASÍ SE DECIDE.


Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La validez del informe consignado el 22 de abril de 2015 por el Licenciado JORGE LUIS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, Contador Público Colegiado bajo el número 123.765, titular de la cédula de Identidad número V.-19.964.521, y que no fue impugnado por la parte demandada.

SEGUNDO: La estimación definitiva de la experticia es por el monto de Bs. 76.684,93, cifra que deberá pagar la demandada al trabajador de autos, ciudadano BLASMIL HUMBERTO MORALES MARTÍNEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad número V.-17.137.184.

TERCERO: Déjese transcurrir el lapso para interponer los Recursos que brinda la Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA,


ANAMAR PÉREZ
La anterior sentencia interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 12:15 del mediodía.

LA SECRETARIA,


ANAMAR PÉREZ