REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de mayo de 2015
205° y 156°
Por distribución aleatoria del 05 de mayo del presente año de la Coordinación respectiva del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se asignó a este Juzgado Superior, el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la querellante en amparo, TIENDAS SCRUBS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2000, bajo el N° 66, tomo 52-A-Cto., representada por su apoderada judicial, la abogada, JESYRETH VARGAS G., inscrita en el IPSA, bajo el N° 85.902; contra la decisión del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 24 de abril de 2015, que declaró inadmisible la acción constitucional de amparo propuesta por la referida querellante, contra la Inspectoría del Trabajo Miranda, Sala de Inamovilidad Laboral, adscrita el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
Recibidos los autos en fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), se fijó por auto de esa misma fecha, el lapso de treinta (30) días continuos para decidir; y estando dentro del señalado lapso, el Tribunal se pronuncia en los términos que seguidamente consigna:
De la competencia:
En primer lugar debe pronunciarse el Tribunal acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 20 de enero de 2000, exp. 00-002, en el caso de Emery Mata Millán, delineó la competencia en materia de la acción de amparo prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuyendo a los Juzgados de Primera Instancia de la materia relaciona o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (de la sentencia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
Como quiera que el presente recurso está dirigido contra la decisión de un juez de Primera Instancia del cual es Superior este Juzgado, es claro que resulta competente para conocer del presente recuso de apelación contra la decisión de fecha 24 de abril de 2015, tomada por el Juzgado 14° de Primera Instancia de Juicio, en la acción de amparo constitucional interpuesto por. TIENDAS SCRUBS, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, Sala de Inamovilidad Laboral, de conformidad con la decisión antes citada. Así se establece.
De la querella constitucional:
Plantea la representación judicial de la querellante en amparo en su escrito libelar, que la empresa fue notificada de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, así como del pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, del ciudadano, JHONATAN ANGARITA PADILLA, titular de la cédula de identidad N° 14.636.278, en fecha, 26 de marzo de 2015, dictada conforme a la inamovilidad laboral contemplada en los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y del Decreto Presidencial N° 9.322 del 03 de diciembre de 2013.
Que en la fecha indicada, 26 de marzo de 2915, constituida la Inspectoría del Trabajo Miranda, Este, mediante el Inspector de Ejecución, Oscar Arrieta Polo, en la sede de la entidad de trabajo querellante, se procedió a llevar a cabo la práctica de la ejecución del procedimiento de reenganche y restitución de derechos del trabajador, JHONATAN ANGARITA PADILLA, con la presencia de éste y de la Analista de Recursos Humanos de la empresa, DORIS BASTIDAS, quien luego de impuesta de la misión del funcionario en cuestión, manifestó a éste que: “Procedo a reenganchar al trabajador pero dejo constancia en este acto que la fecha del supuesto despido fue en agosto de 2013, y que nunca se recibió notificación para sustanciar el precitado expediente (...)...”,luego de lo cual, el funcionario procedió a llenar el acta; y transcribe el contenido del acta de fecha 26 de marzo de 2015, en la cual consta la ejecución del procedimiento de reenganche y restitución de derechos.
Que en el acta en cuestión consta que las partes llegaron a un acuerdo, según el cual, la empresa cancelaría los salarios caídos del trabajador el día 10 de abril de 2015, y en esa misma oportunidad, se efectuaría la restitución efectiva del trabajador a su puesto de trabajo; y que el incumplimiento de la obligación acordada, en hora y fecha, se considerará como desacato de la orden de la Administración.
Que el señalamiento del acta en referencia en el sentido de que el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, se efectuará luego del pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, es ilegal por contrario al espíritu y propósito de la Ley, ya que la empresa procedió a reenganchar al trabajador, y es la instancia administrativa que señala al trabajador que no se reengancha hasta que no reciba el pago de los salarios caídos y demás derechos dejados de percibir, desde el despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, 10 de abril de 2015.
Que el trabajador, JHONATAN ANGARITA PADILLA, no se ha presentado a prestar sus servicios profesionales y se le requiere que se reintegre inmediatamente a su sitio de trabajo, incumpliendo sin justificación alguna al reenganche que realizó la accionada, lo cual se traduce en la búsqueda permanente de dejar a la empresa accionada en posición de desacato.
Que el 10 de abril de 2015, se solicitó ante la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, que el Ciudadano, JHONATAN ANGARITA PADILLA, se reintegre inmediatamente a su sitio de trabajo ya que no se ha presentado a prestar sus servicios, incumpliendo, sin justificación alguna el reenganche que realizó la demandada; y se consignó la copia de dos (2) cheques a favor del trabajador, por Bs.3.535,51 y Bs.750,00, para ser retirados por éste, por salarios caídos y bono alimentación, respectivamente; y se pidió, en consecuencia, el cierre y archivo del expediente.
Solicita finalmente se admita la acción de amparo constitucional ya que hasta la fecha han sido infructuosas todas las diligencias tendientes a reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos, conforme a la orden de reenganche, restitución de la situación jurídica infringida y el pago de los salarios caídos y demás derechos dejados de percibir, por cuanto no se ha presentado el trabajador a su puesto de trabajo, y ello ha configurado:
1.- La violación flagrante de derechos fundamentales de rango constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral del agraviado.
2.- La violación de sus derechos fundamentales constituye una situación reparable, ya que al ser reenganchado a su sitio de trabajo, y el consecuente pago de la obligación derivada de carácter laboral, cesaría la violación de los derechos fundamentales aquí plasmada; las normas laborales son de orden público y admiten, bajo ningún supuesto, ser desconocidas o relajadas; la situación jurídica infringida puede ser reestablecida mediante la orden que emane de este Juzgado a la parte agraviante.
3.- Existe oportuna y temporánea interposición de la presente acción de amparo laboral, toda vez que la vía administrativa ha sido agotada, se niega a que el trabajador se reenganche, y pretenden ilegalmente obligar a la accionante a calcular salarios y otros beneficios, desde el 27 de agosto de 2013.
4.- Tampoco existe otro medio procesal especial o extraordinario breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional inmediata solicitada.
5.- En consecuencia se encuentran cumplidos todos los requisitos formales de admisibilidad de la acción de amparo laboral, y pide por ello, se admitida.
Pide por último, se decrete la medida de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de su representada, y se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e insconstitucional de la agraviante.
Que se reincorpore inmediatamente al trabajador, JHONATAN ANGARITA PADILLA, a su puesto de trabajo, y se establezca la fecha para el cómputo de los salarios caídos y demás derechos o beneficios laborales, de conformidad con la Ley. Todo, según los artículos, 87, 89, 91, 93 y 131 de la CRBV, y los artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de garantizar la tutela constitucional a la accionante, ya que la Inspectoría del Trabajo pretende, violando y contradiciendo normas de carácter constitucional y legal, colocar a la accionante en una posición de desacato a la Ley, por obedecer la orden de reenganche y señalar un lapso de tiempo ilegal para el cómputo de salarios dejados de percibir y otros beneficios laborales.
Del fallo recurrido.
Como ya se dijo, la recurrida declaró inadmisible la acción con fundamento en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no se evidencia la materialización de las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados; y que por otra parte, la acción de amparo constitucional no se puede realizar si no se materializa una violación, o una lesión directa o inmediata de algún derecho constitucional.
De la apelación.
En escrito consignado ante la URDD, por la apoderada judicial de la parte querellante, en fecha 29 de abril de 2015, que obra a los folios 52 al 54 y sus vueltos, por el cual apela de la decisión del Juzgado A quo, además de insistir en los planteamientos del libelo de la demanda, añade que el acta de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, constituye una violación flagrante, inmediata y grasera de los derechos a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Carta Magna por amenaza inminente de violación del derecho constitucional a la propiedad previsto en el artículo 115 ejusdem de la accionante.
Que se le causará un daño eminente a su derecho constitucional a la propiedad al obligarla a erogar cantidades de dinero en pago de la multa y de salarios caídos de difícil recuperación, que no fueron causados legalmente, sufriendo una lesión (daño) de imposible reparación si posteriormente este órgano jurisdiccional, declara la nulidad del mismo, quedando de esta forma ilusoria la ejecución del fallo que recaiga.
Motivaciones de hecho y de derecho para decidir:
El numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, impide la admisibilidad de la acción de amparo, cuando hayan cesado la violación o la amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; y como quiera que la recurrida declaró inadmisible la acción aquí interpuesta, con base en que, “...no se evidencia la materialización de las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados; y que por otra parte, la acción de amparo constitucional no se puede realizar si no se materializa una violación, o una lesión directa o inmediata de algún derecho constitucional”, es claro que no encaja en la causal de inadmisibilidad aplicada, la situación de hecho planteada por la querellante, y debe por ello, desecharse la inadmisibilidad decretada, toda vez que lo que habría que averiguar es si la querellada viola los derechos constitucionales de la agraviada, al trabajo y a la estabilidad laboral, por cuanto, como alega la querellante, el trabajador, JHONATAN ANGARITA PADILLA, no se ha presentado a prestar sus servicios profesionales y se le requiere que se reintegre inmediatamente a su sitio de trabajo, incumpliendo sin justificación alguna el reenganche que realizó la accionada, lo cual se traduce en la búsqueda permanente de dejar a la empresa accionada en posición de desacato, conducta ésta que imputa a la querellada que, a su decir, instruye al referido trabajador en ese sentido; en cuyo planteamiento no advierte el Tribunal que la solicitud esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad de las establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, y como quiera que no percibe este Tribunal, violación alguna del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de la querellante, por parte del ente señalado como agraviante, puesto que tanto el uno como el otro, son atributos del trabajador y no del empleador, que mal se podría ver afectado en el goce y disfrute de tales derechos por la acción u omisión de un tercero ajeno a la relación laboral; lo procedente, en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, este Tribunal estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”; y en cuanto al alegato de violación del derecho a la propiedad invocado en el escrito de apelación, nada puede resolver este Tribunal, habida cuenta que se trata de un hecho nuevo no alegado en el escrito libelar; y así se decide.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 24 de abril de 2015. SEGUNDO: Improcedente “in limine litis”, la acción de amparo constitucional interpuesta por, TIENDAS SCRUBS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2000, bajo el N° 66, tomo 52-A-Cto.; contra la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, Sala de Inamovilidad Laboral, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. TERCERO: No hay imposición en costas por la naturaleza de la decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y selladas en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Asdrúbal Salazar Hernández
El Secretario,
Ángel Pinto
En la misma fecha, dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Ángel Pinto
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